Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 459/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100453

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9786

Núm. Roj: SAP M 9786/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008788
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 459/2014 i
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 364/2012
SENTENCIA Nº 417/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 25 de junio de 2014.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 459/2014 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DON Luis María contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de
2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 364/2012 ,
siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 22 de marzo de 2007 se dictó, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 142/2007, Sentencia firme por la que se imponía a Luis María , mayor de edad, ecuatoriano, en situación administrativa irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, las penas de prohibición de aproximarse a su esposa Eva María , su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellas, por período de tres años; siendo notificada personalmente dicha resolución al acusado y requerido de su cumplimiento en fecha de 23 de septiembre de 2008.

Igualmente se declara probado que el día 1 de mayo de 2009, Luis María ,, teniendo conocimiento de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la Sra. Eva María y de la vigencia de la misma, se encontraba en su compañía en el interior de un vehículo estacionado en el aparcamiento público sito en la calle Magdalena de Torrejón de Ardoz, siendo sorprendidos por agentes de la Policía Nacional.

Una vez trasladados a dependencias policiales, y tras proceder en dicho lugar a la detención del Sr.

Luis María , los agentes policiales le requirieron para que se quitara el jersey a fin de cachearle con carácter previo a su entrada a calabozos, momento en que el Sr. Luis María comenzó a increparles al tiempo que le prohibió al agente nº NUM000 un puñetazo en la boca, continuando en actitud agresiva, de forma que intervinieron los agentes NUM001 y NUM002 para reducirle, continuando el Sr. Luis María lanzando golpes y empujando a los agentes policiales.

Como consecuencia de estos hechos el agente de la Policía Nacional con nº NUM000 padeció lesiones consistentes en contusión en el codo izquierdo y arañazo en la región lateral derecha del cuello, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.

El agente de la Policía Nacional con nº NUM001 padeció lesiones consistentes en contusión en el codo derecho, en el hombro derecho, en el tobillo derecho y talalgia asociada, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.

Por su parte, el agente de la Policía Nacional con nº NUM002 padeció lesiones consistentes en contusión de la mano y muñeca derecha con inflamación del dorso de la mano derecha, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a Luis María como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , CON LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADAS, a la PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Luis María como autor de un DELITO DE ATENTADO del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , con la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Luis María como autor de TRES FALTAS DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , con la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADAS, a la pena de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ARTICULO 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CASO DE IMPAGO por cada una de ellas.

Condeno a Luis María a indemnizar a los agentes de la Policía Nacional con nº NUM000 , NUM001 y NUM002 en la cantidad de 350 euros para cada uno de ellos, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Luis María al pago conjunto y solidario de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María José Hijano Arcas, en representación de DON Luis María ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- En fecha 31 de marzo de 2014 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente Rollo de Apelación nº 459/2014, teniendo lugar la deliberación el día 24 de junio de 2014.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

II. HECHOS PROBADOS El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en el sentido de sustituir el párrafo tercero por el siguiente: ' Una vez trasladados a dependencias policiales, y tras proceder en dicho lugar a la detención del acusado, los agentes policiales le requirieron para que se quitara el jersey a fin de cachearle con carácter previo a su entrada a calabozos, momento en el que el acusado comenzó a increparles al tiempo que propino al Policía NUM000 un puñetazo en la boca, continuando en actitud agresiva, interviniendo otros agentes para reducir al acusado, entre ellos el Policía Nacional NUM002 , continuando el acusado lanzando golpes y empujando a dicho agente. '.

Y en el sentido de sustituir el párrafo quinto por el siguiente: ' No ha quedado probado que el policía nacional NUM001 fuera agredido por el acusado ni que éste le causará ningún tipo de lesiones. '

Fundamentos


PRIMERO.- Se viene a mantener en el recurso, en síntesis, que las pruebas practicadas en el Juzgado de lo Penal no han desvirtuado la presunción constitucional de inocencia del acusado, por lo que se interesa la absolución del acusado respecto del delito de atentado y de las faltas de lesiones por las que viene condenado en la sentencia recurrida.

Debe partir la resolución del recurso que nos ocupa de precisar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia implica que la sentencia penal condenatoria debe fundarse en la práctica de pruebas de cargo suficiente para acreditar la ejecución de la infracción penal y la culpabilidad del condenado.

Planteado en tales términos el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, es claro que resulta indiscutida la condena del acusado por el delito de quebrantamiento de condena, debiéndose por tanto de resolver dicho recurso en relación con la condena del mismo por el delito de atentado y por las tres faltas de lesiones.

Precisada así la cuestión a resolver en esta segunda instancia, el examen de las pruebas practicadas en el juicio oral pone de manifiesto que en tal acto aparece el testimonio del Policía NUM000 , que tuvo el carácter de prueba directa de la agresión de la que fue objeto por parte del acusado, consistente en un puñetazo en la boca. Concretándose las lesiones sufridas por tal agresión en el parte del SUMMA y en el informe del Médico Forense. Y consta también el testimonio del Policía NUM002 , que tuvo el carácter de prueba directa de la agresión sufrida por él por parte del acusado. Concretándose sus lesiones por el parte del SUMMA y por el informe del Médico Forense. Por lo que debe concluirse que de los hechos constitutivos del delito de atentado y de las faltas de lesiones de las que fueron víctimas los citados policías aparece practicada prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado.

Sucede lo contrario respecto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida en relación con el Policía Nacional NUM001 , y que constituyen el fundamento fáctico de la condena del acusado por la tercera de las faltas de lesiones. En el acto del juicio oral no aparece practicada prueba alguna acreditativa de tales hechos. Así, y en concreto, el acusado no ha reconocido agresión a ninguno de los policías; el Policía Nacional NUM000 manifestó no recordar lo sucedido en relación con las lesiones sufridas por sus compañeros; y el Policía Nacional NUM002 dijo que vio a sus compañeros revolcándose con el acusado, pero no concreta si entre dichos compañeros se encontraba el NUM001 ni determina los concretos actos del citado revolcón. Por lo tanto, debe concluirse que no aparece practicada prueba de cargo suficiente de la falta de lesiones de la que hubiera sido víctima el Policía NUM001 . Por lo que la sentencia recurrida debe ser parcialmente revocada para absolver al acusado respecto de dicha falta.

La cuestión referida a la existencia de otras pruebas, distintas a las pruebas de cargo, que pudieran haber ofrecido un resultado contradictorio, es ajena a la presunción de inocencia pues dicha presunción no resulta en modo alguno lesionada cuando, ante la existencia de pruebas de cargo y de descargo, en la sentencia se otorga mayor credibilidad a las pruebas de cargo.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. Siendo a señalar que en el caso que nos ocupa no resulta de lo actuado ninguna circunstancia o dato que evidencie que la versión de los hechos mantenida por los policías antes indicados, y que ha sido la seguida en la sentencia recurrida, no se ajuste a la realidad de los hechos. Siendo a tener en cuenta que no resulta de las actuaciones que los indicados policías mantuvieran con el acusado ninguna relación previa a los hechos enjuiciados que pudieran hacer pensar en un interés en dichos policías en faltar a la verdad, incurriendo en un delito de falso testimonio, para imputar al acusado hechos falsos para que resultara condenado. Debiéndose tener también en cuenta lo confuso del relato de los hechos ofrecido por el acusado en el juicio oral, además de ser una versión absurda, y por ello poco creíble, pues tal versión vendría a suponer una grave agresión por parte de los policías al acusado sin ninguna causa o motivo que la pudiera explicar. Por lo que, se insiste, no se ha evidenciado ningún error en la sentencia recurrida a la hora de considerar probados los hechos relativos al delito de atentado y a las faltas de lesiones de las que resultaron víctimas los Policías NUM000 y NUM002 .



SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso. En cuanto a la responsabilidad civil, al absolverse al acusado respecto de la supuesta falta de la que habría sido víctima el Policía NUM001 , no procede imposición a cargo del acusado de indemnización alguna que se derivara de la comisión de tal falta.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Hijano Arcas, en representación de DON Luis María , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 364/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la misma en el sentido de absolver a Luis María de una de las tres faltas de lesiones por las que venía condenado en la sentencia recurrida así como de la pretensión de indemnización a favor del Policía Nacional NUM001 , confirmándose y manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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