Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 85/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 85/16
Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 31/15
Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Lázaro contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día dos de marzo de dos mil dieciséis por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Lázaro , como autor criminalmente responsable de: 1) Un delito de conducción bajo los efectos del alcohol previsto y penado en el artículo 379.2 del C.P ., a la pena de 9 meses de multa a razón de ocho euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del art. 53 CP , así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. 2) Un delito de conducción temeraria del artículo 380 C.P . a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. 3) Un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica del artículo 383 C.P . a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. 4) Un delito de desobediencia grave a Agentes de la autoridad del artículo 556 C.P ., a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo le condeno al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida, que expresa:
'Sobre las 03:30 horas del día 25 de febrero de 2015, D. Lázaro , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo marca Chevrolet modelo Nubira con matrícula número ....DDD por la Avenida Francesc Macià de la localidad de Terrassa, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que limitaba sus condiciones psicofísicas para la conducción, circunstancia que fue percibida por los agentes de Policía Municipal de Terrassa con TIP NUM001 y NUM002 , que efectuaban en ese momento servicio de seguridad ciudadana.
Los Agentes activaron en ese momento los dispositivos acústicos y luminosos prioritarios de su vehículo policial, a pesar de lo cual D. Lázaro inició huida circulando por la calle Historiador Cardús a gran velocidad, girando hacia la calle Pompeu Fabra en sentido contrario de la circulación de forma que temerariamente puso en grave peligro la seguridad de los restantes usuarios de la vía, no respetando las señales de dirección prohibida, circulando por esta calle en dirección Sur hasta la calle Roca i Roca.
Posteriormente, D. Lázaro llegó por la calle Provença hasta el cruce con la calle Bartrina, donde con grave desprecio de las normas elementales de seguridad en la circulación y grave peligro para los demás usuarios de la vía, no respetó la fase semafórica en rojo que le afectaba en el mencionado cruce.
Se estima probado que D. Lázaro detuvo el vehículo en la calle Ample, por lo que los agentes actuantes bajaron del vehículo policial y se dirigieron al acusado para identificarle, momento en que D. Lázaro arrancó bruscamente su vehículo e inició nuevamente la huida, circulando a más de 110 Km/h en zona urbana, no respetando el ceda el paso que le afectaba en el cruce de la calle Ample con la calle Provença, hasta que finalmente D. Lázaro tuvo que reducir la velocidad del vehículo al toparse con un taxi que le interceptaba la trayectoria en la calle Manresa a la altura de la calle Tarragona, momento en que los Agentes le dieron alcance y lo interceptaron.
D. Lázaro se negó a bajar del vehículo, desobedeciendo las órdenes reiteradas de los agentes. Los agentes pidieron a D. Lázaro el permiso de conducir y la documentación del vehículo que conducía, a lo que el Sr. Lázaro se negó en repetidas ocasiones.
D. Lázaro presentaba en ese momento halitosis alcohólica, ojos rojos y brillantes, comportamiento agresivo, insultante, irrespetuoso y exaltado, habla incoherente repetitiva, así como falsa apreciación de las distancias e imprecisión en la coordinación de movimientos.
Por este motivo, los agentes requirieron a D. Lázaro para que realizara la prueba de alcoholemia, instruyéndole de sus derechos y con advertencia de las consecuencias legales de su negativa, advertencias que se le repitieron hasta tres veces de forma verbal en castellano, pese a lo cual D. Lázaro se negó a realizar la prueba'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- Inicia la representación apelante su recurso invocando el desconocimiento por parte del encausado del idioma (catalán) en que se siguieron las actuaciones inmediatas a su detención, alegato que viene planteado de forma un tanto errática y que debe reconducirse a cuestionar la concurrencia de las garantías exigibles en la prueba de medición alcoholimétrica (que no se llegó a practicar) extremo éste que, según aduce, no respondió a negativa abierta sino a no comprender la información sobre su práctica y, por ende, las consecuencias de no llevarla a cabo.
Se desprende de ello que el argumento únicamente afecta a los delitos de conducción etílica y de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. Prueba de alcoholemia, que el Tribunal Constitucional llegó a considerar con carácter de prueba pericial 'latu sensu', y que debe producirse con todas las garantías exigibles, lo contrario determinaría su invalidez y tal vacío probatorio bien pudiere acarrear un pronunciamiento diametralmente opuesto al de condena de la instancia, que es el pretendido en el recurso.
El art. 23 del entonces vigente Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) señalaba en su párrafo 1 que 'el agente informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba'; en el párrafo 2 que 'advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos' y en el 3 que 'le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, ... y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos...'.
La información que establece el precepto posee un contenido eminentemente instrumental, encaminado precisamente a la salvaguarda de la bondad de su práctica, teniendo presente en todo caso que la garantía de la medición inicial se refuerza no sólo con una segunda, sino con el contraste con otras pruebas. En todo caso, tal información debe serlo de manera suficientemente ilustrativa, a la par que concreta, y en todo caso permitiendo a la persona entenderla, presupuesto necesario de esa inteligibilidad es que lo sea en idioma que conozca y comprenda.
Llama poderosamente la atención que siquiera en su primera declaración a presencia judicial (folios 328 y 29 de autos) el entonces imputado (que acogiéndose a sus derechos, se había negado a realizar manifestaciones en sede policial -folio 13-) nada refiriese, siquiera tangencialmente, respecto a lo que ahora es la médula espinal de su impugnación a la condena de instancia.
La testifical de los componentes de la dotación policial pone de manifiesto que en todo momento estuvo perfectamente ilustrado de las garantías de la medición y reiteradamente de las consecuencias de su rechazo.
La práctica de la prueba no reviste complejidad alguna al tratarse de mera espiración de aire durante breve lapso temporal (escasos segundos); no requiere, en fin, un particular o acentuado esfuerzo físico para la medición fuera del alcance del común de las gentes. La testifical aludida, que subraya la Sentencia de instancia, deja bien a las claras que la conducta del encausado fue encaminada a aquel incumplimiento, sin duda alguna, desde el momento en que, debidamente ilustrado de sus derechos y prevenciones legales (hasta por tres veces y en lengua castellana, como se refleja en la resultancia), se negó tajante y reiteradamente a la utilización del aparato etilómetro, lo que elimina cualquier atisbo de duda acerca de su resuelta voluntad de sustraerse al mandato.
A las versiones testificales de funcionarios policiales la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento y, así, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 25 de julio y 24 de octubre de 2011 , 25 de febrero de 2014 , 16 y 28 de diciembre de 2015 ) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.
TERCERO.- Prosigue la representación procesal recurrente invocando, como hizo en conclusiones definitivas (folios 59 y 60 de autos), la exención por miedo insuperable e igual pronunciamiento absolutorio por existir error de hecho (el cual se tiene por invencible por vez primera en el recurso dado que no figura así en la calificación), alegándose que el condenado en la instancia desconocía el carácter público de las personas que le requerían a detenerse (esto es, los agentes policiales) y que su actuación le hizo temer seriamente, al parecer, por su integridad e incluso por su vida (esta última adición se refleja en el recurso, no en la calificación definitiva).
Las pretendidas cuestiones jurídicas se proyectarían sobre los delitos de conducción temeraria y de desobediencia grave, siguiendo el hilo discursivo de la propia parte apelante.
El propio planteamiento pasa, a modo de presupuesto necesario, por el reconocimiento que existió la faceta objetiva de ambos injustos, tanto de la expresada conducción como de la desobediencia. Y no puede ser de otra forma pues, en el primero, viene referida a la conducción con 'temeridad manifiesta', concepto jurídico indeterminado que en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de en cuanto a la circulación vial, se corresponde a una conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y 'manifiesto' equivale a 'descubierto, patente, claro', es decir, apreciable por cualquiera. Notas todas ellas que la distinguen de una mera y simple incorrección en la conducción (por importante que sea), para traducirse en una sucesión de infracciones que se desarrollan, normalmente, a lo largo de cierto lapso espacial (trayecto más o menos prolongado) y temporal (pese a que no por ello quepa excluir, indefectiblemente, supuestos excepcionales en que una sola maniobra pueda dar pie al delito, siempre que tenga entidad suficiente). Todo ello anudado a la creación de un peligro efectivo, esto es constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, siempre obviamente distintas del conductor, que indudablemente se ofrecen en la presente causa (y basta para esto reparar en la conducción desbocada con sucesión incesante de infracciones que relata la resultancia). En lo segundo, desobediencia, la constantemente obviada y prolongada desatención a las órdenes de detención inmediata no puede tenerse sino integrada en la nota de gravedad que exige el tipo.
En lo tocante al 'error facti', que se sostiene como invencible, comporta el desconocimiento por parte del sujeto activo de alguno o todos los elementos configuradores de la infracción penal, que aquí se asocia a la ignorancia del carácter público de quienes le requerían. En lo que a probanza se refiere, resulta obligada la siempre vidriosa incursión en el arcano más íntimo de aquel que, para poder aflorar externamente, debe hacerse pivotar en las reglas de la inferencia cuando no en la 'facta concludentia' y es precisamente esto último lo que acontece. En efecto, aún dando por cierto que los agentes no estuvieren uniformados o, incluso, que no se identificasen como tales verbalmente o mediante exhibición de placa (proceder decididamente inusual), resulta concluyente un hecho cabalmente demostrado, esto es, que patrullaban a bordo de un vehículo oficial logotipado con los dispositivos de emergencia y prioridad activados, lo que excluye cualquier viabilidad al pretendido error.
Otro tanto cabe decir, y por la misma razón, del miedo insuperable. Esta exención de responsabilidad criminal ('vis compulsiva') se configura por la doctrina más autorizada como causa de no exigibilidad de otra conducta adecuada a la norma, lo que ha tenido también reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, además, exige acreditar que la acción delictiva se produce a consecuencia de una 'relevante influencia psicológica', que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada.
Pero no de cualquier mal, sino de aquel que viene adornado de las notas de intensidad, efectividad y realidad. Recogiendo constante doctrina legal, recientemente la STS de 25 de febrero de 2015 , con cita de anteriores, resume las exigencias y las concreta en estas: 'a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción'.
Es en todo punto evidente que el mismo dato tomado en consideración para descartar rotundamente el 'error facti' hace lo propio ahora con la causa de exención invocada.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la Sentencia dictada con fecha dos de marzo de dos mil dieciséis en el Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 31/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
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