Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 30/2014 de 09 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100384

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2199

Núm. Roj: SAP MU 2199/2014

Resumen:
ALLANAMIENTO DE MORADA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00417/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0047567
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2014
Delito/falta: ALLANAMIENTO DE MORADA
Denunciante/querellante: Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL CHACON NAVARRO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación 30/2014
Penal UNO Murcia
Abreviado 191/2012
SENTENCIA
NÚM. 417 /14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a nueve de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito contra la intimidad, en el que han intervenido, como denunciado
y ahora apelante D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y defendido

por el Letrado D. Manuel Chacón Navarro, y como Acusación pública y ahora apelado el Ministerio Fiscal. Es
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 27 de junio de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , inquilino de la vivienda sita en CALLE000 (sic) nº NUM001 , EDIFICIO000 , NUM002 escalera, NUM003 de Puente Tocinos, realquiló el día 31 de julio de 2009, mediante entrega de llaves efectivas ese día, una habitación del inmueble para uso de Maribel , que contactó con Marco Antonio a través de los datos facilitados por un anuncio en internet que éste había colocado y que le ayudaría a satisfacer el precio del arriendo. Maribel abonó 250 euros correspondientes al precio de esa mensualidad primera de agosto y otros 250 en concepto de fianza. El acusado había instalado previamente en el cuarto de baño del inmueble, único que disponía de bañera que permitiera ducharse de los dos existentes, una cámara de visión nocturna en la carcasa de un aparato con apariencia de ser de aire acondicionado, si bien el interior estaba desprovisto de cualquier mecanismo o motor de funcionamiento, y previamente a atornillarla y fijarla para enfocar la bañera, situó el cable de conexión a la red eléctrica por el lugar donde debía ir el del aparato de aire. Esta cámara hacía las funciones de aparato receptor, que por vía inalámbrica emitía señales a otro aparato o antena situado en el salón detrás del televisor, el cual estaba también conectado a la red eléctrica. Las imágenes captadas por el emisor (que no era aparato grabador), se remitían al receptor y a través de un cable que comunicaba éste con el televisor y que estaba desconectado cuando fue descubierto, se podían ver las imágenes captadas, sintonizando el canal del televisor destinado a vídeo. La cámara del aparato emisor disponía de unos Leeds que estaban tintados de pintura negra espesa a modo de betún que permitía ser disimulado y no ser visto desde fuera.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno, a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la de reparación del daño, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de ocho meses con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Maribel en la cantidad de 500 euros, con imposición de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito contra la intimidad del art. 197.1 CP . Frente a la misma se alza el recurso del condenado que, como primer motivo de impugnación, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por inadmisión de prueba testifical, que debe ser rechazado de plano en la medida en que la vulneración de ese derecho no permite atacar la sentencia de instancia, su único efecto es, ex art. 790.3 LECR , el de solicitar su práctica en la segunda, tal y como ha hecho el recurrente, que solicitó de esta Audiencia la testifical que le fue allí denegada, resolviéndose por auto firme de 3 de marzo de 2014 en sentido también desestimatorio.

El segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo . Entiende que las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar su culpabilidad, no bastando los elementos indiciarios y las corroboraciones periféricas para deducir la intencionalidad que le movió a colocar la cámara de vídeo en el cuarto de baño.

La sentencia obtiene la convicción sobre ese extremo atendiendo básicamente al resultado de la prueba practicada, particularmente el conjunto de indicios que se acreditaron en el plenario y, particularmente, por las incoherencias de la versión sostenida por el acusado (que la instalación inicial de la cámara tenía por objeto gastar una broma en la fiesta de cumpleaños que celebró en su domicilio el día 19 de julio de 2009 y consistiría en reírse con la fiesta de los amigos que fueran entrando al inodoro, que serían vistos a través del aparato receptor en el salón del inmueble). Entre ellas destaca que tal descripción lleva a pensar que se trataba de una fiesta concurrida en la que ese artilugio constituiría una parte más de la diversión, sin embargo, las testificales practicadas a instancia de la propia defensa y consistentes en las declaraciones de dos amigos asistentes a la celebración, evidenciaron que no se trató de tal fiesta sino de una celebración después de comer para tomar un café y copas y a la que asistieron solo los dos amigos que depusieron como testigos ( Onesimo y Carlos Jesús ), aclarando que en realidad la broma solo iría encaminada a Onesimo ; sin embargo, la resolución considera que ese devenir no es compatible con el modo de instalación de aquélla y ubicación. Particularmente, de la diligencia de entrada y registro deduce que no se trató de una colocación provisional, sino concienzuda, esforzada y metódica, perfectamente orientada hacia el lugar que le interesaba al acusado, con plena apariencia de un auténtico electrodoméstico de aire acondicionado, con sus botones para regulación, y cuyo interior había sido vaciado para atornillar la cámara, llegando a cortar con gran precisión (sin aristas que delatasen la manipulación) una de sus rejillas para evitar que molestaran el visionado, ello unido a que los focos Leeds estaban tintados a fin de que no fuera descubierta la luz que proyectaban por la persona que estaba siendo objeto de grabación.

Frente a ello el condenado alega que debe prevalecer su versión frente a la de la denunciante, primero, porque la de ésta es meramente subjetiva (se sentía espiada), mientras que la suya, ha venido acreditada por su testimonio y el de los testigos, que de modo persistente confirmaron la realidad de la broma que en su momento gastaron; y de otro, porque quien tapó los Leeds con pintura negra fue su propio hermano mucho antes de que él y la denunciante se conocieran. En definitiva entiende que si la prueba indiciaria ofrece diversas interpretaciones de los hechos, ha de estarse a la más ventajosa para el reo.

El recurso no puede acogerse. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe en la sentencia de instancia el error alegado, estando perfectamente motivados los hechos en los que la Magistrada asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios, en la apreciación personal de la prueba testifical, reputando veraces los testimonios vertidos, y en las palmarias incoherencias que presenta la versión del denunciado.

En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre la intencionalidad, sólo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, exigiendo: la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.

Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los de la resolución apelada, supra sintetizados, que no resultan desvirtuados por los alegatos de la recurrente, que se limita a examinar una parte de la prueba y a extraer unas conclusiones interesadas, ignorando el proceso deductivo de aquélla. La conclusión, conforme a las reglas de la experiencia y la razón, no puede ser otra que afirmar la intencionalidad del agente al colocar con exquisita pericia, denodado esfuerzo y voluntad de permanencia la cámara en el cuarto de baño, lo que no encaja en absoluto con la pueril excusa de que todo ese trabajo lo hizo para gastar una broma tan provisional e insignificante en cuanto dirigida a divertirle a él y dos amigos más una tarde.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.