Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 29/2016 de 01 de Julio de 2016
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100415
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1754
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00417/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30029 41 2 2012 0104020
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2016
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Sabino
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ENCARNACION LOPEZ SEGADO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª , JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA TERESA GARCIA CALVO
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 417 /2016
En la Ciudad de Murcia a uno de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como procedimiento abreviado número 176/2014, por delito de atentado y falta de lesiones, contra Don Sabino , representado por la procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández y defendido por la Letrada Doña Encarnación Martínez Segado, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Pablo Jesús D. Pablo Jesús representado por la procuradora Doña María José Vinader Moreno y defendido por la Letrada Doña Teresa García Calvo.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 29/16, señalándose el día quince de junio de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:' UNICO.-Se declara probado que el día 1 de octubre de 2.012, sobre las 11:40 horas, el acusado, Sabino , nacido el NUM000 -1973, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, se personó en el bar 'Los siete hermanos', sito en la Avda. de la Constitución de la localidad de Campos del Río, donde se encontraban almorzando, Pablo Jesús , médico del Centro de Salud de Campos del Río, junto con Martin , administrativo del centro, y Jose Pablo , ya que había estado anteriormente en el Centro de Salud para que atendieran a su madre y no encontró a nadie. Cuando entró en el bar les preguntó sí es que el centro estaba cerrado y ellos le contestaron que no, que ellos estaban de guardia y que cuando terminaran de almorzar irían al centro. Que acto seguido el acusado se dirigió a la policía local para dar cuenta de lo ocurrido, personándose un agente en el citado bar, encontrando allí a Pablo Jesús y sus acompañantes, y tras comentarles lo que le había dicho Sabino , le manifestaron igualmente que estaban almorzando y que ya se dirigían al centro. Que nuevamente se personó el acusado en el bar, y en esta segunda ocasión ya entró alterado y gritando, exigiendo al médico que fuera a atender a su madre, procediendo el médico y el enfermero a pagar la cuenta y a dirigirse al centro, siendo seguidos por Sabino , el cual durante todo el trayecto estuvo increpándoles por su comportamiento.
Al llegar al centro de salud el acusado se abalanzó sobre Pablo Jesús , golpeándole con unos papeles que portaba en la mano y le propinó una patada en el codo.
Como consecuencia de estos hechos Pablo Jesús sufrió lesiones consistentes en contusiones en hombro y codo izquierdo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días no impeditivos y sin que quedaran secuelas.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Sabino , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO del artículo 550 del Código Penal y de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, por el delito de atentado, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones, la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Don Sabino , al que se opuso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Sabino , hoy apelante, como autor de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica fundamentándolo en diversos motivos.
Enprimer lugardenunciaal amparo del art. 790.2, nulidad del juicio por infracción de garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente:falta de imparcialidadde la Magistrada al adelantar el fallo condenatorio y realizar funciones de acusación al realizar pregunta incriminatoria que luego traspasa a la sentencia para fundamentar la condena por lesiones. art. 24.1 Constitución Española en relación con el art. 241 LOPJ derecho al Juez imparcial.
Fundamenta este primer motivo en dos acontecimientos concretos que se produjeron durante el desarrollo de la vista. El primero, que identifica como 'adelantar el sentido condenatorio del fallo'relata que se produjo en el minuto 14:30 del vídeo 2º de la grabación del acto del juicio, en el interrogatorio del primero de los testigos, el médico denunciante, y ante el intento de la Letrada, hoy apelante, de escenificar la mecánica del supuesto golpe recibido por el médico con los folios, para cuyo fin interesó del denunciante que la golpeara en el hombro con los referidos papeles, a lo que la Magistrada, adelantando el sentido del fallo condenatorio según entiende la apelante, y con el fin de que cesase la prueba le dijo'...en la segunda instancia pide usted que la agredan a usted..', argumentando la recurrente su convencimiento de pérdida de imparcialidad sobre la base de las sentencias del T.E.D.H. que cita y del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), sentencia núm. 31/2011 de 2 febrero .
El segundo momento en el que la imparcialidad de la juzgadora se vio afectada lo identifica al apelante como 'pregunta incriminatoria de la Magistrada a la Forense' explicando que, al final del interrogatorio por la defensa de la médico forense que extendió el informe de alta, preguntada con exhibición de varios folios enrollados (de diferentes grosores) para que manifestara si un golpe de tales características era susceptible de causar lesión o rojez alguna en el hombro, contestó dicha forense 'eso mismo que usted ha dicho es incapaz de producir rojez alguna' (minuto 36:26, video 4 ) engrosado entonces la Letrada el rollo de folios adicionando más folios (como los que había dicho el propio denunciante) reitera la forense que tampoco puede causar rojez alguna (minutos 36:38 a 36:47 video 4), dando por terminado la Letrada de la defensa su interrogatorio (minuto 36:48, video 4).
Entonces, relata la apelante, la Magistrada dirigiéndose a la referida Letrada le dijo: 'enséñele usted el otro taco que ha dicho uno de los testigos' (minuto 36:56 video 4), refiriéndose la Magistrada a la declaración de un testigo que señaló un taco mayor de folios que el exhibido hasta el momento a la forense, manifestando la misma que ese rollo si podía causar rojez, siendo que la Magistrada acoge en la sentencia la respuesta referida, la que se emitió a su propia pregunta en impropias labores de acusación que ponen en entredicho su imparcialidad, argumentando que la conducta de la Magistrada está incursa en sospecha legítima de prejuicio y parcialidad conforme retirada doctrina jurisprudencial, que transcribe, tiene declarado.
Argumenta que el propio tenor de la sentencia denota la sospecha de falta de imparcialidad cuando deja de recoger en los hechos probados hechos acreditados relevantes como la documental (folio 91) y testifical (del médico de la ambulancia enviada por el 112 que finalmente atendió a la madre de mi defendido) que demuestra que el acusado tuvo que llamar por tres veces al 112 para que asistieran a su madre, llegando finalmente la ambulancia al Centro de Salud y siendo atendida por los facultativos de la ambulancia, prueba de descargo esencial que es omitida en la sentencia. Entiende, además, que la sentencia se pronuncia de forma tendenciosa cuando afirma que el hecho de que no hubiera nadie en el centro de salud, no legitima al acusado'[...] ni siquiera para acudir al bar donde estaban almorzando y con tono elevado exigirle que fuera al centro de salud'.
Elsegundo motivode apelación, subsidiario del anterior, lo fundamenta en 'Erroren laapreciación de la prueba.-Integración del factum'.
Bajo este motivo de impugnación la apelante pone de manifiesto las omisiones que realiza la sentencia de extremos que considera esenciales referidos, como indica en el anterior motivo, a que su defendido tuvo que llamar 3 veces al 112 porque no había nadie en el ambulatorio para que atendieran a su madre, ni a la asistencia que efectivamente se prestó a ésta, lo que acreditaría el abandono de funciones del médico y la pérdida de autoridad de éste en el ejercicio de un cargo de médico, ni diga nada sobre la denuncia administrativa que ese miso día tuvo que interponer Sabino contra el referido médico.
No comparte la recurrente la valoración que la sentencia hace del testimonio de la testigo de descargo, Diana , a la que otorga la apelante plena credibilidad frente a los testigos de cargo (médico denunciante, administrativo del centro de salud y farmacéutico) que a su entender mienten y entran en continuas contradicciones, detallando en su recurso que manifestaron falsamente que Sabino en ningún momento les advierte que su madre se encuentra mal o que el policía local no les dijo nada sobre que la madre del denunciante necesitaba de atención, lo que ha sido desmentido por el policía local que afirmó que cuando les dijo que había una señora que necesitaba asistencia ellos les contestaron que ya lo sabían porque había estado antes Sabino .
Resalta las contradicciones entre el médico denunciante y el administrativo en cuanto a la gente que había en el ambulatorio, llamando la atención sobre que este último declaró de forma dubitativa en cuanto a la supuesta patada que, a preguntas aclaratorias del Ministerio Fiscal, reconoció que sí se la había dado pero que no fue un golpe fuerte.
Cierra este segundo motivo insistiendo la apelante en que la mecánica causal de las lesiones no se corresponde con el resultado que constata la documentación médica ni el informe forense.
Eltercer motivode apelación lo dedica la recurrente a denunciar lainfracción de normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia: no existencia de delito de atentado y despenalización de la falta de lesiones. Aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 y 147.2 todos del Código Penal .
Bajo este tercer motivo, y enprimer lugar, afirma la parte disconforme que el incumplimiento del médico de sus obligaciones legales suponen una clara extralimitación, al realizar conductas antijurídicas que le privan de la condición de autoridad: dejar el ambulatorio desierto pese a encontrarse de guardia, no acudir cuando es llamado tanto por su representado como por el policía local para prestar asistencia médica, forzar a la madre del acusado para que entrara en la consulta a fin de atenderla en contra de su voluntad y negar el derecho de acompañamiento de ésta por su hijo.
Entiende que tampoco concurre el elemento subjetivo del injusto en Sabino : el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, pues lo que hizo su defendido fue un gesto (dar un golpe en el hombro con dos folios) dirigido a impedir la extralimitación llevada a cabo por el facultativo sin atacar al bien jurídico protegido.
Ensegundo lugar, dentro de este tercer y último motivo, denuncia que habiendo quedado destipificada la falta de lesiones, el pronunciamiento de la sentencia debió atender únicamente a la mera responsabilidad civil, la cual fue renunciada por el médico denunciante.
Termina interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra con el siguiente contenido:
1.- Acuerde la nulidad del juicio por falta de imparcialidad de la juzgadora 'a quo', ordenando su repetición por órgano imparcial
2.- Subsidiariamente, dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables a su defendido.
SEGUNDO:ElMinisterio Fiscalse opuso al recurso entablado interesando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida al entender que existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatorio y practicada con todas las garantías legales que destruye la presunción de inocencia que asiste a Sabino .
Argumenta la representación pública que examinada la valoración realizada por la Juzgadora, la deducción realizada no es contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia humana. Y, por lo demás, no resulta de las actuaciones que otras pruebas practicadas desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida, sin que la gratuita afirmación de la defensa, tachando de parcialidad a la juzgadora por unas manifestaciones sacadas de contexto, tenga virtualidad alguna, lo que se aprecia con absoluta claridad con el visionado de la grabación de la sesión de la vista.
En igual sentido laAcusación Particularse opuso al recurso dando respuesta a cada uno de los motivos de impugnación.
Así, en relación alprimer motivo, consistente en la solicitud de nulidad considera que la queja sobre que se procedió a 'adelantar el sentido condenatorio del fallo' considera la denunciante que resulta de todo punto incierta.
Argumenta que la estrategia de la Letrada que asumía la defensa consistió en pretender que uno de los testigos la golpeara con unos folios, petición que realizó repetidamente, por lo que si la Magistrada prohibió que un mero testigo de unos hechos golpeara a la Letrada ( en un juicio cuya duración ronda las cinco horas con práctica de toda la prueba propuesta por ambas partes procesales y con la persistente petición de la defensa de ser golpeada) diciendo' en la segunda instancia pide vd. que la agredan a vd.',no es motivo para anular el juicio. Afirma, además, que resulta de todo punto incongruente la pretensión de la recurrente cuando 'no ha solicitado(en Segunda Instancia)que secite nuevamente a ese testigo para que éste golpee a la defensa con los folios que había preparado a fin de reproducir lo que él había visto'.
En cuanto a la pregunta que se tacha de incriminatoria de la Magistrada a la médico forense recuerda la acusación particular que la defensa en los sucesivos interrogatorios practicados, utilizó tres tacos de folios de distinto tamaño (delgado, mediano, y grueso) para preguntarle a su representado, e incluso a los sucesivos testigos, con qué tamaño de taco de folios habían visto que se había agredido al facultativo. En la declaración pericial de la médico forense, sólo se le preguntó exhibiendo el taco fino, por lo que la Magistrada, se limitó, para formar su propia convicción, y con igualdad de condiciones respecto de los testigos que habían depuesto, que le exhibiera 'el otro taco que ha dicho uno de los testigos'.
En cuanto alsegundo motivode apelación, 'error en la valoración de la prueba', considera que la declaración del denunciante cumple con todas las exigencias jurisprudenciales para entender que es suficiente para proceder a la condena del acusado, al concurrir en dicha declaración las exigencias jurisprudenciales (que cita extensamente) que la dotan de suficiencia para destruir la presunción de inocencia del aquél y viene avalada por el testimonio de Martin , sin que Diana sea un testigo válido pues ella misma manifestó que a la madre del Sr. Sabino , 'la quería como si fuera su madre'.
Por último combate el recurso de apelación ensu tercer motivoentendiendo que no se ha producido el abandono de funciones del médico ni pérdida de su autoridad puesto que se encontraba el día que ocurrieron los hechos en el ejercicio legítimo de sus funciones en el Centro de Salud, invitando a prestar asistencia médica a la madre del penado resaltando, además, que cuando el médico estuvo desayunando disponía de un permiso reconocido legalmente a dichos funcionarios.
TERCERO:Una vezfijado el concreto objeto devolutivo, debe la Sala comenzar por examinar, enprimer lugar, el defecto formal que esgrime el recurso del condenado, pues su estimación determinaría que quedase sin efecto el contenido de la sentencia.
Comoprimera quejala apelante manifiesta que al referir la Magistrada la expresión'..en la segunda instancia pide usted que la agredan a usted..', estaba adelantando el sentido condenatorio del fallo.
Pues bien, no cabe duda que se puede afirmar que sobre el principio de la imparcialidad judicial se basa, en buena medida, la confianza de los ciudadanos en los Tribunales de Justicia, valor que ha tenido un evidente reflejo en la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, distinguiendo la Corte de Estrasburgo entre imparcialidad objetiva y subjetiva.
La primera (objetiva) se refiere a la ausencia de prejuicios que pudieran derivarse de la previa relación del juez con las fuentes inculpatorias producidas en fases previas del proceso.
La segunda (subjetiva) remite a una cuestión mucho más compleja: la existencia de vínculos personales, ideológicos, sociales o políticos entre el juzgador y las partes litigantes o el objeto del litigio.
Por ello la imparcialidad se puede poner en entredicho, no solo cuando concurre una causa tasada y comprobada de pérdida significativa de la misma, sino también cuando el comportamiento judicial exteriorizado genera apariencia de pérdida de la misma.
Es por ello que el principio de imparcialidad, y el deber de garantizarlo que le incumbe al Tribunal, le obliga, sin duda alguna, a mantener una razonable y prudente distancia y a tomar conciencia de los riesgos que supone jugar conlas aparienciasvalor merecedor de protección tan relevante como el de la misma imparcialidad.
En definitiva, si la conducta del Juez o Presidente es reveladora de animadversión hacia el acusado o su letrado o de trato deferente hacia el Fiscal o las partes acusadoras -o viceversa- la sospecha de pérdida de imparcialidad puede considerarse fundada.
Un paseo por la jurisprudencia muestra situaciones en las que, distintas actitudes del Juez que preside la vista oral, pueden haber comprometido su imparcialidad, por dar a una parte un trato discriminatorio en relación a las otras o por limitarle injustificadamente el ejercicio de derechos y causarle con ello indefensión.
También la restricción injustificada del tiempo para la emisión de informe o la interrupción continuada al letrado en sus interrogatorios y la asunción por el Juez de un papel protagonista en los interrogatorios son situaciones que pueden poner de manifiesto ésta pérdida de la imparcialidad.
Este es el sentido de diversas resoluciones como la STS 2ª, de 2 de febrero de 2011 , citada por la defensa, en la que se analiza con detalle un supuesto en el que comentarios de la Presidenta de un Tribunal, tras formular una pregunta que no tenía relación con el objeto de enjuiciamiento, pudieron ser -tanto los comentarios como la propia pregunta- reveladores de pérdida de la imparcialidad o de apariencia objetiva bastante para alcanzar esa conclusión, o de la SAP de Murcia Sección 2ª de Murcia de 24 de enero de 2012 en la que la Audiencia anula el juicio, y, en consecuencia, la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca al entender qué, del contenido de las conversaciones grabadas, tras finalizar la vista, entre el Juez, la representante del Ministerio Fiscal y la Secretaria, se vulnera el derecho a ser enjuiciado por juez imparcial, y, por último de la STS num. 2022/2012, de 17 de julio de 2013 , en la que el Supremo anula un juicio por homicidio porque la grabación reveló que el tribunal dialogó en la sala su fallo con el fiscal, en la segunda de las tres sesiones que conformaron la vista pública y lesionó el principio de igualdad de armas.
Sin embargo, no se debe olvidar que por esencia, el proceso es un espacio de conflicto, de intenso conflicto, en el que se decide sobre intereses y derechos de altísima dignidad y relevancia constitucional. Ello comporta que puedan producirse momentos de desencuentro o de discrepancia entre el juez y los otros agentes que participan de dicho debate sin que ello comprometa, menoscabándola, la autoridad del primero o su imparcialidad.
En el caso aquí estudiado el desarrollo del Plenario se fue tensionando a medida que transcurrían las horas, habiendo comenzado a las 13'40h, el incidente se produce cerca de las 15 horas, en el minuto 12'27 del vídeo 2º, cuando la defensa se levanta de su asiento, abandona los estrados del Tribunal y se dirige al denunciante, que está declarando, con el rollo de papeles en la mano con el la Letrada comienza a auto golpearse en el hombro.
Tras hacerlo en repetidas ocasiones, y conminar al testigo a que la golpee con los folios, se retira la toga del hombro y hace el gesto de abrirse la camisa para demostrar que no se había ocasionado rojez alguna, negándose el testigo a golpearla y llegando a manifestar, asombrado, si es que también quería que le diera una patada para explicar lo ocurrido, todo ello con las protestas de las acusaciones.
En ese momento de confusión y desbarajuste, es cuando la Magistrada le dice que la prueba no es necesaria, pues para eso se ha aceptado la pericial forense, y ante las protestas de la Letrada que no vuelve muy convencida a tomar asiento, es cuando se produce la expresión referida a la segunda instancia por parte de la Magistrada (min. 14'36'' del vídeo 2º).
Pues bien, analizada por la Sala la situación que se describe y que se corresponde con la videograbación del incidente, se concluye que ninguna razón asiste a la apelante al dudar de la imparcialidad de la Juzgadora.
Desde luego, es claro, que el proceder de la Magistrada no se ajustó a lo que debía ser adecuado al caso, que era declarar, desde el principio, la prueba como impertinente y no permitir a la defensa que abandonara los estrados o que se quitara la toga e insistiera en infligirse golpes con diversos folios enrollados en el hombro, y mucho menos permitir que conminara al testigo a que lo hiciera.
Debió usar la Magistrada las facultades de dirección de Vistas ( artículo 190 LOPJ con sus respectivos reflejos en las normativas procesales sectoriales) que no solo comporta obligaciones decisorias de tipo normativo, o incluso acordar un pequeño receso para reflexionar sobre si el espacio escénico del juicio se había convertido, a esas alturas, en el escenario de una ficción alejada del debate contradictorio en el que tiene que consistir, dirigido a probar las hipótesis acusatorias y defensivas.
Pero todo ello no significa que la Juzgadora perdiera, de forma anticipada, su imparcialidad, sino que la situación recuerda la contemplada en la STS de 25 de noviembre de 2009 que concluye 'Ahora bien, en el propio desarrollo del motivo es advertible que, a efectos prácticos, todo quedó en una suerte de desahogo inaceptable de aquél(el Magistrado Presidente)que no sirvió para aportar algún dato nuevo de cargo que no existiera ya en el cuadro probatorio, como implícitamente admite la propia parte (Consideraciones semejantes encontramos en las SSTS 766/2014, de 27 de noviembre o 674/2013, de 23 de julio ).'conclusiones que se consideran aplicables al presente caso y que justifica que el motivo que se estudia sea rechazado por la Sala, máxime cuando ningún efecto tuvo en la declaración de hechos probados.
CUARTO:En relación ala segunda queja sobre la falta de imparcialidad, relativa a la invitación realizada por la Magistrada a la defensa para que enseñara a la Médico Forense el tercer rollo de folios de mayor grosor que había identificado un testigo, como similar a aquél con el que había sido golpeado Pablo Jesús , se debe recordar lo resuelto por esta Sección en reciente sentencia de fecha 29 de abril de 2016 (Pte. Castaño Penalva) en la que recordábamos 'La cuestión que se suscita con el motivo concierne a los límites y las condiciones en que debe realizarse la intervención del juez o tribunal en la producción de prueba durante el plenario. Es evidente que la conducta del tribunal en esta fase puede afectar e incluso condicionar el resultado probatorio, determinando el fallo. En nuestro sistema procesal penal las facultades del tribunal sentenciador de iniciativa e impulso probatorio son ciertamente limitadas, y las posibilidades legales en tal sentido son únicamente las que vienen señaladas en el artículo 729.2 LECR y, en lo que ahora nos interesa, en el artículo 708.2, que establece que 'El presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren'.
La propia dicción literal del artículo 708.2 ofrece, en términos generales, las pautas formales y sustantivas que deben guiar la intervención del tribunal en el ejercicio de esta facultad, en la medida que la circunscribe a la realización de preguntas dirigidas a depurar los hechos, expresión de la que se infiere una finalidad de delimitación, precisión y concreción de los hechos sobre los que versa la declaración.
Lo que permite el precepto citado es una intervención de carácter puntual con la finalidad de obtener una mayor concreción y aclaración de los hechos sobre los que está declarando o ha declarado el testigo. '
Reflexiones que se han de complementar con las de la STS número 674/13, de 23 de julio en la que se recuerda que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente..., y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso».... Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate...».
De acuerdo con tales parámetros, entiende la Sala que el concreto motivo invocado en el recurso ha de ser igualmente desestimado.
Tras comprobar en el acta videográfica, es al minuto 36'26' del vídeo 4º que la Letrada de la defensa vuelve a golpearse sentada en el estrado con dos diferentes rollos de folios, esta vez en presencia de la Médico Forense y en el curso de su interrogatorio, rollos de papeles que previamente se habían exhibido a los testigos.
En ese contexto la Magistrada le invita a que le enseñe a la forense el otro rollo (min. 36' 59'' del vídeo 4º) que había señalado el testigo, contestando al Letrada 'Vale lo muestro todo', procediendo a golpearse en el hombro con el mismo (min. 37'18'' del mismo vídeo).
Ante tal acción la Médico Forense explica, por ella misma y sin ser preguntada, que todo depende de la intensidad del golpe, no del tamaño del rollo de folios, pudiendo éste último causar las lesiones que fueron advertidas en el denunciante.
Con lo descrito es evidente que no demuestra que la Magistrada realizara actividad indagatoria alguna, limitándose a pedir a la Letrada que en su interrogatorio incluyera todas las apreciaciones realizadas por los testigos, a fin de no confundir a la Médico Forense, por lo que el motivo no puede prosperar, desestimando la Sala definitivamente la petición de nulidad que se articula en el primer motivo del recurso.
QUINTO:Elsegundo motivodel recurso consiste en alegar y argumentar de forma extensa que se ha incurrido enerror en la valoración de la prueba.
Al abordar este motivo se ha de recordar que el análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados, en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
En el caso, se alega un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia de instancia, se encuentra una justificación de los distintos elementos del tipo por el que el recurrente resulta finalmente condenado, delito de atentado, que no se ven desvirtuados por los argumentos la parte apelante, por lo que es evidente que la Sala no puede acoger los motivos en los que fundamenta su recurso, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrado de la instancia después de analizar y sopesar de forma detenida y detallada las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones del acusado (a partir min. 1'30'' del vídeo 1º), del denunciante (min. 43' 55'' del vídeo 1º), de los testigos Martin , administrativo que acompañaba al médico (min. 0'11'' del vídeo 3º) del agente de la Policía Local número NUM002 que acudió al Bar (min. 36'31'' del mismo vídeo) de la madre del acusado, Celestina (min. 44'32'' del referido vídeo) y de al vecina que estaba en el ambulatorio Diana (min. 12'03'' del vídeo 4º), con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión salvo caso de apreciar errores en el proceso inductivo sobre el resultado de la prueba practicada, lo que en el caso no acontece, argumentando en la sentencia las razones para entender acreditados los hechos en la forma recogida en el anterior relato de hechos probados.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, infiriendo todos y cada uno de los elementos del tipo de atentado (páginas de la 3 a la 5 de la sentencia, fundamentos jurídico primero) y de la falta de lesiones (que reconvierte por error en delito leve, lo que se examinará a continuación), razones que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la larga vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, por lo que el motivo examinado se rechaza.
SEXTO:Eltercery último motivo de apelaciónaplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 y 147.2 todos del Código Penal lo subdivide la recurrente entendiendo que la extralimitación del médico en sus funciones el privaría de la condición de autoridad y, en consecuencia, el hecho no sería atentado. En relación a esta primera alegación se debe recordar que la jurisprudencia del TS ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada acerca del delito de atentado y los efectos que sobre su antijuridicidad produce la extralimitación de los agentes (que en el caso sería el médico), y en tal sentido se ha dicho que la extralimitación se produciría cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido momento en el que pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la ley y les convierte en meros particulares, sin que la pérdida de esa tutela legal se produzca cuando se trata de extralimitaciones leves, debiendo citarse las STS núm. 794/2007 de 26 septiembre y STS núm. 778/2007 de 9 octubre , refiriendo ésta última que la misma concurre 'cuando insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato' o 'cuando existe una actitud de provocación por parte de la Autoridad.'
Pues bien, entiende la Sala, a la vista del resultado de la prueba, que de forma extensa pormenoriza tanto la sentencia como el recurso y las oposiciones, que en ningún caso se produjo tal extralimitación por parte del médico, baste apreciar como la propia madre del acusado recuerda que el médico la soltó ante su negativa a pasar a la consulta, sin forzarla a ello, procediendo el facultativo a llamar al 112 para que la asistieran.
Pero es más, tanto el médico (min. 47' 45' del vídeo 1º) como el administrativo Martin (min. 5' 29' del vídeo 3º) como la propia testigo de al defensa Diana (min. 20'16'' del vídeo 4º), afirman que el mayor enfado se produjo en Sabino cuando Pablo Jesús le mencionó al padre de aquél, que había fallecido el día 26 anterior, para que se tranquilizara y entendiera que estaba más nervioso por dicho motivo, momento en el que se produce al agresión al médico.
Y es después de producirse ésta cuando Pablo Jesús decide que Sabino no pase a la consulta, es decir, en un momento anterior a querer reconocer a su madre, Celestina .
Será pues la denuncia administrativa interpuesta, y que está a la espera del resultado de esta causa, la que deberá depurar si el comportamiento del médico previo a acudir al Centro de Salud se adecúa o no a la deontología que le es exigible, máxime cuando no se acredita que el enfermero quedara al frente del Centro de Salud mientras permanecían ausentes lo demás (hubiera sido fácil acreditarlo mediante su testifical), pero en ningún caso puede considerarse que la actitud del médico tuviera la calidad suficiente como para provocar o justificar la reacción violenta de Sabino , por lo que este primer apartado del tercer motivo se desestima.
SÉPTIMO:El último alegato del recurso debe tener mejor suerte de los anteriores, pues debe prosperar. Al respecto se han de examinar los efectos producidos en la sentencia que se examina por la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo que despenaliza algunas faltas, descriminaliza otras, somete al régimen de denuncia previa algunas y el resto las reconvierte en delitos leves.
En efecto, dicha ley ha incorporado al régimen de denuncia previa figuras penales como las lesiones dolosas leves -entendiendo por tales las que no precisan tratamiento médico o quirúrgico para su curación- del art. 147.2 CP , y el maltrato de obra fuera del ámbito doméstico del art. 147.3 CP , que eran de naturaleza pública en su anterior configuración como faltas ( art. 617 CP , derogado).
Por lo que las faltas públicas que en virtud de la citada reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP , antes previstos en el art. 617 CP ), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015 , que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.
En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que '2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Por dicha razón motivo, aún confirmando la sentencia objeto del presente recurso, debe quedar sin efecto la condena penal por el delito leve de lesiones en el que la Juzgadora de instancia erróneamente reconvirtió la falta de lesiones objeto de acusación(del art 617.1 del Código Penal ), sin que se deban ejecutar los aspectos civiles de la misma al haber renunciado el perjudicado Pablo Jesús en el acto de la vista según consta claramente en el minuto 50'56'' del vídeo 1º.
OCTAVO:En definitiva, procede la estimación parcial del tercero de los motivos del presente recurso, y la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas, incluidas las de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 176/14 -Rollo número 29/16-, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución,dejando sin efecto la condena por el delito leve de lesiones, sin ejecutar el pronunciamiento civil que contiene al haber renunciado el perjudicado, confirmando el resto de pronunciamientos con declaración de oficio de las costas incluidas las de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

