Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 417/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 917/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 417/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100296
Núm. Ecli: ES:APO:2015:2596
Núm. Roj: SAP O 2596/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00417/2015
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33017 41 2 2014 0100392
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000917 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Amador
Procurador/a: D/Dª ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ALDAMUNDE MIRANDA
Contra: Otilia , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª LUCIA IGLESIAS GIL,
SENTENCIA Nº 417/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
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En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 127/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación
nº 917/15), sobre delito de MALTRATO, siendo parte apelante Amador , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Gutiérrez Álvarez,
bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Aldamunde Miranda, siendo apelado, Otilia , representado por el
Procurador Sr./Sra. Pérez González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Iglesias Gil, siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que CONDENO a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Asimismo, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Otilia , al lugar donde esta resida, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 50 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Todo ello con expresa imposición a Amador de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.
Compútese a los efectos de liquidación de condena el tiempo transcurrido desde que se dictó el Auto de orden de protección por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castropol el 29 de agosto de 2014 .
De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 20 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda expresamente el mantenimiento de las medidas de naturaleza penal adoptadas en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castropol de 29 de agosto de 2014 durante la tramitación de los eventuales recursos que se pudieran interponer contra la presente'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 917/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Razones de método hacen necesario decidir con carácter preferente sobre la solicitud probatoria que incorpora el recurso que da lugar a la alzada en orden a que se proceda a la práctica de las diligencias de prueba que propuso en sus conclusiones provisionales siendo rechazadas por el Auto de 20 de mayo de 2015, folios 211, 212, 308 y 309, siendo reiterada la solicitud al inicio del juicio oral con formalización de la oportuna protesta ante el nuevo rechazo decidido por el a quo. La pretensión probatoria debe valorarse con arreglo a los criterios de pertinencia y necesidad que reiterada doctrina constitucional refiere como fundamento d el derecho a la prueba en el proceso penal, vid. por todas, la S.T.C. de 24 de octubre de 2005 , dado que el art. 24.2 C.E . no comprende un hipotético derecho a que se lleve a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual la parte esté facultada para exigir cualesquiera pruebas que tenga a bien proponer. Dicho ello, y observada la razón de la petición de las pruebas denegadas que exterioriza el recurso, no se considera que ese interés de halle avalado por el antedicho juicio de pertinencia, teniendo en cuenta las peculiaridades del suceso sometido a enjuiciamiento, de perfiles violentos subsumibles en el art. 153 del Código Penal y llevado a cabo en el marco de la intimidad domiciliaria, es decir, sustraido en su realización al conocimiento directo de terceros. Con arreglo a tales parámetros no es infundado el criterio de innecesariedad excluyente de los elementos de convicción que no se basan en percepciones directas del hecho, estando en esa condición las testificales referidas, adoleciendo de similar restricción la documental enderezada a poner de relieve la relación conflictiva (sic) entre los miembros de la pareja, pues es obvio, y no tributario de particular acreditamento, que los episodios de violencia se desenvuelven en contextos de déficit relacional, observando, en todo caso, que las documentales c) y d) se unieron, folios 232 y siguientes y 265 y siguientes. Otra cosa es que el interés de la parte se centre en cuestionar la credibilidad de las declaraciones de los deponentes ante el órgano judicial, pudiendo estar en ese marco la pericial psicológica, pero entonces hay que hacer ver que no puede desmerecer la deliberación del Juzgador que deja acotada su propia competencia y capacidad valorativa reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim .
Finalmente, en relación con la petición de informes médicos del C.S.M., relativos a la denunciante, el juicio de innecesariedad bordea el de impertinencia, pues se desoyen los valores más elementales de la intimidad referida a la salud personal cuando se postula una prospección de esa naturaleza.
La demanda de prueba en la alzada, en consecuencia, se desestima.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión sometida a revisión en la alzada, el recurso que la motiva denuncia error en la valoración de la prueba, censurando la practicada en su idoneidad para poder conformar la convicción sobre la autoria criminal contra cuya declaración se alza. El motivo de apelar no puede ser admitido. En el ejercicio de las facultades que reconoce el citado art. 741 de la L.E.Crim . el a quo ha valorado el inequívoco contenido de cargo que resulta de la declaración de la víctima cuando de forma coherente y homogénea revela la vía de hecho de que fue objeto, contando con el aval del dictamen médico forense que dictamina los restos de menoscabo perceptibles y compatibles, en su etiología, con la agresión enjuiciada, con más el testimonio de la facultativa que suscribe el parte-denuncia al juzgado que da origen a la causa, donde en época próxima a la probable de la agresión refiere la sintomatología convulsa de la víctima, coadyuvando a la firmeza de la deliberación del juzgador.
TERCERO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
