Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 108/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100381

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2123

Núm. Roj: SAP MU 2123/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00417/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0033373
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: CÍA. SEGUROS CASER, Torcuato
Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO MARQUINA PEREZ, JOSE CARLOS MUÑOZ MESEGUER
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Apelación nº 108/2017
Procedimiento Abreviado nº 103/15
Penal Uno de Murcia
Ilmos Sres./Sras.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera (Pon)
Magistradas
SENTENCIA nº 417 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 9 de octubre de 2.017.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 103/2015
por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Torcuato como acusado
representado por el Procurador señor Hurtado López, y defendido por el Letrado señor Muñoz Meseguer, y
como responsable civil directo la Compañía de Seguros CASER, representada por la Procuradora doña Elisa
Carles Cano Manuel y defendida por el Letrado señor Marquina Pérez y como responsable civil subsidiario
Ascension , representada por el Procurador señor Hurtado López y defendida por el Letrado señor Muñoz
Meseguer, actuando como partes apelantes la representación procesal de Torcuato y de CASER, S.A. y
como parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Señor Sánchez Nogueroles.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 108/2017, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2.017 estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' UNICO.- Se declara probado, que el acusado Torcuato , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, con trabajo y varios empleados en su empresa, sobre las 06,30 horas del día 18 de septiembre de 2.010, conducía el vehículo marca Citroën modelo 'C-4' con matrícula ....-SKC , propiedad de su madre, Ascension y asegurado a la fecha de los hechos con la empresa ' CASER,S.A.', estando mermado en sus capacidades para la conducción por las bebidas alcohólicas que previamente había ingerido, circulando por la Avenida del Rocío de Murcia, y al llegar a la intersección de esa avenida con la Avenida de Miguel Induráin, y debido a la reducción de sus capacidades al volante por la previa ingesta de alcohol, y como quiera que deseaba seguir recto, perdió el control del vehículo atravesando prácticamente en línea recta la rotonda, propiedad del Ayuntamiento de Murcia a la que causó daños en el césped artificial, parterre y bordillos, valorados en 1.225 euros, atravesándola por encima, y colisionando en su huida o como consecuencia del rebote contra los bordillos también con el vehículo marca Mercedes Benz modelo 'C-220' con matrícula ....- QCV , conducido por su propietario Enrique , al que causó daños en la puerta trasera y aleta trasera, desperfectos que han sido valorados pericialmente en una cifra de 2,113,37 €.

Como el acusado se bajara del coche a recoger el parachoques que había resultado dañado, y no se parara a facilitar sus datos a Enrique , éste siguió a Torcuato , llamando a la policía, hasta que consiguieron darle alcance en el Carril de los Canos, a muy poca distancia del lugar.

Realizadas las pruebas de alcoholemia al acusado, arrojaron resultados positivos de 0,90 y 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, teniendo como síntomas de alcoholemia, entre otros: fuerte olor a alcohol, rostro enrojecido, ojos rojos y brillantes, pupilas dilatadas, andar y equilibrio con dificultad.

La causa ha sufrido dilaciones innecesarias, vista la escasa dificultad de tramitación del asunto y concretamente estuvo paralizada desde 26-9-10 al 16-2-12 y del 25-8-15 al 4-4-16.'

SEGUNDO. Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor criminalmente responsable del delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS ya definido, a la pena de OCHO MESES- MULTA con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 1.440 Euros de multa, y a la pena de CATORCE MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y costas. Todo ello con la obligación de indemnizar al Ayuntamiento de Murcia en 1.225 € y a Enrique en 2.113,367 €, con la responsabilidad civil directa de CASER y la subsidiaria de Ascension '.



TERCERO. Contra la anterior sentencia que fue notificada en el acto de finalización de la vista, y respecto de la que no se mostró conforme con el fallo al menos una de las partes implicadas, por lo que no se declaró su firmeza, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Torcuato y por la Compañía de Seguros Caser.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que se ha practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la sentencia, tal y como se exponen en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, y que la entidad de la pena impuesta se encuentra adecuadamente razonada en el Fundamento Jurídico Tercero dentro del margen que le otorga el artículo 66.1.1ª del Código Penal .

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, a excepción del último párrafo que queda redactado de la siguiente forma: 'La causa ha sufrido dilaciones innecesarias, vista la escasa dificultad de tramitación del asunto, y no atribuibles a la acción del acusado. Concretamente estuvo paralizada desde el 26 de septiembre de 2.010 al 16 de febrero de 2.012, desde el 3 de mayo de 2.012 al 2 de septiembre de 2.013 y desde el 25 de agosto de 2.015 al 4 de abril de 2.016'.

Fundamentos


PRIMERO. El alegato impugnatorio de ambos recurrentes es coincidente en atacar el pronunciamiento que en materia de responsabilidad civil se hace en la sentencia recurrida en cuanto a los daños del vehículo Marca Mercedes Benz modelo ' C-220', con matrícula ....-QCV conducido y propiedad de Enrique por considerar que del resultado de la prueba practicada no puede concluirse que el acusado colisionase con otro vehículo y que como consecuencia de ello le originase los daños que reclama el perjudicado.

Además en el recurso interpuesto por la representación procesal de Torcuato se cuestiona la pena impuesta, por considerar que debe imponerse la misma en su grado mínimo, es decir 6 meses de multa y 1 año de retirada del permiso de conducir, por cuanto se dan circunstancias de una dilación indebida cualificada del artículo 21.6 del Código Penal , ya que han transcurrido casi 7 años desde el auto de incoación de diligencias previas hasta la vista.

Se solicita igualmente la celebración de vista al amparo de lo previsto en el artículo 791 de la LECrim para la práctica de las siguientes diligencias de prueba, declaración como testigos de los policías locales, del conductor del vehículo Mercedes Enrique , del testigo Nazario y que se libre oficio a la CIA AXA Seguros para que manifieste si procedió al abono a su asegurado Enrique de la factura de los daños por 2.113,37 €.

La recurrente Compañía de Seguros Cáser, por OTROSI solicita conforme al artículo 790 de la LECrim , que se acuerde librar oficio a la Compañía de Seguros AXA, a fin de que certifique si indemnizó o reparó los daños materiales del vehículo matrícula ....-QCV propiedad de Enrique por el siniestro de 18 de septiembre de 2.010, o en su caso reparó dicho vehículo con cargo al seguro a Todo Riesgo que tenía contratado antes del 30 de noviembre de 2.010.



SEGUNDO. Se solicita por uno de los apelantes la celebración de vista para la práctica de prueba consistente en reproducción casi en su integridad de la practicada en la instancia, y además una nueva prueba consistente en que se libre oficio para la obtención de nueva documental.

La Sala, visto el tenor de la sentencia de instancia recurrida, así como los alegatos del recurso de apelación, que atienden básicamente a consideraciones jurídicas y a extremos de valoración de la prueba personal practicada en la vista oral y cuya constancia y contenido queda documentado con la grabación audio- visual del juicio oral remitida, no aprecia justificada en atención al artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se practique la vista solicitada, por cuanto la misma no puede razonablemente contribuir a una correcta formación de la convicción fundada de la Sala, habida cuenta que el núcleo de la discrepancia está suficientemente expuesta, detallada y analizada en la sentencia de instancia y en el recurso formulado por escrito, por lo que la vista es manifiestamente innecesaria.

Por otra parte, el control de racionalidad de la prueba en la que el Juzgador de instancia fundó su sentencia se alcanza suficientemente con el análisis por parte de la Sala de las razones expresadas en la resolución recurrida para fundar su decisión, el control por parte del Tribunal de la causa documentada y la grabación audio-visual del juicio oral.

En cuanto a la solicitud de ambos apelantes de que se libre oficio a fin de que la Compañía de Seguros AXA, certifique si indemnizó o reparó los daños materiales del vehículo matrícula ....-QCV propiedad de Enrique por el siniestro de 18 de septiembre de 2.010, o en su caso reparó dicho vehículo con cargo al seguro a Todo Riesgo que tenía contratado antes del 30 de noviembre de 2.010 tampoco puede ser estimada.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004 , 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004 , de 24 de septiembre, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 289/2014 de 8 de abril de 2014 , referente a los efectos jurídicos de la denegación de prueba ( SSTS 455/2012, 1 de junio ; 326/2012, 26 de abril y 827/2011, 25 de octubre), que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 121/2009, 18 de mayo ) sostiene que ' ... para apreciar la relevancia constitucional de esa denegación, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada «era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , F. 2), STC 258/2007, de 18 de diciembre , F. 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, F. 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre , F. 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , F. 2, todas ellas en relación con la prueba penal) '.

Pero además y principalmente se desprende del examen de la causa, que dicha diligencia de prueba interesada en el recurso de apelación es totalmente novedosa ya que no se solicitó su práctica ni en el escrito de defensa del acusado, folios 130 y 131, ni en el de la responsable civil directa Compañía de Seguros, folios 122 y 123, ni por tanto, se reprodujo al inicio de las sesiones del juicio oral, por lo que tampoco se formuló la oportuna protesta a fin de hacer valer sus derechos en la segunda instancia que ofrece la ley procesal penal, por lo que su petición en este momento no tiene encaje en el precepto invocado cual es el artículo 790 de la LEcrim .



TERCERO. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, ' cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Resulta igualmente conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).



CUARTO. No resulta discutido el hecho declarado probado en la sentencia de instancia de que el día 18 de septiembre de 2.010, el acusado Torcuato condujese el vehículo Citroën matrícula ....-SKC , propiedad de su madre, Ascension , asegurado a la fecha de los hechos por la empresa ' CASER, S.A.' afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas haciéndolo con sus capacidades mermadas, por la Avenida del Rocío de Murcia, y que al llegar a la intersección de esa avenida con la Avenida Miguel Induráin, y deseando continuar recto en su trayectoria, perdiese el control como consecuencia de dicha afectación y atravesase la rotonda que en dicho punto se encuentra, ocasionando diversos desperfectos.

Lo que discuten los apelante es que tras ello colisionase con el vehículo mercedes matrícula ....-QCV conducido y propiedad de Enrique que en dicho momento circulaba por la Avenida Miguel Induráin.

El Juez a quo funda la condena en la declaración de los Agentes de la Policía Local que acudieron al lugar, tanto los que acudieron en un primer momento, como los especialistas del grupo de atestados, así como en el contenido del Atestado instruido nº NUM001 , y de la propia declaración como testigo del conductor del vehículo Mercedes, que fue la persona que siguió al vehículo Citroën que conducía el acusado y con el que colisionó, realizando llamada a la Policía para comunicar lo sucedido e indicándoles el lugar donde se encontraba el vehículo causante tras haberse marchado del lugar del accidente.

Los Agentes de la Policía Local con carné profesional NUM002 y NUM003 , que fueron los que acudieron en primer lugar, manifestaron ambos que el conductor del vehículo mercedes fue quien les llamó para comunicar lo sucedido y que estaba en el lugar cuando llegaron, que además al segundo de ellos le manifestó que su vehículo había sufrido daños, daños además advirtieron personalmente en dicho momento consignándolos en las diligencias a prevención que extendieron, folio número 6, ' roce en lado derecho trasero en puerta y aleta', si bien en el dibujo a mano alzada que efectuaron no lo representaron porque según expresaron en el propio atestado ' no figura puesto en el croquis al no figurar con certeza posición que tenía en el momento del accidente' y preguntados en el juicio oral por la manifestación que consta en el atestado, folio 4, ' que con respecto a los daños aludidos por dicho conductor del Mercedes ....-QCV , para los agentes actuantes, no guarda relación con la localización y desperfectos que presenta el otro vehículo implicado ....- SKC ', contestaron que es posible que se produjesen dichos daños como consecuencia de la colisión del vehículo Citröen con el vehículo mercedes, añadiendo los Agentes de la Policía Local con carné profesional NUM004 y NUM005 que fueron los agentes que realizaron el informe técnico y el croquis que obra en el folio 7 del atestado que, ellos para la elaboración del mismo contaban con más información, y que consideraban que era posible que se hubiese producido dicha colisión lateral.

Ciertamente existe un testigo que afirmó haber visto el accidente cuyos datos tomaron los Agentes una vez acudieron al lugar en que ocurrió aquel, que es distinto de aquel en el que se halló al acusado, y declaró que no advirtió ninguna colisión o accidente del vehículo Citroën con otro vehículo, mas también es cierto que se encontraba a 150 metros del lugar en que se produjo aparcando vehículos en una explanada de Atalayas, de noche, ya que eran las 06:30 horas de la mañana y que pudo no advertir la colisión con el vehículo Mercedes por ser previa al momento en que dirigió su atención a dicho lugar.

Por lo tanto, prueba ha existido, y la misma es plural, persuasiva, introducida legalmente en la vista oral y legítima en su origen, además de manifiestamente inculpatoria, lo que lleva a la fundada condena incluido el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, artículo 116 del Código Penal , atendido lo anterior, por derivarse de forma necesaria de los hechos declarados probados que por la presente sentencia se confirman.

La versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado la Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.



QUINTO. Por el contrario resulta procedente estimar el segundo de los motivos de apelación articulados por la representación del acusado, en orden a apreciar que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal debe ser apreciada como muy cualificada.

La causa ha estado paralizada desde el 26 de septiembre de 2.010 al 16 de febrero de 2.012, desde el 3 de mayo de 2.012 al 2 de septiembre de 2.013 y desde el 25 de agosto de 2.015 al 4 de abril de 2.016, lo que hace un total de 3 años, 3 meses y un día, siendo así que el tiempo total de tramitación de la causa, desde el auto de incoación, hasta su enjuiciamiento, ha sido de 6 años, 7 meses y 22 días, es decir casi la mitad del periodo global de tramitación, tiempo no justificado por la complejidad de la causa, ya que se trata de una causa de instrucción sencilla, con un solo acusado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con accidente que ocasiona únicamente daños materiales, y en el que existen sólo dos perjudicados.

Ante la realidad temporal expuesta, la Sala entiende que el lapso temporal de 6 años, 7 meses y 22 días es un periodo excesivamente amplio hasta que recayó la primera sentencia y en el mismo han existido importantes periodos injustificados de paralización que alcanzan una paralización acumulada de casi la mitad del tiempo total de tramitación.

Al respecto señalar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2014 (Pte.

Conde-Pumpido Tourón), que analiza dicha atenuante en su doble consideración de simple o muy cualificada: Lo cierto es que la causa enjuiciada, de gran simplicidad, se demoró en su tramitación durante seis años, un período claramente excesivo y desproporcionado, dada la ausencia de complejidad de la misma que se refería a una acción delictiva única y a un único acusado, y que en ella se aprecia un período extraordinario de paralización de casi tres años, desde 2009 a 2012, en el que la causa estuvo pendiente de que se resolviese un incidente de nulidad planteado, sin que se practicase diligencia alguna.

Señala la STS núm. 330/2012, de 14 de mayo , que 'La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ', las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Así, dispone el art. 21 6° que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6a del art. 21 del Código Penal reformado.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doiria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2.003, Caso López Solé y Marín de Vargas , y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consisten en que pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.

Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2.009 ).

Señalando a continuación para decantarse por su apreciación como muy cualificada: En el caso actual la tramitación del procedimiento se ha demorado más de seis años, desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral, sin que este retraso pueda explicarse, en absoluto, por la complejidad de la causa, dado que se trataba de un asunto muy sencillo, que afectaba a un delito único, cometido por un acusado único, y que ha dado lugar a una investigación de escasa complejidad.

Pero lo fundamental es que se aprecia en la causa una paralización extraordinaria de casi tres años, absolutamente injustificada, pues el procedimiento estuvo sin realizar diligencia alguna desde el año 2009 al 2012, pendiente de una resolución del Juez sustituto al que se encomendó la decisión sobre una solicitud de nulidad. (...).

La atenuante debe ser apreciada como muy cualificada dada la relevancia de la dilación producida, la absoluta injustificación del prolongado período de paralización apreciado y la manifiesta simplicidad de la causa.

También mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), que señala: En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se ha señalado por esta Sala que requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido ( STS n° 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS n° 692/2012, de 25 de septiembre .

En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.013 ( Pte. Colmenero Menéndez Luarca).

En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (Pte. Soriano Soriano) se indica: Si ante unos hechos sencillos y elementales a efectos de investigación, con un desarrollo del proceso en el que solo intervino una acusación particular y no se articulan demasiadas pruebas o excepciones, es evidente que el lapso de 5 años (2010 a 2015) constituye un período de tiempo excesivamente amplio hasta que recayó la primera sentencia, existiendo espacios abundantes en la causa de inactividad que permiten estimar la atenuante pretendida, aunque no se le reconozcan efectos atenuatorios especialmente intensos, ya que no nos hallamos ante uno de los casos de escandalosa dilación, sino de moderada dilación ( art. 21.6° C.P .).

La estimación de dicha atenuante como muy cualificada lleva a aplicar la regla del artículo 66.1.2ª del Código Penal , que obliga la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes, que en un delito como el presente, sancionado con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, procede sancionar la conducta enjuiciada atendida la tasa de alcoholemia que presentaba el acusado que casi cuadriplicaba a la permitida legalmente, con la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y 10 meses de prohibición de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



SEXTO. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en nombre de su Majestad el Rey de España y por la Autoridad que le concede la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'CASER, S.A.', y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Torcuato contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , en la causa Procedimiento Abreviado nº 103/15, REVOCANDO la misma en el sólo sentido de sustituir la pena impuesta a Torcuato como autor de un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS ya definido, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 14 meses por la de 5 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por ambas representaciones procesales.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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