Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 208/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100399
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4344
Núm. Roj: SAP B 4344/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo apelación 208/15 APEN
Procedimiento Abreviado nº 385/14
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 Barcelona
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Eduardo Navarro Blasco
D. Ignacio De Ramón Fors
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 9 de mayo de 2016
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial, el presente Rollo penal nº 208-15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 208-15, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, contra
Rebeca ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso interpuesto por la acusada,
representado por la Procuradora, Sra. Bestue Lozano, y bajo la Dirección letrada de D. Rafael González
Delgado, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 08/04/2015, por la Magistrada- Jueza titular del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Rebeca , como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1º CP , a la pena de 12 mese multa, con cuota diaria de 6 euros (...)'
SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso a las demás partes, con oposición al mismo por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Sección, tramitándose conforme a derecho y formándose el correspondiente Rollo de Sala.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es Ponente la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega como en diferentes motivos y submotivos lo que, por su contenido, debería integrarse en un pretendido error en la valoración de la prueba, denegación de la misma a los efectos de acreditar drogadicción, y petición de que se rebaje la cuota multa. El resto de alegaciones, no pueden tildarse de infracción de ley, toda vez que la subsunción jurídica es correcta y los hechos describen la sanción de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP . por el que vino condenada.
La apreciación de una circunstancia modificativa, forman parte de dicha valoración, y el quebrantamiento de normas o garantías procesales, serían motivo de nulidad, tampoco postulada, ni concurrente. Finalmente, la falta de proporcionalidad combatida en la consecuencia punitiva, formaría parte de una posible infracción de precepto legal (66 CP) que tampoco concurre, según veremos en los expositivos siguientes.
El recurso no puede prosperar.
Con respecto a la drogadicción, coincidimos con los argumentos de la juzgadora para denegar la prueba médica y documental que resulta impertinente por no tener relación la pretendida atenuante con el delito contra la administración de justicia objeto de enjuiciamiento, es más ni siquiera la atenuante de 'estado de necesidad', no esgrimida, concurriría por el hecho de ser una mera adicta a la cocaína, atendiendo a la ponderación de bienes jurídicos, y a la posibilidad de seguir tratamiento en el centro.
Además de lo anterior, aún para el caso de asumir o acoger la petición, el resultado punitivo sería el mismo puesto que la Juzgadora impone la pena mínima prevista por el legislador.
SEGUNDO.- La apelante, en su derecho legítimo de defensa, también justifica y ampara su infracción criminal alegando, que un funcionario de la puerta de prisión le dijo que podía volver el lunes, testifical que debía aportar y no lo hizo pero que en cualquier caso la educadora niega su veracidad. Resulta un tanto inverosimil que el 'funcionario de la puerta' le diga a la interna que 'puede regresar el lunes', algo que contradice las normas internas además escritas, tal como explicó la educadora y en el caso remoto de ser cierto, pudo y debió acreditarse mediante aquella testifical en aras a neutralizar la prueba de cargo que se practicó.
En definitiva, la Jueza 'a quo', ha sopesado la prueba, la excusa ofrecida legítimamente por la acusada, la testifical de la educadora que explicó con objetividad, claridad y sin fisuras el procedimiento de los permisos de fin de semana, que deben pernoctar en el centro, que se les hace firmar y se les apercibe expresamente de las consecuencias de no reingresar para dormir, además del hecho no negado de que quebrantó de manera objetiva y clara la condena y su deber de dormir el día 13 de enero, regresando el 14 por la noche. La juzgadora valoró la prueba, aprovechando las ventajas de la inmediación y a partir de ella, ha decidido fijar el relato fáctico de una manera razonable y razonada, ponderando en sus razonamientos las causas que le conducen a la condena, principalmente el hecho objetivo del quebrantamiento, el reconocimiento de la obligación de reingreso, y también la testifical de la Educadora responsable.
TERCERO.- E igual suerte de claudicación debe correr la petición de que se rebaje la cuota multa. La gravedad de la conducta determinaría los días multa y su cuantía se establece en función de los ingresos de la acusada.
La LO 5/2010, modificó los apartados 3 y 4 del artículo 50 CP . , sin embargo su apartado 5 permanece incólume y señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb.del TS , 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
La insuficiencia de estos datos, la falta de ingresos, o el incremento de gastos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia del TS de 7 Jul. 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, como el presente, lo cierto es que no concurren dichas circunstancias extremas y resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo medio (6 a 12 euros).
Por lo que la consecuencia punitiva, situada en la cuota mínima también debe confirmarse, así como la pena impuesta que es la mínima legalmente imponible.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña. Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona, de fecha 16-4-15 , en Procedimiento Abreviado número 385-14 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la magistrada ponente que la dictó.
Doy Fe
