Sentencia Penal Nº 417/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 417/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 97/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 417/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100291

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6610

Núm. Roj: SAP B 6610/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 97/2015-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 190/2014
JUZGADO DE LO PENAL 25 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 417/2015
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Barcelona, a 18 de mayo de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación 97/2015-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 190/14, procedente del Juzgado de lo Penal 25
de Barcelona, seguido por un delito de receptación, contra Benito ; los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado,
compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Benito como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo formulado oposición el Fiscal en su informe de fecha 30 de marzo de 2015, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 15 de abril de 2015 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose para el día 15 de mayo de 2015 la deliberación y decisión del recurso, y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y por unanimidad del Tribunal, HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal del condenado ante el Juzgado de lo Penal, sostiene como argumento principal de su recurso de apelación lo que estima como indebida aplicación del art. 298.1 del Código Penal , en tanto sostiene que no ha quedado acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de que los teléfonos móviles que le fueron intervenidos fueran robados, que compró una partida de móviles, en total 40, de los que únicamente 25 se ha acreditado que fueran robados y, además, dos cámaras fotográficas, sin que tampoco se haya acreditado que el precio de compra fuera inferior a 200 euros. Concluye que, ante la ausencia de efectiva acreditación con relación al efectivo conocimiento del acusado del origen ilícito de los móviles, y no estando acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, debe dictarse sentencia que revocando la de la instancia absuelva al recurrente del delito de receptación de que viene condenado.



SEGUNDO: Como es perfectamente sabido, el delito enunciado requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice sino, además, y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado.

En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Así, recientemente la STS de 23 de diciembre de 2013 vuelve sobre ello al expresar que ' una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación , requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.' Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento pertenece a la esfera intelectiva del sujeto, sin que pueda acreditarse por medio de prueba directa. De ahí que deba ser el juicio de inferencia, que en definitiva es lo que se combate en el recurso, resulta trascendental para resolver la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.

Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado 'precio vil' (definido en su día por la STS de 14 de marzo de 1997 como 'el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere', esto es, en palabras de la posterior STS de 16 de noviembre de 2007 'por precio desproporcionadamente inferior al de mercado' ), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, supongan una enumeración cerrada o definitiva.

También la STS de 12 de junio de 2012 insiste en que 'este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios', a lo que añade que ' en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm.

886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.

La Sentencia recurrida analiza de forma sólida el amplio conjunto de indicios acreditados por medio de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Sobre la procedencia ilícita de los efectos, al menos en su mayor parte, existe prueba suficiente y ha sido valorada correctamente en el acto del juicio oral, extremo que, por lo demás, no se discute. El recurso, en definitiva, se sostiene en la última versión proporcionada por el acusado sobre la forma en que llegaron a su poder los efectos intervenidos. Frente a la citada afirmación, se analizan, en primer lugar, las contradicciones entre las diversas declaraciones realizadas por el denunciado con relación a la forma, lugar y precio en que, supuestamente, adquirió los objetos intervenidos, que privan de una mínima credibilidad a sus declaraciones. En segundo lugar, la valoración pericial de los efectos que fueron ocupados, no impugnada, acredita un precio medio de los mismos superior al manifestado por el propio denunciado, que, por lo demás, tampoco ha alegado siquiera el origen de la importante suma que dice haber abonado por ellos, unos 200 # de media por cada uno de los 39 móviles. La ausencia de mínimo rigor en la compra, carencia de documentación, y hasta la semiclandestinidad de la operación, desconociendo la identidad del vendedor, pone bien a las claras la bondad de la inferencia judicial de instancia que debe ratificarse en este estadio de apelación.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia de 23 de febrero de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado 190/14 seguido en el Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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