Sentencia Penal Nº 417/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 15/2014 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 15/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 55/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 417/2014

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de 2014.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2013 en procedimiento abreviado 55/2010 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2013 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 55/2010, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, por convenio regulador suscrito el 14 de diciembre de 2003 con su esposa, María Inés , aprobado judicialmente por Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz número 1, recaída en los autos número 430/02, quedó obligado a pagar en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor común, Evaristo , la cantidad de 180 € mensuales, revisables anualmente conforme al índice de Precios al Consumo.

El hoy acusado no ha satisfecho voluntariamente las mensuales en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2004 y el mes de diciembre de 2006, habiendo hecho durante dicho periodo un pago de 220 €, el 9 de junio de 2004 y con posterioridad ha efectuado dos pagos de 180 € y 70 € el 5 de enero de 2007. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS €, RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA, y al pago de las costas procesales.

Asimismo se le condena a que abone a doña María Inés , las pensiones impagadas desde enero de 2004 (mensualidad de 180 €), hasta diciembre de 2006, una vez detraídas las cantidades ya satisfechas más las correspondientes actualizaciones y los intereses que legalmente devenguen, a determinar en ejecución de Sentencia. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María del Carmen Sánchez Muñoz en nombre y representación procesal de don Conrado .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 4 de octubre de 2013 que condenaba a Conrado como autor responsable de un delito de impago de pensiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, así como que abonase a doña María Inés las pensiones impagadas desde enero de 2004 (mensualidad de 180 euros), hasta diciembre de 2006, una vez detraídas las cantidades ya satisfechas más las correspondientes actualizaciones y los intereses que legalmente devengasen a determinar en ejecución de sentencia, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba, en la infracción por indebida aplicación del artículo 227 del Código Penal y en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

Se sustentan los motivos de recurso en la falta de concurrencia de los elementos típicos del delito en los que se había basado la condena del recurrente. Y así en que pese a lo afirmado en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada, no constaba en lo actuado testimonio de la sentencia de divorcio, ya que lo aportado por la denunciante era copia de dicha sentencia.

La declaración de ésta no había sido descriptiva ni definitiva en cuanto que a preguntas del Ministerio Fiscal no precisó las fechas del impago, resultando que a pesar de reconocer que durante un periodo de seis meses le fue embargado el sueldo a su ex esposo, cantidad que no había sido tenida en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad civil, ni se citaba en los hechos declarados probados, habiendo reconocido también que no había planteado reclamación previa alguna por vía civil de las pensiones impagadas.

Se alega también que se habría acreditado la situación de imposibilidad económica constatada de satisfacer la pensión de alimentos por parte del acusado, que no se podía enervar por una mera manifestación de la denunciante, que además resultaba contradicha por otros elementos probatorios como el informe de Vida Laboral del recurrente que constaba en las actuaciones.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

Concurren en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones previsto en el artículo 227 del Código penal .

Y así a pesar de las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso consta en las actuaciones la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal al aparecer debidamente documentado en la causa el testimonio y no solo copia como se hace constar en aquel, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz de fecha 26 de diciembre de 2003 y así folios 31 a 33 y 57 a 62 donde vuelve a reproducirse el testimonio en esta ocasión junto con el del convenio regulador suscrito entre la denunciante y el recurrente.

Por lo demás la testigo denunciante doña María Inés ha manifestado en su declaración en la vista oral que el acusado nunca había cumplido la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia sobre la que no había habido ninguna modificación. Y así que tan solo habría abonado seis meses y no de forma voluntaria sino a consecuencia de un embargo ordenado en el procedimiento civil, si bien no podía precisar las fechas a las que se correspondían dichos pagos.

Por otro lado el recurrente no acudió a la vista oral y no se le pudo oír en declaración sobre los extremos que eran objeto de enjuiciamiento, por lo que no habría quedado rebatida la manifestación que sobre el prolongado impago hizo su ex esposa en el juicio oral.

De ahí que aun admitiendo que pudo producirse algún pago por parte del acusado y que aún desconociéndose los meses a los que aquellos pagos pudieron imputarse y así también la cantidad que en concepto de atrasos que alcanzaba a 70 euros abono el acusado durante ese mismo periodo de tiempo, resulta que exigiendo el artículo citado, 227 del Código Penal, el impago durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, no existía duda de que dicha situación había podido tener lugar en la franja de tiempo a la que se extendía la denuncia que alcanzaba desde el mes de enero de 2004 hasta diciembre de 2006, es decir nada menos que tres años completos.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo y así la renuencia por parte del acusado de haber llevado a cabo el pago de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio a favor de su hijo, queda acreditada al no haber existido en todo el periodo de tiempo reclamado, más allá de la imputación de las cantidades de dinero embargadas del salario del acusado, otros pagos voluntarios que los tres que fueron reconocidos por la acusada en su declaración en el juicio oral cuando ratifico el documento que aparece en el folio 49 de las actuaciones, tal y como ha podido comprobar este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la vista oral.

Se invoca en el escrito de recurso la imposibilidad por parte del acusado de haber hecho frente a su obligación para con su hijo, pero se olvida el recurrente que acreditado el elemento objetivo cuya carga probatoria corresponde a la acusación, las conducta omisiva es decir el hecho del impago durante el periodo típico, y así se pronuncia la STS 185/2001, de 13.2 , le corresponde probarla al acusado, en cuanto que la preexistencia del procedimiento civil donde se ha establecido la obligación de pago de las prestaciones económicas no solo dispensa a la acusación de acreditar la existencia de capacidad económica del deudor, sino que hace que se invierta la carga de la prueba sobre la imposibilidad alegada de tal manera que tendrá que ser el acusado el que deba demostrar en el juicio dicha imposibilidad del pago.

En este caso en concreto del informe de vida laboral del acusado que aparece en los folios 24 y 25 de las actuaciones, se desprende que el mismo ha mantenido durante el periodo de tiempo reclamado por la denunciante un ritmo de trabajo por cuenta ajena aunque fuese de forma eventual del que no se ha desprendido disponibilidad económica valorable por su parte. Y en todo caso no consta que hubiese planteado en el procedimiento civil incidente de modificación de las medidas económicas adoptadas en la sentencia para la reducción de la pensión, sin que por otro lado la denunciante tuviese obligación de acudir a dicha vía para la reclamación previa de la pensión.

Procede por todo ello la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO. Es motivo de impugnación también el reconocimiento de la concurrencia en el presente caso de la atenuante de dilaciones indebidas de forma simple y no muy cualificada, como subsidiariamente fue interesado por el Letrado del recurrente en la vista oral lo que se fundamentó en el trámite de informe y se reitera en el escrito de recurso, en que la causa habría estado inactiva durante dos años y nueve meses, es decir a falta de tres meses para la declaración de la prescripción del delito en el que se sustentaba la acusación, inactividad que no era imputable al acusado sino al órgano judicial sin que hubiese estado justificada por la complejidad de la causa, a lo que se unía que la vista oral fue señalada, incluso, para un año después.

Este motivo de recurso si merece su estimación.

El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y el vigente nº 6 del artículo 21 del Código Penal las recoge como circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de forma autónoma, una vez superada la posibilidad de su apreciación por analogía como venía siendo autorizado por el Tribunal Supremo desde su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 21 de mayo de 1999.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable.

Y nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo y así sentencias 223/1988, de 24.11 ; 81/1989, de 8.5 ; y 180/1996, de 12.11 , se ha pronunciado acerca de que no son admisibles interpretaciones restrictivas del derecho a un proceso sin dilaciones en una sociedad democrática, pues no son conformes con el sentido y objeto del precepto constitucional, postulado éste que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional que impide restringir el alcance y contenido del derecho citado con base a distinciones sobe el origen de las dilaciones que el propio precepto constitucional no establece.

Por ello, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que viniesen ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones y en ese sentido se pronunció la STC 36/1984 .

Hay que tener en consideración también que éste derecho fundamental ciertamente comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de poslitigios del mismo tipo, la conducta procesal del imputado, la actuación del órgano judicial, las consecuencias de la demora para los litigantes y la consideración de los medios disponibles.

En este caso concreto la causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción por providencia de fecha 11 de enero de 2010, folio 95, y el Juzgado Penal que la recibió no dispuso hasta el auto de fecha 2 de octubre de 2012, es decir dos años y casi nueve meses después admitir las pruebas propuestas y señalar la vista oral para otro año después, el día 1 de octubre de 2013, en definitiva siete años después de formularse la denuncia que había dado lugar a la causa y en todo caso situando el periodo de paralización de la tramitación del procedimiento muy próximo al plazo de la prescripción del delito cuando había sido cometido.

No hay duda de que una espera tan dilatada es extraordinaria e indebida y que ha de afectar a la culpabilidad del acusado por lo prolongado del tiempo que ha transcurrido hasta lograr que se dictase una resolución. No hay duda también de que la demora en el trámite ha perjudicado las expectativas de la denunciante de satisfacer sus pretensiones que levaba a cabo en nombre de su hijo, pero sin duda aquella, en este caso concreto ha podido contar con el procedimiento civil lo que disminuye ese perjuicio dejando en primer lugar el del acusado que ha de ser compensado a través de la circunstancia atenuante de las dilaciones indebidas.

Procede por todo ello estimar que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la cual debe ser apreciada de forma muy cualificada y en consecuencia en aplicación de las previsiones que se contienen en el artículo 66.1 , 2ª del Código Penal procede la rebaja en dos grados de la pena debiendo imponer el máximo de la misma una vez realizada la degradación estimada y así la pena de de tres meses de multa con la cuota establecida en la sentencia de la instancia, dado como se fundamenta aquella la pertinaz conducta omisiva del acusado.

TERCERO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 4 de octubre de 2013 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el único pronunciamiento relativo a que se debe apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas de forma cualificada rebajando en grado la pena a imponer al acusado que debe ser la de tres meses de multa manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y así la cuota en la misma, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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