Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 471/2015 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100340
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5075
Núm. Roj: SAP B 5075/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 471/15-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 208/15
Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº 417/2016
ILMAS. SRAS.:
D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D.ª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 471/15 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 208/15 seguido por el Juzgado de lo
Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra Rubén , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular, Tatiana ,
contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Rubén del delito de malos tratos por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos que le sean favorables declarando las costas de oficio.
Medidas cautelares. Álcense las medidas cautelares penales vigentes en esta causa. ( Auto de 05/06/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Gavà ).
Costas procesales. Se efectúa expresa condena en costas a la acusación particular en representación de Tatiana por mala fe procesal sobrevenida. ( art.240 in fine LECRIM ).
Testimonio de particulares. Dedúzcase testimonio de particulares contra Tatiana por la posible comisión de un delito de falso testimonio en la declaración prestada el 05/06/2015 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Gavà . Remítase el mismo al decanato de los Juzgados de Gavà para su reparto al juzgado en funciones de guardia aquella fecha.'
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tatiana con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' Rubén , nacido el NUM000 /1983 en Colombia, con NIE NUM001 en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables mantuvo una relación sentimental con convivencia con Tatiana con quien tiene un hijo en común menor de edad.
El día 04/06/2015 sobre las 11:45 horas se produjo una discusión entre la pareja sentimental en el domicilio común sito en la CALLE000 n.º NUM002 NUM003 - NUM004 de la localidad de Castelldefels en presencia del hijo menor.
No se estima acreditado que en dicho momento y lugar el Sr. Rubén con intención de menoscabar la integridad física de la Sra. Tatiana la hubiera cogido fuertemente por los brazos, zarandeándola y la hubiera lanzado contra la cama en varias ocasiones ocasionándole con dicha acción las lesiones que Tatiana presentaba como fue reconocida médicamente.
Tatiana presentaba cuando fue reconocida por el médico forense el 05/06/2015 lesiones consistentes en varios hematomas en pequeño tamaño en las piernas, erosión lineal vertical por debajo de la rodilla derecha, contusión sobre hematoma extenso previo cara anterointerna tercio superior del muslo izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa además de cinco días de curación uno de ellos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Tatiana reclama la indemnización que le pudiera corresponder.'
Fundamentos
PRIMERO .- Formula la acusación particular recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en dos motivos.
El primero es por quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de ley por vulneración del art. 416.1 de la LECrim . y 24.2 de la Constitución , que han producido indefensión a la acusación particular al no aplicarse la dispensa legal de declarar contemplada en el primer precepto, solicitando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dicha infracción o que se declare nula la declaración de Tatiana en el juicio oral y la prueba introducida por el art. 730 de la LECrim . (sic), procediéndose al archivo de cualquier diligencia referente a la posible comisión de un delito de falso testimonio contra Tatiana .
El motivo debe ser desestimado, pues se comparte plenamente la extensa motivación de la sentencia impugnada con relación a por qué no estaba amparada Tatiana por la dispensa de declarar contemplada en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, tenía obligación de declarar como testigo en el juicio oral, por lo que ni dicho precepto ha sido infringido ni se le ha privado indebidamente de ningún derecho a la recurrente, siendo plenamente válida la declaración que prestó como testigo en el plenario.
Y es que lo que se solicita en el recurso es lisa y llanamente que no se aplique en el supuesto de autos el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013, cuyo tenor literal es el siguiente: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1º LECrim .
alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto.
Se exceptúan: A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.' Y, asimismo, que no se acoja la doctrina establecida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 449/2015, de 14 de julio , en aplicación de dicho acuerdo, basándose para ello la apelante en que los acuerdos de los plenos no jurisdiccionales no son vinculantes y que, a través de ellos, no se puede modificar una norma legal como es el art. 416 de la LECrim , vaciándola de contenido.
Es clara la falta de fundamento de la pretensión formulada, pues ninguna razón existe para apartarse en el presente caso de la interpretación dada al precepto expresado por el Tribunal Supremo en el acuerdo no jurisdiccional citado con la finalidad de dar seguridad jurídica a través de una interpretación uniforme, función que le corresponde como último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria.
Ni tampoco, obviamente, para apartarse de la doctrina sentada en las sentencias dictadas por el Alto Tribunal en aplicación de dicho acuerdo, como la citada n.º 449/2015, que establece en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: ' En este escenario debemos declarar que en la medida que la víctima ejerció la acusación particular durante un año en el periodo de instrucción, aunque después renunció al ejercicio de acciones penales y civiles, tal ejercicio indiscutido de la acusación particular contra quien fue su pareja en el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, la convierte en persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2013.
Ciertamente renunció posteriormente al ejercicio de acciones penales y civiles y compareció al Plenario como testigo / víctima, pero en la medida que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular. Caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible .' Por tanto, en el presente caso, estando personada Tatiana como acusación particular, no estaba exenta de la obligación de declarar en el juicio oral como testigo aun cuando en la fecha de los hechos y en la de celebración del juicio fuera pareja sentimental del acusado.
Y, aunque -como se propuso hacer por su defensa técnica y no se hizo- se hubiera apartado de la acusación particular al inicio del juicio oral, tampoco hubiera gozado del derecho a la dispensa de declarar prevista en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber decaído definitivamente dicho derecho al haber llegado a formular escrito de acusación provisional contra quien era su pareja sentimental.
SEGUNDO .- Se invoca como segundo motivo de apelación infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Discrepa la recurrente del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la condena en costas a la acusación particular por mala fe procesal, de conformidad con el art. 240 in fine de la LECrim .
En este caso procede la estimación del recurso, y ello sin necesidad de entrar en el análisis de fondo sobre si en la actuación de dicha parte puede apreciarse o no mala fe procesal como fundamento de la condena en costas.
Y es que ni por el Ministerio Fiscal ni por la defensa del acusado se solicitó que se impusieran las costas a la acusación particular y, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1083/2011, de 25 de octubre , ' La imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo y de justicia rogada, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido, ( STS n.º 847/2006 , STS n.º 911/2006 , STS n.º 246/2009 y STS n.º 275/2009 , entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. ' En concreto, en la sentencia citada n.º 275/2009, de 20 de marzo , se afirma lo siguiente: ' Y cuando se trata de imponer el pago de las costas a un acusador particular conforme a lo dispuesto en tal art. 240.3º, ha de razonarse sobre la existencia en el caso concreto de mala fe o temeridad, porque únicamente cuando alguna de esas circunstancias concurre cabe realizar tal condena.
No nos hallamos aquí ante una sentencia penal condenatoria que conlleva por mandato legal expreso e incondicionado la imposición de las costas al condenado o condenados ( art. 123 CP y 240.2º LECr ), sino ante un pronunciamiento excepcional que sólo permite condenar a la acusación particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
La parte a quien le interese la condena en costas de la acusación particular tiene la carga procesal de solicitarlo y de argumentar al respecto, con lo que queda introducido el tema en el debate contradictorio de la instancia. Si no se actúa así, la cuestión no se trata ante la Audiencia Provincial, nadie alega nada al respeto y la sentencia no puede pronunciarse.
Si, como aquí ocurrió, sí se pronuncia y condena a una de las partes acusadoras al pago de todas las costas, es evidente la indefensión de la parte condenada que lo fue sin haber podido alegar nada al respecto.
Esta cuestión de la condena en costas de una parte acusadora es de carácter civil, pues en definitiva consiste en el pago de unos gastos que han tenido que hacerse en el proceso, y como tal está sometida al poder dispositivo de las partes. Si nadie lo pide no puede haber pronunciamiento al respecto. '
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado n.º 208/15, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente aquélla en el sentido de declarar del oficio las costas de primera instancia , manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
