Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 835/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 417/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100397

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:936

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00417/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

213100

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0157339

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000835 /2016

Delito/falta: FALSO TESTIMONIO

Denunciante/querellante: Estefanía

Procurador/a: D/Dª SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS

Abogado/a: D/Dª FERNANDO SANTOS VEGA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 417/2016.

Iltmos. Sres.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.-MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 13/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Parte Apelante,Doña Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales Don SERGIO FERNÁNDEZ-CIEZA MARCOS y asistida por el letrado Don FERNANDO SANTOS VEGA; y Parte Apelada, elMINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 2 de marzo de 2016, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'la acusada Doña Estefanía (Documento Nacional de Identidad NUM000 ), MAYOR DE EDAD y sin antecedentes penales, el día 18 de diciembre de 2013 prestó declaración en su condición de testigo en el Juicio de Faltas 403/2013 relativo a una falta de lesiones celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de León donde, con desprecio de lo realmente ocurrido y favoreciendo al denunciarte en aquel juicio, señaló que vio como Don Justino y Don Patricio golpeaban Don Victorino , pese a que proclamó que iba a decir la verdad y que se le advirtió de las consecuencias del falso testimonio.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León nº 5/2014, de fecha 3 de enero de 201, firme en fecha 4 de febrero del mismo año, puso fin a dicho procedimiento absolviendo a Don Patricio y a Don Justino acordando deducir testimonio contra Doña Estefanía , por un delito de falso testimonio. '

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Doña Estefanía como responsable en concepto de autora de un delito de falso testimonio en causa judicial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES con una cuota de seis euros (en total, 540 euros) estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don SERGIO FERNÁNDEZ CIEZA MARCOS en la representación que ostenta de Doña Estefanía , en el que solicitaba se dictase sentencia acordando la absolución de Doñas Estefanía del delito de falso testimonio, dejando sin efecto toda clase de medidas de carácter relación o personal adoptadas respecto de la misma por razón del procedimiento.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 13 de mayo de 2016, escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 1 de marzo de 2016 antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Doña Estefanía como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio a la pena de seis meses de prisión, que se han dejado indicada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

Son tres los motivos que se aducen en el escrito de apelación en orden a obtener la revocación de la Sentencia condenatorio:

1º. En primer lugar, la falsa expresión de que los hechos que se declaraban probados, quedaran fijados en el proceso por conformidad de la acusada apelante, la cual nunca prestó su conformidad a los hechos narrados en los escritos acusatorios.

2. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al no deducirse de las efectivamente practicadas en el juicio, la falsedad de cuanto Doña Estefanía había declarado en el juicio verbal del Juicio de Faltas 403/2013 DEL Juzgado de Instrucción Nº 1 de León.

3º. Por último, vulneración del principio de presunción de inocencia, con errónea e indebida aplicación del art. 458 del Código Penal .

SEGUNDO. El recurso de apelación debe ser desestimado. En primer lugar, ninguna incidencia en la formación de la voluntad judicial -como voluntad del atado actuación del 'iuspuniendi' estatal- el hecho de que la Juzgadora haya insertado, por error, en la cabecera de la Declaración de Hechos Probados, la alocución'HECHOS PROBADOS POR CONFORMIDAD'. Se trata de unerror material manifiestocuya rectificación podría haber interesado la parte apelante antes de, o simultáneamente, a la formalización de su recurso de apelación, error que además es rectificable de oficio, a tenor del art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la consecuencia de poder ser rectificado por esta misma Sala, en el uso de las facultades revisorias que se restituyen con ocasión de cualquier recurso devolutivo, sin que ello suponga la estimación, en ningún grado, del propio recurso de apelación en cuanto a los puntos del mismo relativos al fondo.

Por otra parte, según razonaremos de inmediato, la Juzgadora no ha incurrido en ningún error en la valoración de las pruebas practicadas, ni el pronunciamiento de condena de la recurrente se ha asentado en una prueba de cargo insuficiente desde el prisma de la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución .

TERCERO. Por una lógica precedencia de los valores constitucionales y por las implicaciones procesales que tiene la presunción de inocencia, venimos a resolver en primer lugar este motivo, desarrollado en conexión tanto con el art. 24 de la Constitución como con el art. 458 del Código Penal ; motivo que se aducía en último lugar en el escrito impugnatorio.

Se señalaba en el escrito de apelación en este sentido que no se ha demostrado que concurran todos los elementos del tipo del art. 458 del Código Penal , lo cual es absolutamente erróneo. La Juzgadora ha desarrollado analíticamente en el fundamento jurídico TERCERO de la Sentencia impugnada, cada uno de los requisitos o elementos que la jurisprudencia reconoce en el tipo del art. 458 del Código Penal , a saber, el subjetivo, constituido por eldolointegrado por laconciencia de la alteración de la verdad(imposible de cometer por imprudencia) y lavoluntadde emitir la falsa declaración(lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y elobjetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales( STS nº 318/2006 de 6 de marzo ).

En efecto, en el mencionado fundamento jurídico no sólo se constata la distancia entre la verdad, revelada por el propio denunciante, y lo declarado en el juicio verbal de faltas por Doña Estefanía , sino que además, se concluye que la declaración de esta última fue 'prestada con conocimiento de su mendacidad'(Fundamento Jurídico TERCERO 'in fine' de la Sentencia resolución recurrida).

Por lo que se refiere a la supuesta lesión del principio de presunción de Inocencia n compañía, no hay tal en el caso de autos, en el que no sólo disponemos de las pruebas practicadas en el acto del juicio, sino con la importante prueba documental representada por la propia grabación del juicio verbal de faltas, en el que hemos podido alcanzar las mismas conclusiones que la Juzgadora quo.

CUARTO. Finalmente, por lo que se refiere al supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas que se censuraba al Juzgadora quo, tampoco pueden ser asumidas las razones expuestas en su escrito impugnatorio por la representación de Doña Estefanía . Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es lavaloración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, pues la visión de las pruebas practicadas en el juicio, así como la del desarrollo del Juicio Verbal celebrado en el Juicio de Faltas 403/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, muestra que en efecto Doña Estefanía refirió unos hechos que no sólo no se correspondían con lo declarado por la otra testigo que depuso en el mismo juicio verbal, Doña Elsa , sino que contradecía frontalmente lo aducido por el propio denunciante, Don Victorino , y con lo reconocido por los denunciados Don Patricio Y Don Justino .

En efecto, al ser interrogado al ser interrogado el denunciante Don Victorino acerca de la supuesta agresión por parte de Don Justino , manifestaba que éste'Bajó las escaleras, me empujó... me agarró del cuello.... me hizo unas heridas de carácter leve.'Al ser preguntado por el Ministerio Fiscal si Don Justino le agarró con la dos manos o con una, manifestaba que'...con las dos'(Minutos 2:48-3 de la grabación de Juicio de Faltas)

Y al ser preguntado sobre la intervención que tuvo en los hechos el denunciado Don Justino , hermano de Don Patricio , Don Victorino manifestó que no estaba seguro sobre si esta persona pudo agredirle, pues estaba pendiente de la otra persona; por lo que su posicionamiento final acerca del papel representado por Don Patricio fue dubitativo:'NO SÉ SI ME EMPUJÓ O NO ME EMPUJÓ'(Minuto 3:35 de la grabación del Juicio de Faltas)

Don Justino no admitió haber visto ni haber intervenido en ningún acto de violencia física, refiriendo que salió al patio de la casa de su hermano Patricio , donde se desarrollaron los hechos, viendo como Victorino estaba destrozando tacos, insultando y faltando al respeto a Justino ; que él Don Justino , sólo salió a decirle a su hermano Patricio que se metiera para adentro, que no hiciera caso de la provocación de Don Victorino (Minutos 9:25-10:15 de la grabación del Juicio de Faltas)

Tales aspectos revelan con toda certeza que Doña Estefanía faltó a la verdad no sólo sobre la dinámica del enfrentamiento entre Don Victorino , por una parte, y Don Patricio y Don Justino , por otra, sino sobre la intervención o papel que ella misma y la mujer de Don Patricio tuvieron en el evento; pues la testigo refería que ambas mujeres terciaron para separar a los hombres que estaban implicados en un forcejeo, lo que fue negado de manera implícita por el denunciante, por referencia a una violencia puntual que no implicaba forcejeo ni contacto físico que pudiera precisar una intervención de terceros; omitido por ambos denunciados, por meras incidencias de los respectivos interrogatorios, y contundentemente negado por la testigo Doña Elsa , a cuyo testimonio nos referiremos de inmediato. Otro aspecto en el que hemos apreciado falta de coincidencia entre lo depuesto por la testigo y los datos arrojados por el resto de las declaraciones prestadas es el del emplazamiento mismo de los hechos. De lo depuesto por Don Victorino , Don Justino y Don Patricio , se desprende que el enfrentamiento tuvo lugar en el patio o espacio adyacente al domicilio del último, a donde el primero había acudido para exigirle que retirara el coche delante de la fachada de la casa de Don Victorino ; en tanto que Doña Estefanía , por su parte, refirió que los hechos ocurrieron al pie de la puerta de la casa de Don Patricio -con el que manifestaba tener mala relación- pero en la calle. Al ser repreguntada sobre este extremo por el propio Letrado que la había propuesto como testigo, reiteraba la testigo que los hechos se habían producidoenfrente de la casa, y precisamenteen la calle.(Minuto 16:30 de la grabación del Juicio de Faltas)

La ahora apelante Doña Estefanía fue advertida en dos ocasiones a lo largo del interrogatorio practicado en el acto del juicio verbal, acerca de la posibilidad de que incurriese en delito de falso testimonio si faltaba a la verdad; no sólo por parte de la Juzgadora que presidía el juicio, en el momento preliminar del interrogatorio, en cumplimiento estricto de lo previsto en el art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , sino además, por el Ministerio Fiscal, al advertir las notorias discrepancias entre lo alegado por el denunciante, lo reconocido por los denunciados(Minuto 17:20 de la grabación del Juicio de Faltas), incluso antes de ser llamada a declarar Doña Elsa la cual refirió no haber visto ningún 'Contacto físico', aunque sí muchos insultos hacia Patricio , no viendo que nadie se acercara a separar a los varones.

Doña Elsa , no reconoció otra relación con las partes que su amistad con Adelina , la mujer de Patricio . Al ser inquirida acerca del desarrollo de los acontecimientos, manifestó no haber presenciado ningún contacto físico, extremo que, si bien contradice lo declarado por el denunciante acerca de unos empujones y arañazos en el cuello, es perfectamente comprensible teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde que Doña Elsa escucha voces procedentes del exterior hasta que se asoma a la ventana de su domicilio.

En este punto se produce una contradicción de la mayor trascendencia entre lo manifestado por Doña Estefanía , en el sentido de que colaboró con la mujer de Patricio para separar a Don Victorino y a Don Patricio , que se había 'tirado' sobre el anterior y sobre su hermano Justino , y lo declarado por la propia testigo, en el sentido de que la mujer de Patricio se quedó dentro de la casa porque tenía una niña pequeña que estaba muy alterada. Dando por cierto esta afirmación, ni siquiera parece posible dar crédito a la manifestación de Doña Estefanía de que fue increpada por la mujer de Don Patricio , y menos aún la aseveración de que ambas tuvieron que intervenir para separar a los tres contendientes.

Doña Elsa fue específicamente preguntada por el Ministerio Fiscal si vio a la mujer de Don Patricio intervenir para algo, lo que la testigo negó con toda contundencia, visiblemente sorprendida por tal pregunta, pues manifestaba que la esposa de Don Patricio se había quedado en casa para atender a su hija, que estaba bastante alterada por las voces que escuchaba, por lo que se quedó al lado de su hija, no traspasando en ningún momento el umbral de la puerta de su casa. Más adelante, al ser interrogada la testigo si vio en algún momento en el lugar a Doña Estefanía , la cual se había quedado dentro de la sala de Vistas tras la conclusión de su interrogatorio, manifestó no haberla visto, ni para separar a los hombres que discutían ni para nada.(Minuto 23:31 de la grabación del Juicio de faltas)

Ningún error en la valoración de las pruebas hemos advertido, ni en relación con con las practicadas en el acto del juicio celebrado ante la Magistrada a quo ni en el juicio verbal de faltas desarrollado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León; por lo que es forzoso desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 458 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porDoña Estefanía contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 2 de marzo de 2016 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Se suprime, por vía de rectificación de error material manifiesto, la alocución'POR CONFORMIDAD'que sigue a la declaración de 'hechos probados' en el apartado ii de la sentencia resolución recurrida, sin que ello suponga la estimación, en ningún grado, del recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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