Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 972/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100424


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / MC 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014608

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 972/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Juicio Rápido 13/2014

Apelante: D./Dña. Salome y D./Dña. Bernardo

Procurador D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES y Procurador D./Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA

Letrado D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 417/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 13/14 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Bernardo , apelado el Ministerio Fiscal y Aurelia y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el día 29 de enero de 2014, sobre las 00:25 horas, el acusado Bernardo , salió del domicilio conyugal sito en la CALLE000 , Nª NUM000 - NUM001 de la localidad de Leganés para tirar la basura, tras haber tenido un pequeño incidente familiar, despertando a los niños y después tirando las sillas del salón. Cuando regresó a la vivienda, pasados unos veinte minutos, su mujer Salome , había cerrado la puerta con llave, comenzando a dar golpes en la puerta, diciéndola 'abre la puerta, que te voy a matar, puta, que te voy a matar'. A consecuencia de los golpes, el acusado fracturó la puerta, ocasionando daños que han sido peritados por valor de 145,20 euros, siendo la puerta propiedad de Marisol .

Por Auto de fecha 29-01-2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Leganés , se acordó la prohibición a Bernardo de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Salome , a su lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la sustanciación del presente procedimiento'.

Y con el siguiente FALLO: 'CONDENO A Bernardo como autor responsable de un DELITO DE AMENAZASEN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SETENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Salome , A SU DOMICILIO, Y CUALQUIER OTRO LUGAR QUE FRECUENTE A MENOS DE 500 METROS POR TIEMPO DE UN AÑO, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR EL MISMO PERIODO DE TIEMPO, y como autor de una FALTA DE DAÑOSa la pena de QUINCE DÍAS DE MULTAcon una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, todo ello con imposición de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Dña. Marisol en la cantidad de ciento cuarenta y cinco euros con veinte céntimos (145, 20 €), importe de los daños causados.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por Auto de 29 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nª 1 de Leganés , hasta que la pena de alejamiento y comunicación sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento.'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 972/14, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, invocando infracción del principio 'in dubio, pro reo' alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia , a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente .

Así es: el juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy perpetró los hechos que se relatan en el apartado de Hechos probados de la resolución objeto de recurso, conclusión a la que conduce a la juzgadora la declaración de la víctima .

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Y la de de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .' ,pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. ' así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'

La magistrada de instancia ,como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por la declaración de la perjudicada, avalada por la testifical a la que seguidamente se hará referencia.

Viene considerándose la declaración de un perjudicado por un delito o falta bastante para enervar el principio de presunción de inocencia cuando en la misma concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial .

En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: 'A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes. B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por la juez ' a quo', considerando que la misma ha sido persistente, que no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios , de resentimiento, venganza o enemistad y que se encuentra corroborada por el testimonio de los agentes de la policía local que intervinieron en las diligencias ,los cuales, si bien, como señala el recurrente, no presenciaron la comisión de los hechos, sí refirieron que fueron avisados por una llamada de los vecinos al escuchar golpes y gritos y pudieron apreciar que en la puerta del domicilio de la víctima daños recientes de patadas y golpes, extremos estos que desvirtúan la versión ofrecida por el acusado al decir que los daños en la puerta se ocasionaron por presionar con la mano al llave de la misma, como ya señala la sentencia apelada.

La juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria, sin que al estimar como más fiable y veraz testimonio de la víctima, que la declaración exculpatoria del acusado infrinja principio alguno ni, en concreto el aducido 'in dubio, pro reo ',pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 ' este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación '

SEGUNDO: Aduce ,además, el recurrente indebida inaplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse advertido a la víctima de la posibilidad de acogerse a la dispensa regulada en el referido precepto, alegato que tampoco ha de prosperar y ello en base, como ya se puso de manifiesto por la juzgadora ' a quo' en el acto del juicio oral al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 24 abril de 2013, según el cual 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto.

Se exceptúan:

a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto,

b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Y en este caso, encontrándose personada la víctima como acusación particular en el presente procedimiento ,no habiendo renunciado a la misma no cabe sino entender no había lugar a ofrecerle la posibilidad de acogerse a la dispensa referida ,hebiendo de integrarse su declaración en e l acervo probatorio.

TERCERO:Invoca asimismo el apelante como motivo de recurso infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , alegato que tampoco ha de tener acogida.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).'

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la"presunción"de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214- JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión ,como ya se ha enunciado, de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede prosperar y ello es así porque , ,como ya se ha hecho constar en el anterior Fundamento Jurídico, la juzgadora de instancia dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las ya reseñadas, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria, habiendo de concluirse con que al estimar la juzgadora como más fiable y veraz el testimonio de la víctima avalado por la testifical referida que la declaración exculpatoria del acusado, no infringe principio constitucional alguno.

En consecuencia, tampoco cabe aceptar los argumentos del recurrente discrepando de la calificación de los hechos como constitutivos del delito de amenazas por violencia de género del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal .

CUARTO: Discrepa también el recurrente de la inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal , propugnando su estimación en esta instancia, pretensión que no ha de tener acogida.

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 'En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ). '

Pero continúa diciendo esta resolución 'En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.'

En el mismo sentido, indica la senetcnia del Alto Tribunal de tres de diciembre de dos mil trece. ' .1) En efecto en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo yembriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1 , 1424/2005 de 5.12 ).

Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito STS. 1353/2005 de 16.11 , que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.'

A la vista de la doctrina reseñada, ha de llegarse a la conclusión de que en el caso presente en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias reseñadas, ya que solo se ha contado con el testimonio de la víctima al decir que el acusado estaba bebido, no habiéndose acreditado ni la cantidad ni calidad de la posible ingesta de alcohol realizada por el recurrente, afirmando los agentes de la policía intervinientes que 'entendía lo que se le decía 'no existiendo , tampoco informe médico alguno del que pueda inferirse que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen alteradas en el momento de la comisión de los hechos a que esta procedimiento se contrae, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) , extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa ,lo que ha de conducir a la desestimación de la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida.

QUINTO: Aduce, finalmente, el recurrente falta de motivación de las concretas penas impuestas al acusado, propugnando como alternativa a la absolución que el mismo sea condenado a las pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad mínima legalmente establecida en vez de a los sesenta día de trabajos en beneficio de la comunidad por los que se le sanciona en la resolución objeto de recurso, alegato que ha de ser acogido.

Así es: la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley .Orgánica . 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( así, sentencias . de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.

La referida garantía de motivación tiene como última finalidad la interdicción de la arbitrariedad, pues mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia se ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena, salvo el de señalar 'teniendo en cuenta los hechos' si bien procede a imponer una superior al mínimo legal razón por la cual, dado que la referida falta de motivación no podrá provocar una nulidad de la sentencia que sería consecuencia de tal carencia por no estar solicitada por el recurrente , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la LOPJ , habrá de accederse las pretensiones del apelante sustituyendo la pena impuesta al acusado de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad por la de treinta y un día manteniendo el resto de los pronunciamientos relativos a dicha condena

SEXTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida sustituyendo la pena impuesta al acusado de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad por la de treinta y un día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la meritada resolución y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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