Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 627/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100169
Núm. Ecli: ES:APS:2016:704
Núm. Roj: SAP S 704:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000417/2016
ILMOS. SRES. :
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Magistrados :
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
DÑA. MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D.ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
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En Santander, a Cuatro de Octubre de dos mil dieciseis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 342 /2015 Rollo de Sala Nº 627/15, por deli¬to de intrusismo laboral contra Anton , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Donis García y defendido por la Letrada Sra. Calderón Gutiérrez . Ha sido Acusación particular en dicha causa el Ilmo. Colegio de odontólogos y estomatólogos de Cantabria representado por la procuradora Sra. Martínez García y dirigido por el letrado Sr. Rubín Gómez.
Siendo parte apelante en esta alzada Anton y parte apelada el Ministerio Fiscal, y el Ilmo Colegio de Abogados y Procuradores de Cantabria.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO :En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTAN¬DER se dictó sentencia en fecha Veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARAque el acusado D. Anton , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en un periodo de tiempo indeterminado, pero si concretamente entre los días 3 de febrero y el 23 de julio de 2.014, en el inmueble sito en la calle Hermilio Alcalde Del rio n° 7 1° C de la localidad de Torrelavega, donde por rotulo se anunciaba la prestación de servicios de laboratorio de prótesis y clínica dental, apareciendo el nombre del acusado y número de teléfono, a sabiendas de que carecía de la titulación oficial tanto de protésico dental como higienista dental necesaria y obligatoria para el desempeño de tales actividades profesionales. En ese periodo de tiempo, el acusado atendió pacientes directamente actuando sobre su boca, realizando limpieza de boca y utilizando un spray anestésico, sin la presencia de ningún titulado, así como efectuando actuaciones para las cuales no estaba habilitado.
FALLO :QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Anton como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de intrusismo profesional tipificado en el Art. 403.1 del CP , a la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 8€ con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, conforme al Art. 53 del CP . Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO :Por Anton con la representa¬ción y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providen¬cia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Pro¬vincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO :Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos excepción hecha del inciso 'que carece de la titulación profesional de protésico dental...' en el que se suprime la referencia a 'protésico dental', manteniéndose el resto del relato..
Fundamentos
PRIMERO :Recurre la parte apelante la sentencia dicta¬da por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander, condena¬toria de D. Anton como autor directo y responsable de un delito de intrusismo profesional previsto y penado en el ar-tículo 403,1 del Código Penal basando el recurso en diferentes motivos que de forma sintética son los siguientes: quebrantamiento de garantías procesales por vulneración del principio acusatorio; considerar indebidamente valorada la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de precepto legal por aplicación indebida del art.403 del C.P .; entendiendo que debió acogerse en su caso el error de prohibición que se alega y solicitando con carácter subsidiario a todo lo anterior la disminución de la cuota de multa y la exclusión en lo que se refiere a la condena en costas de las ocasionadas a la acusación particular.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso como igualmente lo hizo la representación del Colegio de Odontólogos y estomatólogos.
SEGUNDO:la primera de la razones que se esgrime por el recurrente para instar la revocación de la sentencia y su consiguiente absolución es alegar la vulneración del principio acusatorio que entiende infringido por el hecho de haberse recogido en el relato fáctico de la misma la carencia por su parte del título profesional de protésico dental; siendo así que aparte de disponer del mismo, es un extremo del que no ha sido acusado por ninguna de las partes acusadoras, entendiendo que por ello y dado que la acusación formulada se basaba en un supuesto fáctico que no es el recogido por la Magistrada a quo se le ha impedido formular una defensa sobre unos hechos que no se le habían imputado y que han sido introducidos en la sentencia condenatoria con vulneración de su derecho a poder defenderse de ello.
La vigencia del principio acusatorio en el proceso penal español exige observar si los hechos objeto de acusación son los mismos que los declarados probados, y que estos sean los precisos para permitir la condena por el delito objeto de acusación, y condena sin que haya podido impedirse al acusado la instrumentación de su estrategia defensiva. Tal como el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente 'el reconocimiento que el efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. Dicho lo anterior y aun cuando tiene razón el recurrente que han sido introducidos en el relato fáctico hechos de los que no había sido acusado el Sr. Anton , lo cierto es que los mismos carecen de relevancia en orden a la condena que por el delito de intrusismo profesional se hace en la sentencia impugnada que se basa y, esto sí se describe también, en ejecutar actos para los que era preciso el título de higienista profesional del que carecía, imputación que sí se le hacía por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones elevado a definitivas para fundamentar su petición de condena. Ciertamente pese a que la resolución dictada no es un paradigma de lo que las resoluciones judiciales han de ser, los hechos que han sido recogidos en el relato fáctico de la sentencia como base de la condena fueron conocidos por el acusado con suficiente antelación para preparar su defensa por estar contenidos en las acusaciones que contra él se dirigieron. En cuanto al delito por el que ha sido condenado, intrusismo profesional del artículo 403, incido primero, del Código Penal es el delito por el que había sido acusado por las Acusaciones en base a los hechos que se le imputaban y respecto de los cuales, la Magistrada ha entendido acreditada la imputación de que no contaba con el título profesional de higienista dental que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y pese a lo cual realizaba las funciones propias de esta profesión, no entendiendo probado , tal como consta del relato fáctico, el resto de las conductas que se le imputaban. Que de forma errónea como más adelante se expondrá se recoja que carecía del título de protésico en nada afecta a la condena por el delito del art.403 del C.P .
De ahí que no ha de entenderse vulnerado el derecho alegado.
Este motivo de recurso ha de decaer.
TERCERO:La conducta reprochada a D. Anton consiste en haber realizado actos propios de la profesión de protésico dental y de higienista dental sin tener la titulación oficial para el desempeño de tales actividades
Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba que ha sido efectuada por la Magistrada a quo entendiendo que no cabe llegar a tal conclusión.
Lo que combate pues es la valoración de la prueba que en el acto del juicio ha sido practicada y ello, porque mantiene que las conclusiones a las que llegó el Juez a quo no son las que de la prueba se deducen.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse yconducirselas personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En consideración a la doctrina expuesta y una vez analizada la prueba practicada durante el juicio en relación al caso de autos estimamos que, en primer lugar y aun cuando esto no sea esencial para la condena que se impugna, ha de ser eliminada la referencia contenida en el relato factico decarencia del título de protésico dental, extremo este que de forma sorpresiva ha introducido la Juez como probada, siendo así que ni era discutida en el Plenario ni era objeto de imputación por las Acusaciones.
Dicho esto y en lo que resta, no existe razón jurídica por la que el recurso deba ser estimado y proceda entender acreditados hechos distintos a los que la magistrada a quo entendió probados. Y ello, porque consta a juicio de la Sala que pese a lo que se alega, el recurrente carecía del título de higienista dental y que además realizó actos propios de esta profesión pese a no tenerlo, que es la conducta integrante del delito del art.403 del C.P . por el que es condenado. En este punto entiende la Sala que consta que el Sr. Anton carecía de esta titulación. Es cierto que ha aportado un documento (folio 88) consistente en una certificación expedida por una Sociedad 'Estudios Sanitarios Andramari' en la que se certifica que este señor ha seguido con regularidad un curso de higiene bucodental (450 horas teórico practicas). Ahora bien, esta certificación emitida por un Centro Privado del que no consta homologación, no es la requerida para el ejercicio de esta profesión en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria bucodental que conforme a la ley 10/86 exige el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, del que no sólo no hay prueba ninguna de que disponga del mismo, sino que es él mismo quien reconoce el hecho de carecer de él.
La ejecución de trabajos buco dentales propios de la profesión de higienista es igualmente reconocida por el Sr. Anton , quien admite haberlos llevado a cabo, amparándose según manifiesta, en el titulo antes reseñado; y consta igualmente de la testifical del Sr Ovidio a quien se le practicó una limpieza dental, actuación esta para la que no estaba facultado por carencia de la titulación oficial precisa y finalmente se deriva igualmente del testimonio del propio testigo por él propuesto Sr. Samuel odontólogo que trabaja con él y quien así lo relató señalando que consideraba que tenía la capacitación precisa para ello.
Por ello las conclusiones probatorias del Juzgador de Instancia en este punto han de ser mantenidas en esta alzada.
Enlazado con lo anterior se invoca el error de prohibición.
Elerror de prohibiciónse configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las la doctrina y la ley distinguen entre loserrores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y loserrores indirectos de prohibiciónque se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la , declara que elerror de prohibición, consiste en lacreencia de obrar lícitamentesi el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Estacreencia en la licitud de la actuacióndel agente puede venir determinada por elerror de la norma prohibitiva, denominadoerror de prohibicióndirecto, como sobre elerror acerca de una causa de justificación, llamadoerror de prohibiciónindirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal .
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible afirmando reiteradamente que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas), añadiendo que, en el caso deerror iurisoerror de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia deerrores de prohibiciónen infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada»
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, es notoriamente improcedente la estimación del error que se alega. Es de común conocimiento y más entre personas que por su profesión (protésico dental), su llevanza de una clínica en la que siguiendo su versión constan contratados diversos profesionales odontólogos, y su dilatada experiencia superior a los veinte años de ejercicio, que para realizar las atribuciones propias de la profesión de higienista dental se ha de tener un título oficial de formación profesional de grado superior tal como establece la ley 10/1986 de 17 de marzo , siendo esta una norma de imprescindible conocimiento para quienes sean profesionales de la salud buco dental como es el hoy recurrente. Cualquier persona de un nivel cultural medio conoce que los títulos de formación profesional solo los expenden los Centros Públicos y los Privados autorizados y homologadas y tras la superación de los cursos que se pauten y las pruebas que se establezcan. Necesariamente el recurrente, quien si contaba con un titulo de formación profesional de protésico, sabía y conocía este extremo y su alegación de que pensaba que con una certificación de realización de un curso organizado por una sociedad privada relacionado con el tema había salvado esta exigencia legal no es creible ni por tanto es de recibo. Ello implica ya el rechazo de esta alegación.
Por último y con ánimo de agotar la cuestión en la medida de lo posible, y a la vista del relato de hechos probados la sala ha de resaltar que lo que se ha declarado probado es la carencia del título de higienista dental, no haciéndose referencia ninguna en el relato ni a la falta del título de odontólogo ni a la realización de trabajos propios de esta titulación.
Ciertamente en la fundamentación jurídica se desliza alguna referencia a que ejecutó actos que requerían la intervención de un profesional odontólogo o estomatólogo. Así se consignó en el fundamento jurídico segundo en el antepenúltimo párrafo. Sin embargo nada de esto se había dicho en el relato de hechos probados en que toda la descripción de la conducta lo que comprende es la ejecución de trabajos propios de la profesión de higienista y la carencia de esta titulación (amén de la de protésico que por errónea se suprime).
Ante esta situación no consideramos posible, so pena de violentar los derechos del acusado, proceder a una suerte de heterointegración de la narración fáctica de la sentencia con la argumentación de la fundamentación jurídica de la misma toda vez que la misma no es compatible con los hechos declarados probados.
Efectivamente, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con el contenido del hecho probado ha seguido tres posturas o tendencias que van desde aquélla que entiende que lo consignado formalmente en elfactumpuede ser completado con afirmaciones de hecho presentes en la fundamentación de la sentencia - SSTS 1.7.1992 , 24.12.94 , 21.12.1995 , 15.2.2002 , 15.4.2004 - hasta la que niega la consideración de hecho probado a las cuestiones de hecho formalmente desarrolladas en la segunda, pasando por una postura intermedia que, partiendo de esta última, admite que el hecho probado pueda ser complementado o explicado con elementos fácticos contenidos en los fundamentos siempre que los aspectos esenciales de la descripción típica estén incorporados al relato histórico formalmente considerado - STS 7.6.2006 -. La diversidad de criterios condujo a, unAcuerdo de Pleno no Jurisdiccionalde fecha 28 de marzo de 2006 en el que, partiendo de la dificultad que entraña reconducir la discrepancia a un único criterio vinculante, 'se ha estimado la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados'.
Entendemos, siguiendo lo expuesto , que si el hecho probado es incompleto hasta el punto que impide la subsunción en el tipo, o bien lo que se declara probado es diferente de lo que se apunta en el fundamento jurídico el Tribunal tiene vedada la heterointegración.
Sigue la línea que exponemos, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª de fecha 31 de julio de 2014 o la de la Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de enero de 201, que conforme a tal criterio entienden la trascendencia de la precisión en el relato fáctico que constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa.
Con arreglo a todo lo anteriormente expuesto entendemos que no habiéndose descrito como probada la carencia de titulación de odontólogo ni la realización de trabajos propios de tal profesión que precisa de título académico, ello ha de quedar totalmente excluido de la conducta que se ha entendido probada para la subsunción de la misma en el tipo penal.
CUARTO: Se mantiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 403 del C.Penal . El delito de intrusismo profesional, señala la STS. de 14 de octubre de 2011 , exige como elementos configuradores del mismo: a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art.403 ) sin que el texto legal requiera habitualidad; y b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial.
En el presente caso la normativa extrapenal que determina el elemento normativo del tipo en el presente supuesto es , y el Real Decreto 1594/94 que lo desarrolla sobre odontólogos, protésicos e higienistas dentales. Siguiendo con este razonamiento, y vista la naturaleza de los trabajos que ha llevado a cabo el recurrente sobre la boca del paciente, careciendo del título de técnico superior en higiene dental (higienista dental) no siendo el presentado oficial, tal como certifica el Colegio Oficial de Estomatólogos, al no haber sido expedido por el Ministerio de Educación que es el único competente para ello, ha de entenderse que esta conducta se subsume en el tipo penal descrito por la Magistrada .
En este punto se alega también que podría tratarse de un delito provocado al haber sido la prueba testifical esencial para la condena la declaración del testigo detective privado que acudió a la consulta del recurrente y fue atendido por él. No cabe acoger este criterio. El delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado. NO es evidentemente el caso de autos en el que por existir indicios o sospechas en el Colegio de Odontólogos de que venía dedicándose a realizar actuaciones buco-dentales que escapan a su profesión, contrató los servicios de una detective privado, cuya investigación arrojó el resultado que consta documentado y ratificado en el juicio, sometiéndole a contradicción. No se está ante una provocación del delito, sino ante la prueba de un presunto delito cuya acreditación, por lo demás, resultaría harto difícil si no es a través de medios encubiertos.
No se insta, por tanto, a la comisión de undelitoni se induce a su comisión a quien no tenía pensado realizar tal actividad, de modo que sin tal inducción no lo hubiera ejecutado, o, en términos de , quien injerta el dolo de delinquir en la otra persona, sino de obtener pruebas de quien ya albergaba ese propósito o, como sostiene la parte apelante, ya venía dedicándose habitualmente a la actividad constitutiva del delito de intrusismo.
QUINTO: Impugna el recurrente tanto la extensión de la multa como su cuantía. Entendemos que ha de prosperar este recurso en lo que atañe a lo primero. Efectivamente, si tenemos en cuenta que el tipo penal aplicable ha de ser el art.403,1 del C.P : en su último inciso, esto es la realización de actos propios de una profesión exigente de titulación OFICIAL que no académica, ya que el titulo de higienista es oficial ; y que la legislación aplicable ha de ser la anterior a la reforma introducida por ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo por ser más beneficiosa para el reo, la pena podrá ir de tres a cinco meses de multa, que en el presente caso y dadas las circunstancias concurrentes se entiende que ha de ser impuesto en su grado máximo, esto es cinco meses.
No cabe por el contrario acoger la pedida minoración de la cuota de multa. A la vista del art.50 del C.P . y teniendo en cuenta las circunstancias económicas del acusado, quien es titular de una clínica en la que trabajan varios odontólogos y propietario además de un laboratorio de protésico dental, la cuota establecida no es que parezca exagerada sino incluso excesivamente benévola (piénsese que la cuota posible va de dos a cuatrocientos euros ( art.50 del C.P .)
SEXTO: Se impugna también por la parte recurrente que la imposición en costas sea inclusiva de las causadas a la acusación particular . NO cabe acoger tampoco este motivo de recurso. El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los y 240de la LECrím., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras. De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular
A la vista de dicha doctrina jurisprudencial es más que evidente la procedencia de la inclusión de las mismas. La intervención de la Acusación no es que no haya sido inútil sino que ha sido esencial para la comprobación y prueba del hecho ilícito y su intervención en el proceso ha sido fundamental para su desarrollo, siendo la condena totalmente homogénea con las pretensiones condenatorias esgrimidas por dicha parte.
SEPTIMO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , han de ser declaradas de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton , contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 342/15, a que se contrae el presente rollo de apelación, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena por el primer inciso del nº1 del art.403 del Código penal y en su lugar condenarle por el segundo inciso del nº1 del referido precepto, y, por tanto, modificar la pena impuesta reduciéndola a la de CINCO MESES DE MULTA , siendo la cuota de la misma la establecida en la sentencia de instancia con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
