Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 839/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 417/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100385
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:917
Núm. Roj: SAP LE 917/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00417/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0009549
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000839 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MARTINEZ MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elisa
Procurador/a: D/Dª , NURIA REVUELTA MERI NO
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ IGNACIO DE TORRES DE DIOS
S E N T E N C I A Nº. 417/2017
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ -Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ..- Magistrado.
En la ciudad de León, a diecinueve de Septiembre de 2.017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado Nº 150/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo apelante DON Juan Carlos
, representado por la Procuradora Doña Cristina María Fernández Fernández y asistido por el Letrado Don
Santiago Santos Martínez Martínez, y apelados DOÑA Elisa , representada por la Procuradora Doña Nuria
Revuelta Merino y asistida del Letrado Don José Ignacio de Torres y de Dios, y el MINISTERIO FISCAL, así
como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 10 de Noviembre de 2.016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a DOÑA Elisa , como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas leves, a la pena de cinco días de localización permanente, así como al abono de la mitad de las costar procesales.
Debo condenar y condeno a DON Juan Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y al abono de la mitad de las costas procesales.
Procede condenar Juan Carlos a la prohibición de aproximarse en radio inferior a 500 metros a Elisa , a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dos años. Asimismo procede condenar a Elisa a la prohibición de aproximarse en radio inferior a 500 metros a Juan Carlos , a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante seis meses.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso por parte del condenado DON Juan Carlos recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por parte de DOÑA Elisa y del MINISTERIO FISCAL, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: UNICO.- Se declara probado que Juan Carlos y Elisa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron pareja sentimental durante 10 años, relación que finalizó en Diciembre del año 2014. El día 23 de Junio de 2015 se encontraron en la calle Colón de esta ciudad, a las 10:00 horas, para tratar un asunto relativo a la renta garantizada de ciudadanía en la Gerencia de Servicios Sociales, y al no ponerse de acuerdo, entablaron a la salida una discusión en el transcurso de la cual Juan Carlos le dijo a Elisa que era una gorda y una loca y que iba a cortarle la cabeza, y Elisa a Juan Carlos que ella iba a mandar a alguien a matarle a él y a su pareja y para que le rompieran el vehículo.
Asimismo se declara probado que Elisa presenta un trastorno límite de la personalidad, que ha precisado ingreso hospitalario desde Abril de 2015 hasta Mayo de dicho año, así como bulimia nerviosa desde los 14 años, siendo imputable, si bien sufre alteraciones de la voluntad por su impulsividad.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de la presente apelación la sentencia, de fecha 10 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en la que se condena tanto a Doña Elisa , como autora de un delito de amenazas leves a la pena de cinco días de localización permanente, pago de la mitad de las costas, y se le impone una medida de alejamiento y prohibición de comunicación por plazo de 6 meses, como a DON Juan Carlos , éste último como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de la otra mitad de las costas, imponiéndole asimismo una medida de alejamiento y prohibición de comunicación por tiempo de dos años.
Recurre la sentencia la Defensa del condenado DON Juan Carlos , la cual alega error en la valoración de la prueba, al sostenerse que no se han acreditado de forma suficiente los hechos objeto de acusación, puesto que únicamente se cuenta con las versiones totalmente contradictorias de la pareja, no habiendo testigos de los hechos. El apelante sigue negando que hubiese amenazado o maltratado a su ex pareja, Doña Elisa , la cual además ha referido que nunca le había denunciado anteriormente y que mantenía una mala relación con el apelante, no habiendo sufrido antes ningún tipo de violencia, sin olvidar que la misma hay seguido tratamientos psiquiátricos, todo lo cual resulta insuficiente para considerar su testimonio creíble. En definitiva, no se ha desvirtuado, ni tan siquiera con un mínimo de prueba de cargo, la presunción de inocencia que ampara al denunciado.
Se solicita, por tanto, la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- La Sala no puede compartir el alegato del recurrente.
Ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria, así la declaración tanto del hoy apelante como de su ex compañera, víctima de la amenaza proferida por el primero.
Valorando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error alguno, llega el juzgador de primera instancia a la conclusión de estimar probado que el acusado amenazó a su ex compañera, sin perjuicio de declarar igualmente probado que ésta última amenazó a su vez al primero, por lo que ha sido también condenada en pronunciamiento que no ha sido impugnado.
El testimonio de la víctima, que se tacha de claro, concreto, preciso, coherente y creíble, sin apreciar en él contradicciones y fisuras, ha convencido al Juez de lo Penal, apareciendo como totalmente verosímil, siendo además persistente en el tiempo, puesto que lo declarado en el acto del juicio coincide con lo manifestado durante la fase de instrucción, sin que pueda considerarse que concurran en tal testimonio motivos espurios.
No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la parte recurrente se limita a negar que los hechos se hayan acreditado, lo que no puede desde luego compartirse conforme a lo ya razonado, al tratarse de una alegación puramente subjetiva de defensa que pretende sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio, haciendo una particular y subjetiva valoración de las pruebas personales que se han desplegado en la primera instancia.
En definitiva, cuanto se razona, de forma extensa, en la sentencia para valorar las pruebas personales, es totalmente lógico y coherente, habiendo convencido plenamente al Juez de lo Penal, lo que se acepta plenamente en esta alzada.
TERCERO .- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el condenado DON Juan Carlos contra la sentencia, dictada el día 10 de Noviembre de 2.016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en autos de procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos nº 150/2016, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
