Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 417/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2509/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 417/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100415


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 417-2015

Rollo 2509-2015-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 367-2014

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla a 14 de septiembre de 2015

Antecedentes

Primero : En fecha 1 de diciembre de 2014 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El día 2 de febrero de 2013, sobre las 3.30 horas, Luis Carlos circulaba con su vehículo de la marca Toyota, modelo Prius, con matrícula ....-WDT , que estaba autorizado para el servicio profesional de taxi, asegurado con Alpha Insurance, por la avenida Cardenal Bueno Monreal, con la pasajera Natalia sentada en la parte de atrás derecha, con destino a la zona de Los Bermejales. Cuando llega al cruce con la avenida de la Palmera se encuentra un semáforo con señal semafórica verde que sólo permite el giro a la derecha o la continuación hacia el frente, habiendo una señal vertical prohibiendo expresamente el giro a la izquierda (señal R-303 del Reglamento General de Circulación), que estaba anclada en el mismo poste semafórico a la altura del conductor, perfectamente visible, y además había bolardos en el suelo para reafirmar la prohibición de giro a la izquierda.

SEGUNDO.- El giro a la izquierda implica interceptar la circulación de los vehículos que vienen de frente, y esos vehículos no pueden verse hasta casi estar encima en el cruce al impedir su visibilidad la valla metálica que protege de la caída sobre el paso subterráneo de la zona, y más siendo de noche y con luz artificial, de ahí la expresa prohibición de girar a la izquierda y reafirmado con bolardos en el suelo.

TERCERO.- A pesar de ello, y pese a su condición de taxista, que conoce perfectamente ese cruce ya que pasa por allí frecuentemente, Luis Carlos , con absoluto desprecio a las normas más elementales de seguridad y reguladoras del tráfico, y con desprecio a la vida o integridad física de los demás conductores, su clienta y él mismo, realizó el giro a la izquierda a una velocidad inadecuada para incorporarse a la avenida de La Palmera, de seis carriles, tres para cada sentido de la circulación, sin que Gervasio , de 17 años, que conducía el ciclomotor Beta con matrícula ....-LCY , que circulaba correctamente por la avenida Cardenal Bueno Monreal, con casco de protección y a una velocidad correcta, con su semáforo en señal semafórica en verde para continuar recto por la avenida Cardenal Bueno Monreal, pudiera evitar la colisión ya que no pudo ver el taxi conducido por Luis Carlos hasta que no estuvo encima de él, el cual se había cruzado sorpresivamente en su trayectoria, no dándole tiempo ni siquiera a frenar para evitar la colisión.

CUARTO.- Como consecuencia de la colisión, Gervasio sufrió traumatismo craneo-abdominal severo, que le causó la muerte sobre las 20.00 horas del día 3 de febrero de 2013, a pesar de la asistencia médica profesional recibida en el Hospital Virgen del Rocío.

QUINTO.- La compañía de seguros Alpha Insurance ha abonado a los padres de Gervasio la indemnización por su fallecimiento y los daños en el ciclomotor Beta Trueba, modelo RR-T52, con matrícula ....-LCY ..'

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Carlos como AUTOR penalmente responsable de un DELITO DE HOMICIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL del art. 142 del CP y un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1 del CP , con aplicación del art. 382 del CP , no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las penas de 3 años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por el plazo de 4 años, perdiendo expresamente vigencia el permiso conforme al art. 47.3 del CP ., y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de taxista por el plazo de 5 años, así como las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con el art. 58 del CP , se abonará el tiempo que haya estado Luis Carlos de libertad por esta causa y que no hayan sido computadas a otras. Igual criterio se seguirá respecto a las medidas cautelares privativas de derechos.'.

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Luis Carlos por los motivos que exponen sus escritos de formalización; las demás han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 20 de marzo de 2015, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El recurso de la defensa del acusado apelante solicita que el apelante sea absuelto o condenado como autor de una mera falta del artículo 621. del C.P ., sin especificar si califica la imprudencia de grave o leve, lo que es de suma importancia, pues la falta de homicidio por imprudencia leve está despenalizada mientras que la si lo es por imprudencia grave en la actualidad es un delito leve del artículo 142.2 del C.P .

Tercero .- En primer lugar, como hace el recurso a resolver, examinaremos la condena por un delito de conducción temeraria del artículo 381 del C.P .

A tal efecto es conveniente recordar la sentencia del T.S. de 29 de enero de 2015 :

'La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los Juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacado sus elementos principales (STS 363 /2014 de 5 de mayo ):

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381 Cp ..

c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía. ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).

Pues bien, en nuestro caso, entendemos con la sentencia de la instancia que concurren los elementos citadas para considerar la conducción del acusado incardinable en el artículo 381.1 del C.P . por las siguientes razones, extraídas del informe de la Guardia Civil y de las manifestaciones de los agentes de la Policía Local que depusieron como testigos de las propias manifestaciones del acusado:

1. el acusado a mandos de su taxi hizo un cambio de dirección a la izquierda para tomar la avenida de La Palmera, desobedeciendo la prohibición establecida por la señal vertical R-303, recalcada por la colocación de bolardos en el suelo.

2. en ese cruce hacia la izquierda no hay casi visibilidad debido a la colocación de mamparas metálicas de más de dos metros, colocadas para proteger el subterráneo de la la avenida Bueno Monreal por la que circulaban en sentido contrario, antes de girar el acusado a la izquierda, el coche del acusado y el ciclomotor conducido por el fallecido.

3. Esa visibilidad a las tres de la madrugada era aun menor, como se acredita por las propias manifestaciones del acusado que manifestó que no haber visto al ciclomotor antes de la colisión.

4. Conforme al informe de la Guardia Civil el coche del acusado al realizar el giro era de 38 kilómetros/hora, lo que igualmente influyó para que no se percatara de la presencia del ciclomotor, que conducido por el finado circulaba a unos 33 kilómetros/hora.

El acusado al realizar de giro en las circunstancias indicadas desatendió de una manera grosera las señales que le impedían realizar ese giro sin visibilidad alguna de suerte que puso en peligro concreto la vida de los usuarios de la circulación rodada con manifiesto desprecio a las vidas de los posibles usuarios de la vía, como se infiere, insistimos de sus propias palabras en el sentido de que no vio al ciclomotor con el que colisionó. A ello hay que añadir que al tratarse de un taxista conocía perfectamente ente cruce, en el que confluyen dos grandes vías de circulación de nuestra ciudad (avenidas de la Palmera y Bueno Monreal).

En consecuencia, procede confirmar que los hechos son constitutivos de un delito de conducción temeraria, por haber efectuado una conducción per se peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación, como hemos visto, con desprecio a la vida de los demás usuarios de la calzada, poniendo en peligro concreto la vida de los demás usuarios, con conocimiento por parte del acusado de la infracción que cometía, lo inadecuado de la velocidad a la que realizó ese giro, la falta de visibilidad del mismo, y el peligro concreto en el que exponía con esa conducción a los demás usuarios de la circulación rodada.

Cuarto .- la sentencia del T.S citada en el anterior fundamento jurídico examina igualmente los elementos de la imprudencia punible y la diferencia entre la grave y la leve:

'Sobre los requisitos de la imprudencia ( artículo 5º CP ), y sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, existe una consolidada jurisprudencia.

La STS nº 270/1995 de 22 de febrero dice que ,..... Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal , nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la ,imprudencia' exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926 , 7 enero 1935 , 28 junio 1957 , 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 , entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un ,elemento psicológico' (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un ,elemento normativo' (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., ,ad exemplum', SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969 , 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975 , entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976 , entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., ,ad exemplum', SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. ,ad exemplum', la S. 18 diciembre 1975). Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1º CP ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve....'.

Y según la STS 282/2005 de 4 de marzo , ,.....en la STS 665/2004, de 30 de junio , se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio , que ,el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada ,culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito'. Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado....'.

Al igual que la sentencia apelada, consideramos que los hechos constituyen un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 CP , cometido como autor por D. Luis Carlos , y no la falta de muerte por imprudencia simple del artículo 621.2.4 CP del anterior C.P. apreciada por su defensa. Ello por las siguientes consideraciones:

1ª) la configuración del lugar de la colisión en los términos ya indicados en el anterior fundamento jurídico.

2ª) no cabiendo duda alguna de que el finado falleció como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser colisionado por el el taxi conducido por el apelante, quién reconoció haber realizado el giro prohibido a la izquierda sin visibilidad alguna respecto a los vehículos que circulaban en sentido contrario y a velocidad excesiva, por lo que conducía sin prestar atención a las incidencias del tráfico, como se infiere de las manifestaciones de los policías locales, del informe pericial de la Guardia civil y de las propias manifestaciones del acusado en el sentido ya dicho de no haber visto al ciclomotor antes de la colisión.

3ª) la falta de visibilidad era patente por las mamparas o vallas metálicas de más de dos metros de altura, lo que impedía ver los vehículos que conducían en sentido contrario, se acredita del informe pericia y manifestaciones de los testigos policías locales.

4ª) la velocidad excesiva para realizar esa maniobra imprudente es fijada por el informe pericial, en el sentido de que en ningún caso puede ser superior a 30 kilómetros/hora, y lo fue a 38.

Cuanto antecede evidencia que D. Luis Carlos condujo el taxi referido omitiendo las normas de prudencia en el tráfico indispensables y elementales, y provocando como consecuencia la colisión con el ciclomotor y muerte de su conductor D. Gervasio . La defensa del acusado ha pedido se le condene como autor de una falta de muerte por imprudencia sin determinar si era menos grave o leve. Sin embargo como grave debe ser calificada su conducción imprudente, si tenemos en cuenta que, a pesar de ser taxista y conocer el peligro que encarnaba realizar ese reiterado giro a la izquierda, prohibido y sin visibilidad alguna lo hizo con las consecuencias nefastas mencionadas, al interceptar la correcta circulación del motociclista a causa de esa maniobra incorrecta, infractora de normas de la circulación y temeraria por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico. Cometió, por tanto, el delito del artículo 142.1.2 CP por el que viene condenado.

Quinto .- Cuestiona el recurso que se haya cometido imprudencia profesional como recoge la sentencia de la instancia, conforme a los pedimentos de la acusación particular. Es cierto que la jurisprudencia diferencia entre la imprudencia profesional y la imprudencia del profesional. En el presente caso, estimamos con la jurisprudencia del T.S. en relación con la profesión de taxista, que concurre una imprudencia profesional, puesto que el taxista por su profesión no solo conocía , como admitió en el juicio oral, tanto la señal de prohibición de girar a la izquierda que infringió, sino también la peligrosidad de hacer ese giro por la ausencia de visibilidad a causa de la colocación de mamparas de defensa del paso subterráneo, que salva la avenida de la Palmera, así como la alta siniestralidad en ese tramo o zona de circulación, amén de trasportar en ese momento en su taxi a una cliente. En definitiva, concurre el plus de culpabilidad que exige la aplicación de la imprudencia o negligencia profesional.

Sexto .- En último lugar, se cuestiona la duración de las penas impuestas. Estimamos correcta la pena de privación del permiso de conducir de cuatro años.

Por contra, estimamos excesivas las penas impuestas de prisión y por imprudencia profesional. En cuanto a la primera si se hubiera aplicado la pena mínima para cada uno de los delitos se podría haber impuesto la pena de un año de prisión, por lo que la pena que estimamos adecuada es la de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. En cuanto a la de imprudencia profesional se impone la de cuatro años para equiparar la duración de dicha pena con la impuesta de privación del permiso de conducir, en atención a que ambas penas tienen como tope máximo la duración de seis años.

En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de imponer al apelante las penas de 2 años y seis meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por el plazo de 4 años, perdiendo expresamente vigencia el permiso conforme al art. 47.3 del CP ., y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de taxista por el plazo de 4 años, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia con declaración de las causadas en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo. Revocamos parcialmente la sentencia de la instancia en el sentido de imponer al apelante las penas de 2 años y seis meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por el plazo de 4 años, perdiendo expresamente vigencia el permiso conforme al art. 47.3 del CP ., y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de taxista por el plazo de 4 años, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia con declaración de las causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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