Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1066/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100632

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12444

Núm. Roj: SAP M 12444/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019250
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1066/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 314/2012
SENTENCIA NÚMERO : 417
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª . LUISA Mº PRIETO RAMIREZ
----------------------------------------------------
Madrid a 16 de julio de 2014.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 314/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de lesiones;
siendo partes en esta alzada como apelante Felipe , representado por el Procurador Sr. Pozo Calamardo y
como apelado Inocencio representado por la Procuradora Sra. Sanz Peña y el Ministerio Fiscal. Ponente el
Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de marzo de 2014, cuyo FALLO decretó: ' Debo condenar y condeno al acusado Felipe como autor de un delito de lesiones agravadas ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono a las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felipe que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Inocencio escritos de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1066/2014; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 14 de julio de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Felipe recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable impuesta a su representado.

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3.

Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).

En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que Felipe es autor del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Señalar que las lesiones producidas por Inocencio quedan acreditadas por los partes médicos de asistencia y sanidad obrantes en las actuaciones (folios 12 y 42).

En cuanto a la autoría de los mismos y dinámica de comisión han quedado acreditados tanto por las declaraciones que prestaron tanto Inocencio como dos de los amigos que le acompañaban ( Primitivo y Silvio ) y por el reconocimiento que de los hechos efectuó el acusado en su declaración prestada con asistencia de Abogado ante el Juzgado de Instrucción (folio 25), donde manifestó 'que a alguien del primer grupo le dio un golpe porque le querían robar'. Por tanto lo que procede examinar es sí concurre o no en su conducta una causa de legitimación tal como interesa la defensa, en concreto, eximente de legítima defensa.



SEGUNDO.- Relata el acusado que 'blandió' el palo para protegerse de la agresión del denunciante.

Dicho extremo no ha quedado acreditado por prueba alguna que lo corrobora aparte de la simple manifestación de Felipe .

Es reiterado y unánime el criterio jurisprudencial según el cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 [RJ 1983721 ], 10 noviembre 1984 [RJ 1984459 ], 19 diciembre 1985 , 6 mayo 86 [RJ 1986420 ], 14 junio [RJ 1988918 ], y 19 diciembre [RJ 1988658] 1988 y las más recientes de 29 de noviembre 1999 [RJ 1999609 ] y 25 abril 2001 [RJ 2001100],y ninguna de las alegaciones de la defensa ha quedado acreditada.

A quien afirma la realidad de un hecho positivo la corresponden su prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga le concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988 , 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 25 de marzo , 7 y 8 de abril y 16 de septiembre de 1994 , 9 de julio de 1997 , 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998 , 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 , sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo).

Por todo ello y considerando que la sentencia objeto de recurso es ajustada a Derecho, procede su confirmación.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pozo Calamardo en representación de Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid con fecha 10 de marzo de 2014 en P.A. nº 314/2012 , confirmamos dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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