Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1176/2015 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 417/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100381

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10244

Núm. Roj: SAP M 10244/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021146
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1176/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 137/2011
Apelante: D./Dña. Luis Pablo
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado D./Dña. AURORA GARCIA PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 417/2016
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
D JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por los Ilmos. /Ilma. Sres. /
Sra. Magistrados/Magistrada que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1176/2015,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 137/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid,
siendo parte apelante la procuradora Dª. Mª DOLORES MORENO GÓMEZ, en nombre y representación de
Luis Pablo , asistido por la letrada Dª. AURORA GARCÍA PÉREZ y como parte apelada el MINISTERIO
FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2015 , en autos DPA nº 137/2011, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR y al abono de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. Mª DOLORES MORENO GÓMEZ, en nombre y representación de Luis Pablo , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte del delito por el que viene condenado y subsidiariamente se le aplique la atenuante del art. 21.6ª en su grado de muy cualificada, con la rebaja en un grado de la pena impuesta.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1176/2015, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución el día 20 de junio de 2016.



QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 22:35 horas del día 19 de junio de 2009 el acusado, Luis Pablo , con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el ciclomotor marca Aprilia matrícula D....DDD , asegurado en la compañía Banco Vitalicio de España, después de haber ingerido bebida alcohólicas que afectaban negativamente a su capacidad para el control y manejo del vehículo de modo que, a la altura del KM 5 cuando se incorporaba a la carretera A-6, colisionó con el vehículo matrícula ....NN que conducía correctamente por su carril Abel , causándole daños que valorados en 699,75 euros la han sido reparados e indemnizados.

Al lugar acudió una dotación policial que realizó prueba de alcoholemia a los conductores, arrojando el acusado un resultado positivo de 0,65 miligramos por litro de aire espirado en la primera prueba que se le practicó a las 23:48 horas y de 0,67 miligramos por litro de aire espirado en la segunda mediación que le fue efectuada a las 00:04 horas.

La causa estuvo paralizada entre su recepción en el Juzgado de lo Penal el 1 de junio de 2011 y el 9 de septiembre de 2013, fecha en que se dictó autor resolviendo sobre las pruebas, sin que pudiera señalarse con los de su turno al no hallarse el acusado a disposición del Juzgado.'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, salvo en lo que se opongan, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid se dicta sentencia de fecha 21 de abril de 2015 por la que se condena a Luis Pablo , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª Mª DOLORES MORENO GÓMEZ, en nombre y representación de Luis Pablo solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y absolviendo al recurrente y subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena en un grado.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La sentencia de instancia condena al recurrente por un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, superando la tasa del 0,60 mgrs, de alcohol por litro de aire expirado, previsto en el art. 379.2, último inciso del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.

b.- El primer motivo de recurso alega error en el Derecho aplicable, por cuanto la Juzgadora a quo ha condenado por un delito comprendido en el art. 379.2 del Código Penal , siendo que habiéndose cometido los hechos el 19-6-2009, la redacción del C. Penal aplicable debe ser la dada por L.O.15/2003, de 25 de noviembre.

El motivo debe ser desestimado.

Habiéndose cometido los hechos, como señala la parte recurrente y se recoge correctamente en el relato de Hechos Probados el 19 de junio de 2009, la acción punible debe tipificarse, no con arreglo a la redacción que señala la parte apelante, sino conforme a la operada por L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de seguridad vial.

La citada reforma modifica el art. 379, quedando redactado el apartado 2 de la siguiente manera: 'Con las mismas penas [ prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años] será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.' La vigente redacción del precepto, operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, no modifica la conducta típica, incluido el tipo objetivo del párrafo 2, último inciso, y tan sólo modifica el precepto al cambiar la conjunción copulativa 'y' por la conjunción disyuntiva 'o', en relación a las penas alternativas a la de prisión, de multa y/o trabajos en beneficio de la comunidad.

En consecuencia el encaje típico penal que hace la sentencia de instancia es correcto, conforme a la redacción aplicable al momento de los hechos, siendo que, por otra parte, al aplicar la pena alternativa de multa, conforme a la redacción vigente, que no impone obligatoriamente también la de trabajos en beneficio de la comunidad, ha aplicado la redacción más favorable al reo.

c.- Como segundo motivo del recurso alega error en los hechos declarados probados.

No se impugna por la defensa el resultado de la prueba de alcoholemia y la tasa de alcohol en sangre detectada, 0,65 y 0,67 mgrs. de alcohol en un litro de aire expirado., lo que ya conllevaría la desestimación del motivo por darse el tipo objetivo del art. 379,2, último inciso C. Penal .

Por otra parte, aun cuando prescindiéramos del concreto dato de la tasa ofrecida por el acusado, en la medida en que no se ha aportado a la causa el certificado de verificación periódica del alcoholímetro utilizado con el acusado (Dräger 7110-E/ nº de serie ARNK-1009), ya que el que obra al fol. 19 se corresponde con el otro aparato utilizado con el otro conductor, cuestión que no ha sido planteada por la defensa, lo cierto es que del resto de la prueba practicada, máxime cuando el acusado no compareció al juicio, también resultaría probado que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, supuesto tipificado en el citado precepto.

En el parte de alcoholemia, obrante al fol. 15 bis, además de dar un resultado positivo al consumo de alcohol, con independencia de la tasa concreta, se hace constar por los agentes actuantes una serie de signos externos, tales como: ojos brillantes y muy enrojecidos, fuerte halitosis de alcohol en el aliento, habla incoherente, pausada y repetitiva, rostro congestionado. Recogiéndose la manifestación del sometido a la prueba de que había tomado cuatro botellines de cerveza.

Los agentes actuantes, si bien no recordaban los síntomas, lógico dado el tiempo transcurrido, ratificaron el atestado.

A lo anterior hay que añadir el accidente sufrido con otro vehículo, que por la forma en que se produce debe imputarse a la incorrecta conducción del acusado, que hace presumir, a la vista de los datos que ofreció la prueba de detección de alcohol y signos expuestos, venía condicionada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que mermaron sustancialmente las facultades para la conducción del acusado.

Lo anterior no ha quedado desvirtuado en el recurso, máxime cuando la incomparecencia del acusado a la vista, impidió a la Magistrada a quo y ahora a la Sala conocer la versión de los hechos del mismo.

Procede, en consecuencia desestimar el motivo analizado, debiendo mantenerse el relato de Hechos probados de la sentencia de instancia.

d.- El tercer motivo impugna la valoración de la prueba.

El motivo debe ser desestimado, conforme a lo ya expuesto en el motivo precedente, sin perjuicio de la matización realizada de que el certificado de verificación periódica del alcoholímetro, que obra al fol. 19, al que se hace referencia en el motivo, no se corresponde con el aparato con el que se verificó la prueba al acusado.

e.- Como último motivo se denuncia vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

Cabe señalar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo practicada en este juicio, conforme a los requisitos señalados, viene constituida por la documental obrante en autos, la testifical de los agentes de policía intervinientes y del testigo conductor del otro vehículo contra el que colisiona el acusado.

Junto a la anterior, como ya hemos señalado, no tenemos la prueba de descargo consistente en la propia declaración del acusado, que no supone, por supuesto asunción de culpabilidad alguna, sino simplemente no haber podido examinar la versión de los hechos que hubiera podido dar.

Ambos conjuntos de prueba han sido valorados por el Juzgador de instancia, conforme al art. 741 L.E.Crim ., de forma razonada y razonable, plasmando su valoración en la resolución recurrida, conforme resulta del visionado del DVD por la Sala.

Existe por tanto prueba de cargo, con aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que ha sido traída válidamente al juicio, por lo que debe ser desestimado el motivo.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª DOLORES MORENO GÓMEZ, en nombre y representación de Luis Pablo , frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , en autos de Procedimiento Abreviado nº 137/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

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