Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 455/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100641

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 51 2 2014 0000171

ROLLO APELACION PENAL Nº 455-14,APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000455 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2014

RECURRENTES: Anton y Eloy

Procurador: D. ANTONIO NAVARRO LOZANO

Letrada: Dª. MARIA DEL CARMEN VASCO MOGORRON

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 417-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 57/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con fuerza en las cosas, contra Anton y Eloy , en esta instancia apelantes, representados por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, y defendidos por la Letrada Dª. María del Carmen Vasco Mogorrón, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que entre los días 23 de septiembre y el 3 de octubre de 2013 los acusados, D. Anton y D. Eloy , ambos de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales, solos o en compañía de otras personas que no han sido acusadas en el presente procedimiento procedieron, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, a perpetrar los siguientes hechos: 1- Entre las 9:00 horas del 23 de septiembre de 2013 y las 10:30 horas del 29 de septiembre de 2013, se dirigieron a la Finca sita en el paraje La Hoya del término Municipal de Madrigueras, propiedad de la 'SAT REGADÍOS MADRIGUERAS', y tras forzar la puerta de acceso del perímetro en el que se encuentra el centro de transformación se apoderaron de dos transformadores eléctricos, causando daños por importe de 18.209,24 euros, por los que reclama D. Pedro , en representación de la mercantil.- 2- Entre las 18:00 horas del 27 de septiembre y las 18:30 horas del 30 de septiembre de 2013, se dirigieron a la Finca sita en el Paraje Miraflores, término municipal de Madrigueras, propiedad de la 'SAT N-5088 MIRAFLORES', y tras romper el candado de la puerta de dos hojas que cierra el cercado vallado y forzar las puertas de acceso a la caseta de riego, han sustraído la bobina de cobre de un transformador tras desmontarlo y los cables de cobre del cuadro de luces del pozo de riego, causando daños que se han tasado en 12.300 euros, por los que reclama D. Bienvenido , en representación de la mercantil.- 3- Entre las 9:00 horas del 27 de septiembre de 2013 y las 18:00 horas del 1 de octubre de 2013, los acusados se dirigieron a la Finca sita en el paraje La Costerilla, término municipal de Mahora, propiedad de la SAT LA COSTERILLA, y tras forzar la puerta de entrada a una instalación de riego sita en el paraje La Costerilla del término municipal de Mahora, se apoderaron de un transformador eléctrico, causando daños que se han tasado en 12.300 euros, por los que reclama D. Gines , en representación de la mercantil.- 4- Entre las 00:00 horas del día 2 de octubre de 2013 hasta las 11:00 horas del día 3 de octubre de 2013, se dirigieron a la Finca sita en el paraje Casa el Chopo, sita en el término municipal de Tarazona de la Mancha, propiedad de MATEO BARTOLOMÉ SCL, y tras forzar la puerta de acceso de la caseta de trasformación se apoderaron del cobre de un trasformador, así como los cables de cobre de las celdas de trasformación y cuadro de maniobra, causando daños que se han tasado en 18.330,77 euros, por los que reclama D. Severiano , en representación de la mercantil. La mercantil ha cobrado del seguro una indemnización de 6.000 euros, por éstos hechos.- Los acusados fueron sorprendidos el día 4 de octubre de 2013, sobre las 13:00 horas, conduciendo por la autovía A-31, a la altura de La Gineta, el vehículo matrícula F-....-FP , en cuyo interior ocultaban dos sacos de embobinado de cobre de transformadores, cinco sacos de cableado de cobre ( bobinado ) procedente de embobinado de transformadores, varios paquetes de planchas de interior de transformadores eléctricos, dos gatos hidráulicos, uno de ellos de grandes dimensiones, y unas tenazas de cortar alambre.- Los acusados se encuentran en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, a resultas de esta causa, acordada por el Juzgado de Instrucción de La Roda por auto de 6 de octubre de 2013 ... FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Anton y a D. Eloy como autores penalmente responsables de DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 237 , 238.2 y 240 C.P ., en relación con el art. 74.2 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, y pago de las costas procesales.- QUE DEBO CONDENAR y CONDENO solidariamente a D. Anton y a D. Eloy a indemnizar a la entidad SAT REGADÍOS MADRIGUERAS en la cantidad de 18.209,24 euros, la entidad SAT N-5088 MIRAFLORES en 12.300 euros, la entidad SAT LA COSTERILLA en la cantidad de 12.300 euros y a la entidad MATEO BARTOLOME SCL en la cantidad de 12.330,77 euros, más los intereses legales.- SE MANTIENE LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA, de D. Anton y a D. Eloy acordada por auto de 6 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción de La Roda , situación que no podrá prolongarse más allá del día 3 de octubre de 2015.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Anton y Eloy , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 13 de noviembre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.- Con carácter previo a resolver el recurso planteado, debemos hacer una breve referencia a la prueba y al derecho constitucional a la presunción de inocencia.EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.-Articulan los recurrentes los recursos, discrepando de los indicios que la Juez sentenciadora ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que ellos fueron las personas que cometieron los cuatro delitos de robo objeto de investigación en esta causa.

Nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'

La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero EDJ 2000/522 y 1 de marzo del 2000 EDJ 2000/1094 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/31902 y 21 de enero de 2001 , entre otras.'

TERCERO.-Pues bien, tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio, debemos llegar a las mismas conclusiones alcanzadas por la Juez a quo.

Así, en el presente caso concurren los requisitos señalados, resultando acreditados varios indicios o hecho base, cuales son:

Los cuatro robos enjuiciados acaecieron entre los días 23 de septiembre y 3 de octubre del año 2013, en los términos municipales de Madrigueras, Mahora y Tarazona de la Mancha, respectivamente, poblaciones que distan entre sí, no más de 20 kilómetros. Pues bien, los acusados no sólo fueron detenidos el día cuatro conduciendo un vehículo a la altura de la Gineta, sino que lo habían sido en cuatro ocasiones más. En concreto, el día 19 de septiembre a las 2:00 circulando por caminos contiguos a fincas agrícolas de Barrax, siendo finalmente parados en el km. 18 de la CM 220 dirección La Gineta Tarazona, llevando en el interior del vehículo herramientas y sacos de plástico vacíos, efectos aptos para la comisión de los delitos aquí enjuiciados. El día 29 de septiembre a las 5:00 h una pareja de agentes de la Guardia Civil recoge a Anton en el km. 37 de la carretera 320 manifestando que está perdido, no olvidemos que es uno de los intervalos temporales en los que se produce uno de los hechos delictivos, el mismo día a las 17h se vuelve a identificar al acusado junto con Eloy en la N-320, carretera que une Villagarcía del Llano y Madrigueras. Por último el día 1 de octubre sobre las 20:00h una pareja de servicio identificó a Eloy conduciendo un vehículo accediendo a la carretera de Casas de Santa Cruz, y que une las vías de Villanueva de la Jara e Iniesta. Sin que en ninguna ocasión se haya dado una explicación razonable y lógica del motivo por el que se encontraban en esos lugares. Estos hechos resultan acreditados por las diligencias aportadas en el atestado y su ratificación por los agentes en el acto del juicio oral, y por el propio reconocimiento de los imputados admitiendo que se encontraban en los distintos sitios.

El día que fueron interceptados los denunciados se encontró dos sacos de embobinado de cobre de transformadores, cinco sacos de cableado de cobre bobinado procedente de embobinado de transformadores, varios paquetes de planchas del interior de trasformadores eléctricos, un gato hidráulico de grandes dimensiones y otro gato hidráulico, así como unas tenazas de cortar alambre, según resulta probado por las diligencias que obran a los folios 12 y 43 y la declaraciones de los agentes en juicio, véase el visionado en los últimos minutos del video cuarto y primeros del cinco, donde clarifican todo lo hallado en el interior del vehículo, sobre todo en lo que se refiere al gato hidráulico de grandes dimensiones, que discute la defensa, afirmando que había un gato hidráulico de grandes dimensiones, de los que normalmente se utilizan para forzar rejas, puertas, ventanas etc.

Los testigos perjudicados han reconocido, hasta donde es posible pues se trata de material fabricado en serie y no tiene marcas, numeración u otro elemento específico que lo individualice de otro de similares características, que el cable y objetos intervenidos son los de su propiedad. Así, en relación al primer hecho producido en la finca sita en el paraje La Hoya, término municipal de Madrigueras, Pedro , consta a los folios 23 a 25 y 154 a 155 que aunque los elementos reconocidos no poseen marca o número de serie los reconoce ya que son idénticos a los que componen el trasformador violentado, los cuales los hace identificables. Dichas afirmaciones se avalan con las del testigo electricista Segundo , folio 153, quién afirma en la declaración vertida en juicio, que si bien no puede afirmar que tales efectos fueran exactamente los que se encontraban en las instalaciones de la SAT, si puede afirmar que tales bobinas y planchas son exactamente iguales a las que se encontraban en el interior de los dos transformadores de la SAT que sufrieron el robo. En relación al robo ocurrido en el paraje Miraflores de Madrigueras, consta a los folios 14 a 16 un reconocimiento en el que el representante de la mercantil reconoce los elementos aunque no poseen marca o numero de serie porque son idénticos a los que componen el transformador violentado, y aunque no pudo comparecer en el acto del juicio oral al haber fallecido, lo hizo la persona que le sustituyó, afirmando que si Alonso los reconoció es porque fueron los sustraídos. Respecto al robo ocurrido entre el día 27 de septiembre y 1 de octubre en la finca sita en el paraje La Costerilla, término municipal de Mahora y propiedad de la SAT La Costerilla, también los reconoce, afirmando que le enseñaron los restos del transformador desmontado y los mismos eran de las mismas características de los que pertenecían al transformador que le fue sustraído, que lo puede afirmar por las dimensiones de las bobinas y demás características del cobre. Dicho reconocimiento se corrobora con la declaración del testigo Heraclio , quién afirma que por sus características son iguales que los que había en el transformador que fue sustraído a la Sat La Costerilla. En lo que al último hecho delictivo se refiere, el Sr. Severiano , propietario, declaró que no tenía ninguna duda de que el material que se le exhibió y se le entregó pertenecía al transformador que le fue sustraído, puesto que tiene características especiales, teniendo dos salidas de potencias 400 y 1000 y dos bobinas diferentes al resto.

-A ello debemos unir la proximidad temporal y espacial que ocurren entre los hechos delictivos y el hallazgo de los bienes intervenidos.

-En todos los hechos se sigue el mismo modus operandi, utilizando fuerza en las cosas para acceder a las fincas y posteriormente a las casetas de riego donde desmontan los transformadores se apoderan del material de cobre de su interior y del cable de cobre de la instalación eléctrica.

-Los lugares de los robos tienen las mismas características, en tanto que se trata de instalaciones de riego.

-Según consta a los folios 369 y 370 a través del sistema Sitel y por el localizador del teléfono NUM000 , utilizado por Eloy , se pudo determinar que se encontraba en las zonas donde se produjeron los hechos delictivos, en los periodos de tiempo cometidos. En este sentido añadir que, aunque el imputado no ha reconocido utilizar ese teléfono, sin embargo, a tenor de la declaración de los agentes a pesar de que la línea no aparece a su nombre, si es el usuario, y ello lo infieren, como expone el agente que declara en el video nº 4, minuto 1º:26 al afirmar que llegan a la conclusión de que el usuario del teléfono es Eloy porque en el robo de Argamasón comprobaron que las personas que iban en el vehículo en el que los repetidores fueron interactuando al paso del mismo, y donde iba el referido móvil, era Eloy . Igualmente tuvieron conocimiento de que el titular de la línea Carlos Jesús se había marchado a su país, y a la persona que siempre identifican en el vehículo no es a Carlos Jesús sino a Eloy . También añade que en las noches en que ocurrieron los hechos, cuatro repetidores saltaron ante la presencia de este teléfono, en los lugares próximos a los mismos.

De los hechos expuesto debemos inferir según las reglas de la lógica y del criterio humano que los imputados fueron los autores de las sustracciones por las que se les acusa, pues carece de lógica el haberlos visto por los lugares a esas horas, si no era para ese fin, al igual que carece de lógica y, además, no lo han probado la afirmación realizada respecto a que se lo encontraron en un vertedero, cuando todos sabemos que se trata de un bien preciado, y, máxime en este caso concreto en el que estaba limpio y preparado para ser vendido, a lo que debemos añadir que en una de las ocasiones, al igual que cuando fueron interceptados portaban útiles propios para el robo, gato hidráulico, tenazas, sacos vacíos para guardar el cobre etc. Sumando como colofón que a Eloy se le localiza por la utilización del teléfono móvil ya citado a través del sistema sitel en los lugares donde se cometen los hechos delictivos y dentro de la franja horaria de su comisión, y a Anton , aunque no se ubica en dichos lugares, si aparecen registradas llamadas entre ellos a altas horas de la madrugada y en los periodos de tiempo de la comisión de los hechos, por lo que debemos inferir que ellos fueron los autores de los robos cometidos.

En definitiva, los dos primeros motivos de apelación deben ser desestimado, pues la juzgadora sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente, consistente en unos indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados entre sí, que han sido razonadamente valorados en la sentencia de instancia.

Solamente añadir, que, como es bien sabido, el solo hecho de estar en la posesión de un bien procedente de un robo, no atribuye la autoría a su titular, pero en este supuesto no existe ese sólo indicio, sino los múltiples ya expuestos y examinados que relacionados entre si, nos permiten concluir en el sentido expuesto. la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5ª) núm. 114/2004 de 5 de julio , que señala que 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosos precedentes que vulnera el derecho a la presunción de inocencia inducir a partir de la sola tenencia de objetos robados la autoría del robo de los mismos. Tal inferencia, dicen dichos precedentes, choca con la experiencia general, que demuestra que es perfectamente posible que el tenedor de dichos objetos haya entrado en posesión de los mismos, sin haber ejecutado la acción de robo ( STS 18-9-1990 . La jurisprudencia viene sosteniendo, con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, que 'dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia'; pues no es posible afirmar que quien es poseedor de una cosa robada haya realizado por sí mismo alguna de las acciones que describe el Código Penal EDL 1995/16398 ( Sentencias de 21 de febrero EDJ 1989/1890 y 3 de junio de 1989 EDJ 1989/5644 y de 18 de septiembre de 1990 .

Pues bien, en el presente caso se han expuesto los múltiples indicios existentes, no el sólo hecho de la tenencia de los bienes procedentes de los robos, por lo que consideramos, como ya hemos expuesto que procede desestimar los dos primeros motivos de apelación.

CUARTO.-Como último motivo de apelación se esgrime el desconocimiento del principio de proporcionalidad, al entender que se ha motivado la imposición de la pena por la valoración de los transformadores por un perito que no ha sido respaldado ni siquiera por los propietarios, que han hecho valoraciones inferiores, y que no vio personalmente el cobre.

En esta cuestión debemos acudir a las periciales practicadas y la documentación aportada por los propios perjudicados, así en lo que a los bienes sustraídos se refiere, han sido valorados en 3037,50 euros, documento obrante a los folios 210 a 212 de las actuaciones, sin embargo, lo que si adquiere más relevancia por su cuantía son los daños causados, pero que de conformidad con el informe aportado y con los presupuestos y demás documentos que aportan los perjudicados para acreditarlos debemos concluir que ascienden:

SAT, Regadíos Madrigueras ( Pedro ) en 18209,24 según factura aportada obrante al folio 180 de las actuaciones.

SAT Miraflores, Alonso , en 7680 euros más iva, documento obrante al folio 178 de las actuaciones, más el valor de candado y puerta tasado por el perito en 300 euros.

SAT La Costerilla, Gines , tasados por el perito en 12300,

Mateo Bartolomé SCL, 18.330,77 por la reparación del transformador, según documento obrante a los folios 144 a 146, menos 6000 euros que ha reconocido haber recibido del seguro.

Dicha cantidades son las que deben tenerse en cuenta que coinciden con los documentos aportados por las partes, y a falta de los mismos se ha tenido en cuenta la valoración realizada por el perito, quién, aunque reconoció que no había estado in situ, si había tenido en cuenta las fotografías aportadas y demás documentación obrante en las actuaciones, por lo que consideramos que su pericia debe ser tenida en cuenta a estos efectos. Y por consiguiente así debe quedar la responsabilidad civil, modificada en el sólo extremo expuesto, respecto de la SAT Miraflores, pues esos son los daños causados en el transformador, según ella misma certifica.

En lo que a la pena se refiere, debemos partir de que nos encontramos ante un delito de robo con fuerza continuado, y a tenor del artículo 240 por el que se acusa, sin que sea posible vulnerar el principio acusatorio, so pena de indefensión a la parte, la horquilla penológica oscila de 1 año a 3 años. Ahora bien al tratarse de un delito continuado, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 74 del C.P . y en atención a los graves daños producidos, consideramos que la pena a aplicar debe ser la de 3 años, estimando en este extremo el recurso interpuesto al aplicar la Juez a quo la pena superior en grado, cifrándola en 4 años.

art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398

QUINTO.-En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Anton y Eloy , contra la Sentencia dictada con el nº 404/14 en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 57/14 , REVOCANDOLA en cuanto a la responsabilidad civil a satisfacer a la SAT Miraflores, que se cifra en 7683,00 más iva, más 300 euros. Y se rebaja la pena a 3 años de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 417-14, que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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