Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 417/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 899/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100410
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2999
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento:Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 899/16
Juzgado de lo Penal número once de Valencia. P. Abreviado 427/2015
Juzgado de Instrucción nº3 de Valencia P.A.4/15.
Apelante: RENFE
Letrado: Dº Ernesto Talens Biosca
Apelante-Adherido el MINISTERIO FISCAL
Apelado: Fabio .
Letrdo: Dª Farah Attari Stouti.
SENTENCIA N.º 417/16
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Iltmos. Srs.:
Presidente:
D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Dª. MARIA PILAR MUR MARQUÉS
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En Valencia, a 15 de junio del 2016
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 18 de abril del 2016, por el Juzgado de lo Penal número once de Valencia, en Procedimiento Abreviado 427/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Valencia, en Procedimiento Abreviado 4/15, seguido por Delito de daños, contra Fabio , Matías Y Torcuato , con intervención como acusación particular de RENFE y el Ministerio Fiscal.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la Procuradora D.ª María Lourdes Perez Asensio, en nombre y representación de RENFE asistida de la Letrado Dª María Amparo Marcos Cambrils., y en calidad de apelado Fabio , y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
El día 15 de diciembre de 2013 sobre las 01:35 horas, dos personas, efectuaron grafittis (NEGRO, ACROK, y las firmas olga, vida, loca nekro, dirash) en una extensión de 18 metros cuadrados, sobre los vagones del material 7-592-227-3, concretamente el coche 9-592-254-7, que se encontraba detenido en la Estación de Vara de Quart de Valencia.
El valor de reparación ha sido tasado en 2.789 euros.
Por la Dirección General de la Policía, Cuerpo Nacional de Policía, Jefatura Superior de Policía Comunidad Valenciana, Comisaría de Patraix Valencia, se instruye atestado NUM000 de fecha 17 de diciembre de 2013 por un presunto delito de daños, en el que se identifica sobre las 05:00 horas en la calle Filipinas de Valencia, a Fabio con DNI número NUM001 nacido en España el día NUM002 de 1994 hijo de Eliseo y Eva María , con domicilio en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de Burjassot (Valencia) Matías con DNI número NUM005 , nacido en España el día NUM006 de 1993, hijo de Luis Francisco y Bárbara , con domicilio en la URBANIZACIÓN000 NUM007 - NUM008 de la Pobla de Vallbona (Valencia) y a Torcuato con DNI número NUM009 , nacido en España el día NUM010 de 1994 hijo de Celestino y Maribel , con domicilio en la CALLE001 NUM011 - NUM007 de Valencia
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Fabio con DNI número NUM001 nacido en España el día NUM002 de 1994 hijo de Eliseo y Eva María , con domicilio en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de Burjassot (Valencia) A Matías con DNI número NUM005 , nacido en España el día NUM006 de 1993, hijo de Luis Francisco y Bárbara , con domicilio en la URBANIZACIÓN000 NUM006 - NUM008 de la Pobla de Vallbona (Valencia) , Y A Torcuato con DNI número NUM009 , nacido en España el día NUM010 de 1994 hijo de Celestino y Maribel , con domicilio en la CALLE001 NUM011 - NUM007 de Valencia,de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones por los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación legal de RENFE, se interpone Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación alegados por el recurrente se contraen; En primer lugar, a estimar error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar, infracción de preceptos legales.
Solicita que se revoque la sentencia y se condene a los acusados, Matías y Fabio , como autores de un delito previsto y penado en el art 263 del CP , a la pena de 12 meses de multa, con cuota de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP , pago de la responsabilidad civil en la cantidad de 2789 euros, más los intereses legales y pago de costas; Subsidiariamente y de considerarse los hechos como falta se aplique la disposición transitoria cuarta, 2 .
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos similares al que nos ocupa, en que se pretende la sustitución de la Sentencia absolutoria dictada en instancia por otra condenatoria y mas acorde a los intereses de la parte recurrente, recordando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, siendo esta una cuestión ya analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que 'la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral'( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 8 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
Lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741.1 de la Lecrim .
Por tanto, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y en base a una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
CUARTO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, num. 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente la sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'
Por la Jueza ' a quo ', que tuvo en cuenta toda la documentación incorporada en actuaciones, en concreto la tasación pericial, declaraciones prestadas en fase de instrucción y valoración de daños materiales, en consonancia con la declaración de los testigos, Juan Pablo y agentes d ela Policía Nacional TIP NUM012 , NUM013 , NUM014 Y NUM015 , ASI COMO LA DECLRACIÓN DEL PERITO, Benjamín , llegó a un dictado absolutorio, al albergar una serie de dudas, respecto a la participación de los acusados en los hechos que se les imputa.
Así puso de manifiesto, como los autores de la referida infracción, tras ser sorprendidos por el vigilante de seguridad, arrojan al suelo la bolsa de pintura, dándose a la fuga, iniciándose una persecución, en la que se pierde de vista a estas personas, y `posteriormente se identifica a los hoy tres acusados en la calle Felipinas, saliendo de un descampado, portando cada uno de ellos una bolsa con pinturas.
Esta duda racional, le llevó con el principio de inmediación, a dictar la sentencia que es objeto de recurso y que se confirma en todos sus extremos.
En segundo lugar, y respecto a la infracción de precepto legal, se cuestiona si es de aplicación a estos hechos el delito de daños, o la anterior falta de deslucimiento del art 626 del Código penal , hoy despenalizada, como postula el Ministerio Fiscal, compartimos el criterio de la Juzgadora 'a quo'.
Así ha señalado la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), de 24 de enero de 2006 lo siguiente: 'Sobre el sentido y alcance de la falta de deslucimiento de bienes inmuebles tipificada en el artículo 626 del Código Penal ya se ha pronunciado esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña con anterioridad, en Sentencia de 20 de noviembre de 2002 . Se dijo en esa ocasión que la acción típica es el deslucimiento de un inmueble, que equivale a 'quitar la gracia, atractivo, o lustre de una cosa' (Diccionario RAE). Estamos, pues, ante una afectación estética negativa de un bien, no generadora necesariamente del daño o menoscabo material que sanciona el artículo 625 del Código Penal , pero que sí perjudica al bien afectado desde una perspectiva visual o estética, afeándolo o produciendo un demérito de su apariencia -de la apariencia que el propietario quiere o consiente que tenga- respecto del estado preexistente al acto ilícito, y que para determinar si se ha producido tal deslucimiento, ha de poder calibrarse, al menos de forma somera, cuál era el estado previo del inmueble al acto generador del imputado perjuicio estético, pues en situaciones en que el inmueble ya tuviera deteriorada su apariencia externa y la acción imputada fuera inane o intrascendente en tal sentido, no se habría vulnerado el bien jurídico protegido'.
En similar sentido, y cuyo contenido se comparte por esta Sala, se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 5ª, S 20-9-2011, num. 537/2011, rec. 61/2011 . Pte: Bosca Pérez, Domingo que señala '..... Al respecto comienza por recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 29ª, S 10-3- 2011, num. 57/2011, rec. 319/2010 , que: 'Los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de Madrid en Reunión para unificación de criterios celebrada el 25 de mayo de 2007, se pronunció sobre si 'el deslucimiento de bienes (realización de grafittis sobre bienes inmuebles y muebles). ¿Es subsumible en el delito o falta de daños de los arts. 263 y 625 del C. Penal EDL 1995/16398 o, todo lo más, podría reputarse como un mero deslucimiento, tipificado como falta en el art. 626 del C. Penal si afecta a bienes inmuebles, y atípico si afecta a bienes muebles?'. Acordando la Junta de Magistrados que 'Cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafittis no sobrepasara la mera 'limpieza' estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles conforme al art. 626 del Código Penal y atípico si recae sobre bienes muebles. Si la retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños.'
En el mismo sentido, puede citarse la SAP Barcelona, Sec. 3ª 28-9-2009que hace un estudio del tema diciendo 'La Sentencia de la SAP de Zaragoza de fecha 27/02/2003 considera que las pintadas o grafittis pueden, a lo sumo consistir en una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, prevista en el artículo 626 del Código Penal EDL 1995/16398, en la medida en que no suponen la destrucción total, parcial, deterioro o menoscabo del inmueble y sí su simple deslucimiento entendiendo este concepto como quitar atractivo, lustre o gracia. De igual forma se pronuncia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10/09/2002 , cuando observa que no consta acreditado (como no lo está tampoco en el supuesto que ahora enjuiciamos nosotros) que la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafittis sobrepasara la mera 'limpieza', debiendo considerarse, por eso, atípico el comportamiento enjuiciado al recaer sobre bienes muebles. A su vez, la SAP de Gerona, de fecha 5/07/2001 pone el acento en el hecho de que la acción entonces enjuiciada no podía ser constitutiva de una falta de daños por no afectar a la habilidad de la cosa para seguirla dedicando al destino al que estaba previsto, entendiendo que la realización de una pintada (que califica de grosera) en la fachada de un edificio no daña el inmueble, sino que lo desluce, embrutece, mancha en definitiva. En semejante sentido se pronuncia la SAP de Valladolid, sección 2ª, de fecha 12/03/2001 . Por su parte, la SAP de Madrid, Sección 4ª, de fecha 6/09/2000 observa que: 'por causar daños debe entenderse cualquier deterioro, menoscabo o destrucción que sea económicamente evaluable. Y en el presente caso no estamos ante una acción destructiva, sino ante una acción que modifica la configuración de un bien como son las pintadas efectuadas en el metro de Madrid. La cual estaría dentro del deslucimiento que prevé el artículo 626 del Código Pena '.
Aplicando el contenido de las anteriores sentencias, de que nos hemos hechos eco, al caso de autos resulta, tras el examen de las pruebas practicadas, que nos hallamos, ante un simple 'deslucimiento del art 626 del código penal , que en la actualidad se encuentra despenalizada.
Lo relacionado impide estimar la existencia de error en la valoración fáctica efectuada en instancia, asi como la infracción de normas procesales y preceptos constitucionales, comprobándose en esta alzada que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados en su actuación, puesto que los criterios mantenidos en instancia y la fundamentación que le llevan a determinar la absolución de los acusados, no son arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, sino acordes con el resultado de la prueba practicada, resultado de la valoración probatoria del conjunto de las pruebas personales realizadas en instancia, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente en su escrito de recurso, y lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número once de Valencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONformulado por la Procuradora D.ª María Lourdes Perez Asensio, en nombre y representación de RENFE, ,, contra la Sentencia dictada en fecha18 de abril del 2016, por el Juzgado de lo Penal número once de Valencia, en Procedimiento Abreviado número 427/2015.
SEGUNDO:CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIAreferenciada. Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
