Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 24/2015 de 02 de Agosto de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Agosto de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100369
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1987
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00417/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0339530
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000024 /2015
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Beatriz
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª ROBERTO GARCIA NAVARRO
Contra: Florencio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado/a: D/Dª FERMIN GUERRERO FAURA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
ROLLO SALA PO 24-2015
JUZGADO INSTRUCCION MURCIA 9
SUMARIO 8/2014
Iltmo. Sres:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 417/16
En la ciudad de Murcia a 2 de Agosto de 2016
VISTO en juicio oral y a puerta cerrada ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida con el nº de Procedimiento Sumario Ordinario PO 24/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia con nº Sumario 8/2014 por delito Continuado de Abuso Sexual en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular personada en nombre de Beatriz representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y asistido del letrado Sr. García Navarro y el acusado Florencio representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y asistido del Letrado Sr. Guerrero Faura, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.3 , 4 y 5 y artículo 180.1 , 3 º, 192 y 105.2,a ) y 106.1e ) y f) del código penal en su redacción operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio, solicitando la imposición al acusado como autor de dicho delito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, libertad vigilada por tiempo de 10 años con prohibición de comunicación, contacto y aproximación a una distancia inferior a 100 m de Beatriz y costas procesales, con solicitud de condena del acusado de indemnizar a Beatriz en la suma de 200.000 € en concepto de daño moral y secuelas. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.-La acusación particular personada en nombre de Beatriz formuló el escrito de conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 74 , 131.3 , 4 y 5 y del artículo 181.1 , 3ª, así como en relación con los artículos 192 y 105.2 a ) y 106.1 e ) y f) del código penal , solicitando la imposición al procesado de la pena de 10 años de prisión, accesorias y libertad vigilada por tiempo de 10 años con prohibición de comunicación, contacto y aproximación a una distancia no inferior a 300 m de Beatriz y costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, la solicitud de condena del acusado de indemnizar a su patrocinada en la suma de 300.000 € en concepto de daños morales y secuelas. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.-La defensa del acusado Florencio formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal y de la acusación particular solicitando la libre absolución de su patrocinado, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral.
CUARTO.-La celebración de la vista oral tuvo lugar en cuatro sesiones los pasados días 18, 22, 25 y 26 julio 2016, disponiéndose la celebración del mismo a puerta cerrada al amparo de lo establecido en el artículo 681de la LECr . a solicitud del Ministerio fiscal y con la anuencia del resto de las partes que no se opusieron a dicha pretensión. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa, previa deliberación, el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
PROBADO Y ASI SE DECLARA que el procesado Florencio , nacido en Murcia el día NUM000 de 1971 y con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, padre de Beatriz , nacida el día NUM002 1996, con la que ha convivido en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 y, posteriormente, en el domicilio correspondiente al nº NUM004 de la misma calle de la localidad de Santomera, junto con su esposa y tres hermanos más, desde al menos el año 2009 ha mantenido asiduamente relaciones sexuales con su hija Beatriz con penetración vaginal y, al menos, en una ocasión, con penetración bucal, normalmente, metiéndose en el dormitorio de Beatriz so pretexto de recibir masajes en la espalda, por sus dolencias de lumbalgia y ciatalgia por hernia discal, o para hablar con ella.
Estos hechos que el procesado realizaba valiéndose de la posición que su condición de padre le otorgaba, se prolongaron hasta el 11 de Septiembre de 2014, fecha en la que Beatriz , ya mayor de edad, formuló denuncia.
Como consecuencia de estos hechos Beatriz sufre un trastorno emocional con repercusión en su personalidad, restándole secuela consistente en daño psíquico por estrés postraumático severo.
Florencio es consumidor de tóxicos sin que tal hecho tuviese influencia alguna en sus capacidades de entender y querer.
Florencio se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 12 de Septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.3 y 4 en relación con los artículos 192 , 105.2 a ) y 106.1 e ) y f) del código penal en su redacción operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio. Del resultado de la prueba practicada en el acto del plenario constituida básicamente por la declaración del acusado, testimonio ofrecido por la principal testigo de cargo, Beatriz , resto de declaraciones testificales practicadas, así como por el testimonio ofrecido por los agentes del Guardia civil que ratificaron el atestado policial, diligencia de inspección ocular e intervención de efectos como pruebas de convicción y el reportaje fotográfico incorporado a dicho atestado, prueba pericial practicada por el Servicio de criminalística de la Guardia Civil, departamento de biología, obrante a los folios 399 siguientes, ratificada en el juicio oral, así como del informe pericial forense obrante a los folios 356 y siguientes, también ratificado en el acto del plenario e informe forense de imputabilidad del acusado practicado con fecha 28 junio 2016, prueba solicitada con carácter anticipado en el escrito de calificación de la defensa consideramos, debe apreciarse prueba de cargo bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado, según convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr .
Conviene precisar, con carácter previo, es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 339/2007 de 30 abril , 682/2012 27 septiembre , 553/2014 del 30 junio y 342/2016 de 21 abril ), que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual. Para verificar la estructura racional de la credibilidad del testimonio de la víctima y verificar la estructura racional del proceso valorativo, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, ayudan a su valoración. El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, habiendo expresado que la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo, tales como minusvalías sensoriales o psíquicas, trastorno o debilidad mental, edad infantil, circunstancias que sin anular su testimonio lo debilitan; por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, odio, resentimiento, venganza o enemistad, o de otras razones tales como el ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre. En el análisis de esta materia, también ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas, así como la 609/2013 del 10 julio y la 553/2014 del 30 junio , ha de tomarse en consideración que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no pude calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima; expresándose como segundo parámetro de valoración, el análisis de su credibilidad objetiva que según pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), correspondiendo el tercer parámetro de valoración al análisis de la persistencia en la incriminación que según reiterada doctrina jurisprudencial, supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, la concreción de su declaración que ha de producirse sin ambigüedades, así como la ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento.
SEGUNDO.-Respecto del relato de los hechos ofrecido por Beatriz , comencemos por señalar que ya en su denuncia realizada con fecha 10 septiembre 2014 y de conformidad con lo actuado a los folios 7 y siguientes de la causa, la citada Beatriz viene expresando que desde los 12 o 13 años, no recuerda con exactitud, su padre ha abusado sexualmente de ella, que recuerda que la primera vez que su padre abusó de ella se encontraban viviendo en otra casa en la misma calle que su casa actual, concretamente en el número NUM003 . Y al principio utilizaba la fuerza para sujetarla y la manipulaba diciéndola 'que eso era lo más normal, que todas las niñas lo hacían y todas guardaban el secreto'. Que desde la primera vez hubo penetración vaginal y en una ocasión bucal, que el abuso se repetía casi todos los días desde que ocurrió la primera vez y que la última vez que abusó de ella fue ayer entre las 16,00 y las 16,55 horas. A esa hora se encontraban ellos dos junto con su madre y dos hermanos en el salón de la vivienda. Que su padre le dijo que le hiciera un masaje. Él se levantó y se fue a la habitación de la denunciante, ella se fue tras él y que ella obedece, porque si no lo hace, él empieza a tratarla mal con insultos y vejaciones continuas. Expresando que todo esto no lo ha contado antes por no hacerle daños a su madre pero que ha llegado un momento que ya no aguantaba más y que otra de las razones para contarlo, es que tiene una hermana de 13 años y tiene miedo que le esté pasando lo mismo o le pueda pasar. Admite también en la denuncia formulada que ha mantenido relaciones completas con un chico con el que salía entre los 16 y los 17 años y que desde hace unos seis meses está saliendo con otro chico con el que también mantiene relaciones completas, no habiendo contado nada a ninguno de ellos. Afirma también que en dos ocasiones ha intentado cortarse las venas, cuando tenía 14 o 15 años, pero las heridas han sido leves y han cicatrizado solas, expresándose en el atestado policial ratificado en el plenario 'se aprecian en las muñecas' y que también el médico de cabecera le mandó al psiquiatra cuando tenía 17 años porque ella sola se sacaba sangre con una jeringuilla. Obra también su declaración en el Juzgado en que preguntaba cuál era el motivo de que en los últimos años hubiese consentido este supuesto comportamiento de su padre manifiesta que 'era porque tenía miedo a hablar y no sabía cómo hacer y por su madre. Que su madre está tan encerrada con él que sabía que no la iba a querer y que se iba a poner en contra de la declarante. De hecho ahora la ha echado de casa a la declarante y se ha puesto a favor de él y ella no quería poner a su madre entre la espada y la pared'. También relaciona tenía miedo a hablar, porque no sabía lo que iba a pasar, que es su padre y tampoco quería que fuera a la cárcel, pero que últimamente y aunque su padre le trataba de decir que este comportamiento era normal, su hermana ya tiene la edad con la que su padre empezó con la declarante y por eso ha denunciado porque no quiere que esto le pase a su hermana también. Añade en su relato, en aquella declaración que, en la primera ocasión la agarraba fuertemente de los brazos para que la declarante no pudiera marcharse y que esto ocurrió varias veces, que en una ocasión le dio un bofetón en la cara y que la sujetaba por la parte de atrás del cuello si ella no quería hacerlo, expresando que durante el primer medio año fue así hasta que la declarante vio que 'ya no tenía escapatoria', declaración que en lo sustancial ratifica en el plenario expresando, que los hechos tuvieron lugar desde los 12 años aproximadamente, que la primera vez fue en la primera casa en la que vivían aprovechando que su madre había salido a por tabaco y sus hermanos se encontraban fuera de casa, emocionándose entre sollozos a la hora de prestar declaración por lo que hubo de interrumpirse la misma hasta que recuperase la tranquilidad y sosiego necesarios, señalando que en el sofá le quitó la ropa, 'que le decía que eso era lo normal', que 'todos los padres lo hacían' y que la sujetaba y la retenía, contestando a preguntas de las partes que en la primera casa compartía habitación, que no se planteó decírselo a su madre, pues su padre decía que 'eso era lo normal' expresando, también, fue penetrada vaginalmente y una vez en la boca, que a los 12 o 13 años él eyaculaba fuera, en dicho domicilio las prácticas eran casi a diario y que se producía en la habitación de arriba aunque eran 'habitaciones pegadas' la suya y la de sus padres. También expresa le gustaba dar masajes señalando que daba masajes a su padre y en ocasiones también a su madre y hermano y que en el segundo domicilio en el que vivían, en la misma calle, tras trasladarse al mismo, su habitación estaba frente a la del salón y era su padre el que aprovechaba para ir a la habitación para que le diera masajes 'o para hablar' y que en alguna ocasión, los abusos se producían de noche y se quedaba a dormir, señalando a preguntas de las partes, siempre le ha gustado dar masajes y que era ésta la excusa de su padre para estar a solas con ella, así como que otra excusa era dirigirse a la habitación para hablar con ella, deponiendo 'quería que pasara y seguir su vida, no tenía opción', señalando que en una ocasión le dio un bofetón, que su madre nunca le preguntó y que en su habitación, su padre cerraba la cortina y ventana, así como que ponía ventiladores con los que camuflaba el ruido, que le prohibió ver a un chico con el que estaba, 'no la dejaba salir de casa para que no hablara con él y que no podía 'ponerse falda ni vestidos cortos', ratificando a preguntas de la defensa que no denunció ante los hechos por miedo, para proteger a su madre y terminar los estudios, declarando entre sollozos 'su madre no la cree, la echo de casa', 'nadie la cree', 'eran sus hermanos y su padre', 'se esperó a estar capacitada', 'las personas estallan', 'no tenía decidido denunciar ese día'. Considera la Sala el testimonio ofrecido se presenta como coherente intrínsecamente considerado, persistente y reiterado en la medida en que ratifica en lo sustancial el contenido de los abusos sexuales que denuncia, deponiendo entre sollozos y emociones, un relato de hechos que denotan una experiencia vivida, rica y prolija en circunstancias y detalles.
TERCERO.-Se cuestiona en vía de defensa la credibilidad y coherencia del testimonio ofrecido por Beatriz afirmando que meses antes había negado ante los Agentes de la Guardia civil los abusos sexuales padecidos. En efecto y de conformidad con la documental unida a los folios 12 y siguientes de lo actuado consta una comunicación remitida por la fundación ANAR en la que se expone el contenido de la llamada recibida en el servicio con motivo de la llamada realizada por Natalia por su amiga Beatriz que es menor y tiene 17 años y en la que expresa se conocieron por un chat gracias al programa de radio 'Ponte a Prueba' y en la que se expresa ' nos dice muy nerviosa que su amiga sufre por parte de su padre maltrato psicológico, maltrato físico y abuso sexual', expresando como contenido de aquella llamada que la citada Natalia 'no para de decirnos que Beatriz no quiere contarle nada a nadie. Natalia asegura que no se han conocido en persona pero lleva mucho tiempo hablando por Internet'. Señalada testigo fue llamada a declarar en la vista oral expresando la citada que no era trabajadora o colaboradora del programa de radio Ponte a Prueba, ni del programa de ayuda, que les conoció por un trabajador social que hicieron un grupo de chat a través del Wassap y que la citada Beatriz le comentó que recibía abusos sexuales de su padre, que no quería denunciar por miedo, ratificando el contenido de la comunicación obrante a los folios 13 y 14 al señalar se puso en contacto con dicha fundación y que posteriormente le llamo la guardia civil. Los agentes instructores de la diligencia de resultado de gestiones a que se refiere el atestado obrante al folio 8 de la causa, ratifican expresada diligencia expresando que de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Murcia recibieron un correo electrónico con fecha 29 mayo 2014 interesando se realicen gestiones para la comprobación de existencia de infracción penal dado que se había recibido en la citada UOPJ un informe de la fundación de ayuda a niños y adolescentes de riesgo, en el que se expone la información facilitada por una chica llamada Natalia sobre una amiga llamada Beatriz , procediéndose a realizar una entrevista en el Instituto con el director y un grupo de profesores de la menor informando que la alumna Beatriz es una chica responsable, estudiosa y que no han detectado que tenga ningún problema, concertando una cita con la madre de la menor en la que esta manifiesta que la confianza con su hija es máxima, que no ha detectado que tenga ningún problema y que la relación con su padre la considera muy buena y absolutamente normal, expresando también aquella diligencia, con el consentimiento de la madre, se mantiene una primera entrevista, en la que ésta niega rotundamente los hechos y afirma que no tiene ningún problema con su padre y piensa que todo esto puede ser debido a una confusión o un mal entendido, uniéndose a la entrevista de la menor, su madre, negando ambas que exista ningún problema relacionado con los hechos. Considera la Sala, tales hechos en modo alguno desvirtúan la valoración de credibilidad del testimonio ofrecido. Los agentes con número identificativo profesional NUM005 y NUM006 ratifican en el plenario expresada diligencia afirmando que localizaron a la menor dirigiéndose al Instituto que la madre cuando hablaron con ella se mostró sorprendida y que luego hablaron con las dos señalando que había sido un malentendido, expresando que la menor se mostró segura negando los abusos más señalando, en su parecer, el primero de los agentes policiales señalados que 'todo estaba correcto en exceso', contestando a preguntas de la defensa 'nosotros no nos creíamos la primera versión'. A mayor abundamiento, es la testigo de cargo quien afirma conocer a Natalia a través del chat seis o siete meses antes de denunciar, que eran personas desconocidas y que le aportaron la confianza para decirlo, añadiendo 'se sintió capacitada en ese momento', declaración de Beatriz que produce plena convicción, debiendo observarse que una cosa es que la citada se sintiese capacitada en ese momento para comunicar a Natalia los abusos que estaba padeciendo, no siendo ello incompatible con la entrevista que mantuvo con los agentes que practicaron aquélla diligencia de comprobación en fecha 12 junio 2014 en la que niega rotundamente los hechos afirmando no tener ningún problema con su padre. Son los peritos forenses quien en la ratificación del informe pericial obrante a los folios 356 y siguientes, aclaran esa incoherencia cuando expresan, en buen entendimiento, 'es lo normal', lo niega en un primer momento 'en un intento de protegerse porque no estaba segura', 'ocultándolo' en aquella entrevista policial, añadiendo 'solo el 2% del abuso sexual sale a la luz', lo que produce convicción a la Sala en apreciación probatoria y en la valoración de la credibilidad del testimonio ofrecido, máxime cuando la citada Beatriz , interrogada por el Ministerio fiscal sobre dicha cuestión aclara, entre sollozos 'no quería poner a su madre entre la espada y la pared, quería continuar con sus estudios' lo que resulta congruente con lo expresado por los peritos forenses cuando afirman 'sufre un sentimiento de culpa muy importante y de vergüenza, ocultando la víctima estas situaciones como mecanismo de defensa'.
CUARTO.-Tampoco aprecia la Sala móvil espurio que pudiera privar al testimonio ofrecido de aptitud probatoria. Cierto es que en la diligencia levantada por la Policía local de Santomera referida al día 10 septiembre 2014 se hace constar la personación en las dependencias policiales de una chica muy alterada, llorando y muy asustada indicando que tiene que denunciar unos hechos, presentándose de inmediato un individuo en la puerta, indicando esta, muy asustada, que era su padre (folio 56 y siguientes). Así las cosas es la citada Beatriz quien aclara el incidente y discusión que se produjo en el domicilio familiar indicado día afirmando que a raíz de un vestido que le compró la semana anterior y que llevaba puesto, el acusado la vio lavando un peluche con lejía, que se dirigió hacia su habitación y el acusado le pidió el teléfono móvil porque se lo quería registrar y 'que al decirle a su padre que lo quería denunciar se ha puesto muy agresivo rompiendo la puerta de su habitación y golpeando la pared... pudiendo ésta finalmente marcharse de su domicilio y llegar corriendo a la Jefatura de la Policía local perseguida por su padre', hecho que reconoce el acusado en su declaración en el plenario cuando afirma que se encontraba con un vestido puesto, que estaba lavando un peluche con lejía y haciendo fotos con ese vestido, afirmando que no le dio el teléfono móvil y que tenía algo que ocultar, añadiendo que tenía por costumbre hacerse fotos de ámbito obsceno en ropa interior, que dicho día no se encontraba en ropa interior y que sospechaba, aún reconociendo no tener constancia, que las enviaba a las redes sociales, aunque 'lo supone', hecho que niega la denunciante al afirmar que pasaba fotos a las amigas en bañador, negando tajantemente que subiera fotos en ropa interior y desnuda, admitiendo el acusado tenía heridas en los nudillos por los puñetazos que desde fuera le había propinado a la citada puerta; ilustrativa resulta a estos efectos la diligencia de inspección ocular y reportaje fotográfico acompañado de conformidad con el acta unida a los folios 162 y siguientes. La discusión e incidente acaecido señalado día carece de la consistencia suficiente y necesaria para apreciar un móvil espurio por odio, resentimiento o venganza en la denuncia formulada dicho día, pues como aclararon los peritos forenses en la vista oral, en buen entendimiento, el estrés postraumático en estas situaciones determina que la víctima a los tres meses se adapta 'no ve salida para solucionar el problema', 'ocultando estas situaciones como mecanismo de defensa' pero que, llegado el momento, se produce el 'hecho de la ruptura' y se cuenta la situación padecida porque 'necesita una salida'.
QUINTO.-Contamos, además, con poderosos datos de corroboración de carácter periférico pero estrechamente ligados al relato ofrecido por Beatriz que dotan a su testimonio de credibilidad objetiva, verosimilitud y aptitud probatoria: en primer lugar, consta acreditado el hecho de los masajes y las circunstancias concurrentes. La documental médica aportada por el acusado resulta expresiva de sus dolencias en la espalda y lumbalgia y, es el mismo acusado quien admite el hecho de los masajes teniendo lugar 1, 2 o 3 veces por semana, tal como señala reiteradamente la indicada Beatriz . Admite también que sí se metía con su hija Beatriz en la habitación de ésta, que cerraban la puerta, que a veces cerraban las ventanas, admitiendo que ponían ventiladores, pero que no ponían velas, hecho que contrasta con la declaración de la denunciante y de su hermano mayor Luis Angel quien en su declaración en el plenario afirma, aún negando los hechos, que se ponían en la habitación velas e incienso. Afirma también el acusado que los masajes se daban encontrándose Beatriz de pie o sentada encima de él con una toalla. Es la esposa del acusado quien admite que su marido en alguna ocasión se quedó a dormir alguna vez en la habitación de ella aunque cree que fue a mediodía y no por la noche, expresando, también, que los masajes sólo duraban 10 minutos, que entraba ella y con la puerta abierta, señalando que su marido se colocaba boca abajo y ella se ponía en un lateral o encima de él, expresando que el cerrojo ya estaba puesto, que no lo puso Beatriz y que era ésta quien la echaba a empujones manifestándola 'que esa era su habitación', añade que a ella Beatriz no le ha dado masajes ni su marido la ha maltratado, en contra de lo afirmado por la testigo de cargo, aunque haya de señalarse que de conformidad con lo actuado al folio 133 es la hermana de la esposa del acusado, Encarnacion quien manifiesta que si bien 'no ha visto ningún tipo de marcas o señales en el cuerpo de Beatriz , en el de su hermana sí y ha sospechado de que pudiera ser objeto de maltrato, pero ella se lo ha negado' . El hermano mayor admite que si se ponían ventiladores por el calor, señalando también que los masajes podían durar 45 minutos o 30 minutos, hecho que reitera el hermano menor quien admitiendo el hecho de los masajes señala que cerraba Beatriz la puerta con el pestillo y que 'estaban una hora o media hora' señalando a preguntas de las partes 'cinco minutos no estaban'. Así las cosas, no se ajusta a la realidad de los hechos la declaración del acusado quien haciendo uso de su derecho a la última palabra después de señalar que entraba en la habitación de Beatriz con su consentimiento, afirma que los masajes eran por 10 - 15 minutos, 'no duraban más', declaración que se revela incompatible con lo manifestado por sus hijos. Contamos también con la declaración de la hermana menor Lidia , quien afirma que su hermana Beatriz no daba masajes a toda la familia, que los ventiladores los cogía Beatriz porque hacía calor, que era Beatriz quien metía a la fuerza a su padre en la habitación y que no es verdad que su padre 'le hubiere tocado a ella', declaración que no invalida el testimonio ofrecido por Beatriz cuando expresa que uno de los motivos que la llevaron a denunciar era para proteger a su hermana 'cuando comenzó a ver a su padre realizando actos de toqueteos poniendo su mano en la vagina y pecho 'entre bromas', pues con independencia de que dichos actos sean negados por su hermana menor, no existe duda que la citada Beatriz está expresando su temor a que a su hermana menor le pudiera pasar lo mismo en un futuro.
SEXTO.-A mayor abundamiento obra a los folios 356 y siguientes informe pericial forense que fue ratificado en la vista oral por las peritos que comparecieron en la vista oral. La metodología aplicada lo es respecto de entrevista semiestructurada a la evaluada los días 11 noviembre 2014 y 3 diciembre 2014, así como entrevista a Serafina , a Florencio , padres de Beatriz y a doña Agueda , abuela de Beatriz que acompañó a su nieta a la exploración, practicándose a la evaluada pruebas consistentes en MCMI-III, escala de control de impulsos ECIR Y C, cuestionario de experiencias traumáticas, Indice de Lagner y escala de Zung, concluyendo en su informe que la exploración de Beatriz es compatible con la existencia de abuso sexual en el contexto que indica la evaluada. La evaluada tiene trastorno emocional con repercusión en su personalidad que se considera relacionada con los hechos denunciados, expresando como sintomatología más aguda la ansioso depresiva, por trastorno adaptativo tras la denuncia, expresando que las lesiones causadas en las muñecas que relaciona Beatriz son compatibles con la afectación psíquica. La evaluada presenta síntomas secundarios a la situación de abusos vivida que manifiesta clínicamente como trastorno de estrés postraumático con repercusión en su personalidad. Mantiene rasgos paranoides, alerta, desconfianza, y conductas autodestructivas. Actualmente se añaden síntomas clínicos de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, por el rechazo que ha sufrido por parte de su familia de origen, generando la vivencia de desamparo en la niña. Esta cuenta con el apoyo de la abuela y tía materna (con la que vive) como únicos recursos en la actualidad. Tiene una afectividad positiva hacia los hermanos e incluso hacia la madre, no aceptando emocionalmente el rechazo que padece, aclarando a preguntas de las partes en la vista oral como característica del estrés postraumático que padece que a los tres meses de producirse los abusos, la niña 'se adapta', 'no ve salida para solucionar el problema' con aceptación de la situación, sufre un sentimiento de culpa muy importante y vergüenza, ocultando la víctima esta situaciones como 'mecanismo de defensa', explicando que las posibles autolesiones en las muñecas, de las que el atestado policial ratificado obrante al folio 7 expresa ('se aprecian en las muñecas') cuando la citada Beatriz señala que 'las heridas han sido leves y han cicatrizado solas', concluyendo el informe que las lesiones que presenta Beatriz en las muñecas son compatibles con autolesiones que se ha causado en el contexto de la afectación psíquica que padece por los hechos denunciados. Respecto del hecho aducido por Beatriz de sacarse sangre con una jeringuilla, si es cierto que la indicada Beatriz fue objeto de asistencia psicológica (Mayo, Junio 2014) en el centro de salud mental de conformidad con lo actuado a los folios 253 y 254 en relación con el duelo por el fallecimiento de sus abuelos, obrando al folio 254 alerta de evolución psicológica donde se especifica 'muertes de abuelos y un amigo de la familia, proceso de duelo familiar, damos pautas de afrontamiento. En principio parece un duelo normal acudió a urgencias con ansiedad comentando que había estado sacándose sangre con una jeringuilla, tanto la enfermera como yo pensamos que no es cierto pues existen importantes contradicciones en su discurso'. 'Parecen llamadas de atención'. Respecto de tal hecho, son las peritos forenses quienes explican en la Sala son 'dos típicas situaciones de estrés postraumático', aclarando que la citada Beatriz 'se entendía sucia' señalando en el informe pericial 'trata de llamar la atención sobre la situación que está viviendo. Piensa que nadie la creerá' (folio 358), señalando, también, 'no se aprecian otros trastornos o causas para esa edad que encajen con la menor'. Señalan también las peritos forenses actuantes el trato diferencial del padre respecto a Beatriz (masajes) en relación con sus hermanos poniendo de relieve el comportamiento del padre como incoherente pues, por un lado muestra un control estricto respeto de su hija en cuanto a ropa y vestido, controlando su teléfono móvil, así como con respecto a sus parejas con las que salía y, por otro, le compra preservativos, lo que resulta incongruente y contradictorio, concluyendo el informe médico legal la concurrencia de síntomas secundarios a la situación de abusos vivida que manifiesta clínicamente como trastorno de estrés postraumático y repercusión en su personalidad, que se considera relacionada con los hechos denunciados y que se corresponde con una secuela de daño psíquico por estrés postraumático que se califica en Sala como 'severo', precisando seguimiento por parte de especialista.
SEPTIMO.-Concurren, también, datos objetivos que corroboran el testimonio ofrecido por Beatriz quien en su denuncia inicial y en el juicio oral viene sosteniendo que 'la última vez que su padre abusó de ella fue el día anterior a la denuncia describiendo se encontraban junto a ella en el salón su padre, su madre y dos de sus hermanos, afirmando que entre las 16,00 horas y las 16,55 horas su padre le dijo que le diera un masaje, se levantó y se dirigió a la habitación de la denunciante y que ella fue tras él, añadiendo que le dijo que pusiera unas velas y cerrara ventanas por cuanto se iba a dar una ducha; cuando volvió se colocó encima de ella y la penetró con un preservativo pero al rato dijo que eso era una mierda porque son de poliuretano, expresando Beatriz que 'ella tiene alergia al látex según cree'. Consta en el atestado policial que la expresada Beatriz recibió una llamada el día 8 septiembre de su padre el que le comentó que iba a una farmacia camino de Murcia preguntándola cual era el nombre del preservativo a lo que la denunciante le contestó que era de poliuretano, que su padre le llamó después diciéndola 'que había comprado dos cajas de preservativos'. Obra al folio 28 el ticket de compra, fotografía del teléfono móvil con expresión de la llamada entrante, así como diligencia de resultado de gestiones, en la que el empleado manifiesta recordar que hizo una venta de preservativos similares a los que constan en las diligencias el día 8 septiembre y sobre esa hora porque no es muy habitual esa venta, recordando que se trataba de un hombre de mediana edad. El acusado admite el hecho de la compra de las dos cajas de preservativos reconociendo la nota manuscrita por su hija obrante al folio 179 de lo actuado con la leyenda de 'poliuretano'. Así las cosas, el acusado alega en descargo de su proceder que la compra de citados preservativos se los encargo su hija para mantener relaciones sexuales con su novio, alegación que ninguna convicción produce a la Sala pues considerando la declaración de la denunciante en la que reconoce las trabas que le ponía su padre respecto de las parejas con las que salió, reconociendo tuvo relaciones sexuales plenas con Maximiliano y habiendo mostrado el acusado en el incidente que dio lugar a la formulación de la denuncia un especial control en cuanto a la forma de vestir de la denunciante y al hecho según afirma de que con su teléfono móvil se hacía fotos desnuda o en ropa interior según sospechaba, suponiendo que las subía a las redes sociales, razón por la que le reclamaba la entrega del teléfono móvil, no se comprende su actitud de cumplir un supuesto encargo de su hija, según manifiesta, para mantener relaciones con su novio, revelándose incoherente por contradictorio, apreciación probatoria que refuerza el hecho afirmado por Beatriz cuando señala 'estaba con un chico, le prohibió verlo', 'no la dejaba salir de casa, ni hablar con él, sin que pudiera ponerse 'ni falda ni vestidos cortos'.
Afirma el acusado utilizar preservativos con su esposa en alguna ocasión. Si bien es cierto que al folio 40 de lo actuado obra una diligencia en el atestado policial referida al acta de declaración de Serafina , esposa del acusado en la que preguntada si utiliza algún tipo de anticonceptivos, como preservativos o algún otro con su marido al mantener relaciones, señala que no 'porque ella se realizó la ligadura de trompas después de su cuarto hijo, por lo que no utilizan nada y que tampoco le ha visto a su marido nunca preservativos'. Dicha declaración no puede ser tomada en su consideración al no haber sido advertida señalada testigo de la dispensa que le otorga el artículo 416 de la LECr . Sin embargo, es un hecho cierto admitido por el acusado en el juicio oral que su esposa se ha hecho la ligadura de trompas y si bien es cierto que tanto el acusado como dicha testigo admiten que en alguna ocasión podrían utilizar preservativos como consecuencia de las infecciones que sufría la citada Serafina , lo cierto es que ésta declara que no es alérgica al látex y por lo tanto, la compra de preservativos de poliuretano reconocida por el acusado, en modo alguno podría estar relacionada con el mantenimiento de relaciones sexuales con su esposa de las que el acusado afirma haber utilizado preservativos en alguna ocasión. A mayor abundamiento, es la testigo de cargo quien aún reconociendo las infecciones de su madre, admite que en su casa había un ambiente liberal en materia de sexualidad, por lo que conocía 'ellos no utilizaban preservativos' y que su madre 'se había hecho la ligadura de trompas' según afirma en la vista oral.
Consta, también, informe emitido por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, unido a los folios 400 y siguientes de la causa que respecto de las piezas de convicción remitidas de conformidad con la diligencia de inspección ocular y entrega de efectos ratificada en el plenario (folios 27, 28 y 48), prueba pericial practicada mediante el sistema de videoconferencia en la vista oral, los peritos informantes se ratifican en sus conclusiones siguientes: 'No se ha detectado semen en el preservativo ni en la toallita. Se han obtenido los perfiles genéticos indubitados de la víctima Beatriz y de Florencio . De restos orgánicos en el preservativo y en la toallita se ha obtenido un mismo perfil genético de mujer coincidente con el perfil genético indubitado de Beatriz . De otros restos orgánicos en el preservativo se ha obtenido una mezcla de perfiles genéticos en la que son compatibles como contribuyentes los perfiles genéticos indubitados de Beatriz y de Florencio y que, de restos orgánicos en el preservativo se ha obtenido un haplotipo de cromosoma Y, siendo dicho haplotipo coincidente con el haplotipo indubitado de Florencio , lo que es compatible con un mismo origen o con una relación de parentesco por vía paterna, aclarando los peritos en la vista oral que los restos orgánicos fueron extraídos de seis partes tanto de dentro como de fuera del preservativo, aún admitiendo a preguntas de la defensa, la compatibilidad de dicho resultado con el hecho que afirman como posible de utilización con las manos. Afirma el acusado que fue su hija Beatriz quien se puso el preservativo en el pie y que se lo quitó y se lo dio a él, limitándose a señalar que 'lo metió en una caja y se lo devolvió', declaración que amplía al hacer uso de su derecho a la última palabra cuando afirma ' Beatriz se puso el preservativo de calcetín' y con expresivo gesto con la mano a la altura de la rodilla, afirma ' lo subió hasta la rodilla', 'luego se lo dio y lo metió en una caja y se lo devolvió'. Es la testigo de cargo quien reconoce haber dicho a Natalia preparar un preservativo 'para que la creyesen', más dicha aseveración no puede entenderse como una maniobra torticera a modo de trampa por la expresada Beatriz , quien desmiente la alegación del acusado expresando con carácter rotundo 'nunca lo ha hecho'. A mayores, significativo resulta que en su declaración judicial de fecha 12 septiembre 2014 obrante a los folios 58 y siguientes, y preguntado qué pasó con esos preservativos que llevó a su hija, manifiesta que se los entregó y no sabe qué hizo con ellos y preguntado si habría alguna justificación para que se pudiera encontrar algún preservativo utilizado por el declarante, 'manifiesta que no'. Sólo es cuando se practica el informe pericial biológico antes señalado unido a la causa en fecha 29 julio 2015 (folio 409) con el resultado descrito, cuando el acusado en su declaración del 17 agosto 2015 introduce su nueva versión de que '....... su hija abrió uno de ellos y se lo puso en el pie, que se lo sacó y se lo volvió a dar a él......... (folio 439), alegación que ninguna convicción produce a la Sala máxime cuando para el fin hipotético planteado en vía de defensa, no sería necesario realizar la maniobra descrita (ponérselo a modo de calcetín) pues bastaría con que lo tocase y manosease con los dedos antes de dárselo al acusado para lograr la supuesta finalidad pretendida , permaneciendo incólume el dato objetivo del hallazgo de restos orgánicos en el preservativo, en su parte interna y externa, de una mezcla de perfiles genéticos en la que son compatibles como contribuyentes los perfiles genéticos indubitados de Beatriz y de Florencio .
Finalmente, el visionado en la Sala de los archivos de audio, fotografías y videos aportados por la defensa en soporte DVD, unidos al escrito de calificación (folio75 del rollo de sala), lejos de acreditar el fin pretendido relativo a un ambiente familiar normalizado, pone de manifiesto, en algunos de los archivos de video seleccionados, expresiones inapropiadas entre el acusado y su hija Beatriz , aún en una situación distendida, pues expresiones tales como 'te voy a hacer una proposición indecente', 'ya sabes tú' (acusado), 'móntate encima que me pones mucho' (denunciante), en modo alguno y, en contra de lo alegado por la defensa en su informe oral, pueden entenderse como propias en un contexto familiar normalizado, sólo explicables respecto de Beatriz por la concepción abierta de la sexualidad que le ha sido inculcada por el padre y que describen las peritos forenses como reacción de hipersexualidad y sexualidad desviada impropia para su edad.
OCTAVO.-Concurre, igualmente, el requisito de persistencia en la incriminación al no apreciarse modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Ya se examinó en el fundamento jurídico tercero el hecho de que la citada Beatriz pusiera en conocimiento a través del chat que compartía con la citada Natalia los abusos sexuales de que era objeto, poniéndose en conocimiento de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Murcia un correo electrónico con fecha 29 mayo 2014 interesando la práctica de gestiones para la comprobación de existencia de infracción penal dado que se había recibido en la citada UOPJ un informe de la Fundación de ayuda a niños y adolescentes de riesgo (ANAR) en la que se exponía la información facilitada por una chica llamada Natalia sobre una amiga llamada Beatriz y que entrevistándose la unidad actuante con la madre y la menor en fecha 12 junio 2014, la citada Beatriz negó rotundamente los hechos afirmando no tener ningún problema con su padre, sin que por ello pueda dudarse de la valoración de la credibilidad del testimonio ofrecido, remitiéndonos a cuantos razonamientos y consideraciones se hacen constar en dicho fundamento tercero en relación con el fundamento jurídico segundo, sin que por la Sala se aprecien modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima desde su denuncia inicial sin que tampoco se revelen contradicciones esenciales, manteniendo el relato en lo sustancial y esencial, así como la conexión lógica temporal y espacial respecto del hecho aducido en cuanto a los abusos sexuales que denuncia ubicándolos cuando tenía una edad de 12 o 13 años no recordándolo exactamente, según afirma en la denuncia inicial al no poder precisarlo con exactitud, razón por la que el factum se concreta en el periodo temporal descrito 'desde al menos el año 2009' y cuando la citada Beatriz contaba con 13 años de edad.
NOVENO.-De cuanto antecede, consideramos el testimonio ofrecido por Beatriz goza de aptitud probatoria bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado y, estimamos concurren los requisitos para la apreciación del delito de abuso sexual que con carácter continuado postulan el Ministerio fiscal y la acusación particular personada en sus conclusiones definitivas al amparo del artículo 181.3 que castiga mediante la imposición de una pena al que, sin violencia o intimidación realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual, 'cuando el consentimiento se obtenga valiéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima' y, en nuestro caso, el prevalimiento se obtiene valiéndose el acusado de la posición que su condición de padre de Beatriz le otorgaba, tal como se consigna en el factum, tomando en consideración la edad de esta cuando contaba 13 años y hasta la fecha de la formulación de su denuncia, una vez alcanzada su mayoría de edad. Consideramos, salvo mejor criterio, no resulta aplicable al caso enjuiciado la circunstancia tercera del artículo 180.1 a la que se remite el artículo 181.5 del código penal invocada en los escritos de calificación, al no describirse ninguna relación de especial vulnerabilidad en relación con la edad de la víctima que justifique la aplicación del tipo agravado, calificándose los hechos declarados probados, al amparo del artículo 74.3 del código punitivo, en régimen de continuidad delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, abuso sexual y, precepto penal infringido, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 junio 2007 el delito continuado 'debe aplicarse ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes', requisitos que concurren en nuestro caso.
DECIMO.-No concurren circunstancias modificativas a la responsabilidad criminal. Se postula en el escrito de calificación de la defensa con carácter subsidiario la eximente del artículo 20.1 y 20.2 del código penal por entender que al tiempo de cometer la infracción penal su patrocinado se hallaba en estado de intoxicación plena por el consumo de cocaína, cannabis y benzodiacepina es con frecuencia diaria y, con carácter alternativo, la eximente incompleta del artículo 21.1 y la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código penal . La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sintetizado adecuadamente la relevancia penal de la drogadicción como decíamos en la sentencia de esta Sala de 26 abril 2011 en que con cita de las sentencias del TS de 14 julio 1999 , 18 enero y 30 octubre 2000 , entre otras, cabe inferir que dicha relevancia presenta tres posibilidades: '1) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2 del artículo 20 del código penal y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se hallen bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de la dependencia de tales sustancias que le impida comprender al sujeto la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, señalándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 julio 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto que elimine totalmente sus facultades de inhibición. 2) Eximente incompleta de drogadicción reservada a aquellos supuestos en que el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello, supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión está sensiblemente disminuida o alterada. Como señala las sentencias del Tribunal Supremo de 13 julio y 18 noviembre 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del sujeto para determinar su voluntad. 3) Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 del código penal incluye entre las circunstancias atenuantes, la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal del sujeto en cuanto ésta es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adición grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La sentencia del Tribunal Supremo de 5 mayo 1998 declara que lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones'. En nuestro caso, el acusado admite consumir drogas desde que tenía 13 años, hecho que admite su esposa Serafina así como la propia Beatriz cuando en su declaración en el plenario afirma era consumidor de drogas, 'lo ha visto', 'drogas en su casa', tomaba speed, se lo dijo a su madre', consumo que ratifican los testigos Sr. Gregorio y Lorenzo , amigos del acusado, cuando afirma, el primero, sabe que el acusado es consumidor de sustancias ilícitas y, el segundo, cuando afirma que participaba en las fiestas de Florencio y que consumían droga algún fin de semana. Obra a los folios 446 y siguientes de la causa informe sobre drogadicción en el que refiere a modo de conclusiones, el informado refiere adicción a sustancias como cannabis, anfetaminas, cocaína y tranquilizantes y es por lo que contacta con el programa de atención de drogodependencia en el centro penitenciario de Murcia el día 9 abril 2015. Manifiesta su último consumo de sustancias hace un año cuando entró en prisión..Así las cosas y como prueba anticipada solicitó la defensa en su escrito de calificación prueba pericial a fin de que se emitiese informe acerca del estado psíquico de su patrocinado al tiempo de cometer el delito que se le imputa con especial referencia a su adicción a sustancias estupefaciente y cualesquiera otras que pudieran alterar su voluntad o conocimiento en referencia al hecho que se juzga, informe mental del acusado suscrito por los peritos forenses a los folios 170, 171 y 172 en cuyas consideraciones se establece, 'no consta ningún diagnóstico de patología mental, ni el informado refiere haber recibido tratamiento psiquiátrico. Por otra parte no se puede establecer que el historial de consumo de tóxicos que refiere el informado tuvieran influencia en las capacidades intelectivas o volitivas en relación con los hechos que se le imputan por las características de los mismos y por el desarrollo temporal en que tuvieron lugar'; estableciendo a modo de conclusiones, 'no se aprecian en Florencio circunstancias que alteren sus facultades intelectivas o volitivas en relación con hechos como los de autos'. Así las cosas, considera la Sala deviene inaplicable la circunstancia de drogadicción señalada ni como eximente completa del artículo 20.2, ni como eximente incompleta del artículo 21.1, al no constar que dicho consumo anulase o disminuyese sustancialmente sus capacidades de entender y querer, ni tampoco la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 al no resultar probada la grave adicción que exige dicha disposición legal, sin que el mero consumo pueda incidir atendiendo a la naturaleza del delito cometido, abuso sexual con carácter continuado en el tiempo por espacio de 5 años, como motivación de la conducta criminal del sujeto, debiendo observarse la documental acompañada al inicio de la vista oral en relación con las dolencias que presenta Florencio tan solo refiere 'ser fumador de 20 cigarrillos al día, bebedor de 1 litro de cerveza diario. No otras drogas'. Consta informe sobre drogadicción a los folios 446 y siguientes en el que se especifica que dada la pericial solicitada, determinar la adición del procesado a los tóxicos, se toma en consulta un mechón de cabello de 6 cm de longitud aproximada, el cual se correspondería con el consumo en los 6-7 meses inmediatamente anteriores a la toma de la muestra, tomando en consideración que la velocidad media de crecimiento del cabello es aproximadamente de 1 cm al mes y que éste ha sido cortado muy próximo al cuero cabelludo. Tras su análisis toxicológico resulta 'negativo para las sustancias analizadas' sin que 'los mismos permitan descartar un consumo esporádico de dichas sustancias en el mismo periodo de tiempo'. No consta tampoco historial alguno de consumo de tóxicos, ni tratamiento de la supuesta adicción con anterioridad a su ingreso en prisión provisional. De cuanto antecede, considera la Sala, el consumo esporádico u ocasional, no influye en sus capacidades de entender y querer del sujeto, deviniendo inaplicable la circunstancia de drogadicción señalada ni como eximente del artículo 20.2, ni como incompleta del artículo 21.1, ni como atenuante del artículo 21.2 del Código punitivo, determinándose la pena, conforme a la regla punitiva expresada en el artículo 181.4 que ordena, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, el responsable será castigado con la pena de prisión de 4 a 10 años, pena que, conforme a la continuidad delictiva calificada, determina su imposición en su mitad superior conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 y 3 del Código Penal , esto es, arco punitivo que va desde los siete a los diez años de privación de libertad. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, resultando de aplicación la regla 7ª del artículo 66.1, atendiendo a la gravedad de los hechos y al dilatado período temporal a que se contrae la declaración de hechos probados respecto de los abusos sexuales calificados, tomando en consideración la ausencia de antecedentes penales en el acusado por delitos de análoga naturaleza, estimamos ajustada la imposición de la pena en su mitad inferior, en la extensión de ocho años de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
DECIMOPRIMERO.-Conforme establece el artículo 192.1 del código penal 'a los condenados a penas de prisión por uno o más delitos comprendidos en este título se les impondrá además la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera de grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En nuestro caso procede la imposición de una medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 a) con prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 100 m y de comunicar con ella en cualquier forma conforme a lo dispuesto en el artículo 106.1 apartados e ) y f) de expresado código .
DECIMOSEGUNDO.-Conforme establece el artículo 116 del código penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios y según señala el artículo 110, la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. En nuestro caso ha resultado probado que Beatriz presenta síntomas secundarios a la situación de abusos vivida que manifiesta clínicamente como trastorno de estrés postraumático con repercusión en su personalidad, mantenimiento de rasgos paranoides, hípervigilancia, alerta, desconfianza, que se corresponde con una secuela de daño psíquico por estrés postraumático que se califica de grave por los peritos forenses y con sintomatología más aguda, ansioso depresiva, por trastorno adaptativo secundario a la situación actual tras la denuncia, precisando de tratamiento y seguimiento por parte de especialistas, por lo que tomando en consideración las secuelas psíquicas descritas, la incuestionable gravedad del hecho enjuiciado y su continuación en el tiempo por un período al menos de cinco años, la edad de la menor que en el inicio de los hechos enjuiciados contaba 13 años, así como el hecho cierto de que la menor ha sido desplazada del domicilio familiar, al haberla echado sus padres de su domicilio a raíz de la denuncia formulada, teniendo que irse a vivir a casa de su tía, consideramos procedente fijar, sobre dichos parámetros de valoración, la suma de 50.000 € en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
DECIMOTERCERO.-Conforme establece el artículo 123 del código penal en relación con el artículo 240 de la LECr , las costas procesales se entienden impuestas por la ley al criminalmente responsable de todo delito, resultando de debida inclusión las de la acusación particular.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Florencio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL tipificado en el artículo 181.3 y 4 en relación con el artículo 74.1 y 3 del código penal , en su redacción operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio y en relación con los artículos 192 , 105.2 ) y 106.1.e ) y f ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS con prohibición de comunicación en cualquier forma, contacto y aproximación a una distancia inferior a 100 metros, respecto de Beatriz , CONDENANDOLE COMO LE CONDENAMOS a que indemnice a Beatriz en la suma de 50.000 €, con expresa condena en costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.
Firme que sea la presente resolución, practíquese liquidación de condena con abono del tiempo de detención y prisión provisional sufrida por Florencio acordada en virtud de Auto de 12 septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia .
Firme que sea la presente resolución, aplíquese la cantidad embargada a Florencio en la pieza de responsabilidad civil fijada como fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias por la suma de 6.000 €, obrante en la cuenta de consignaciones del Juzgado, para el abono parcial de las responsabilidades civiles declaradas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
