Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 26/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100389

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1072

Núm. Roj: SAP T 1072/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Delito Leve Inmediato nº 26/2017
Juicio por Delito Leve Inmediato nº 17/2017
Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 417/17
MAGISTRADO
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona a 1 de septiembre de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el letrado
Sr. Alonso Molins en la defensa de Eladio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5
de Tortosa con fecha 5 de mayo de 2017 en Juicio por delito leve nº 17/2017 seguido por lesiones en el que
figura como denunciado el recurrente, y como denunciante Gonzalo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el día 23 de abril de 2017, sobre las 23.00 horas el denunciante acompañó a la expareja del denunciado a su domicilio y cuando se encontraban en el interior del mismo, del interior de una habitación salió el denunciado quien se dirigió hacia el denunciante con intención de agredirle por lo que el denunciante abandonó el domicilio, quedándose en el rellano de la puerta. Ante la sospecha de que el denunciado podía estar agrediendo a su expareja, el denunciante llamó a la puerta, saliendo el denunciado y golpeando a aquel en la cara, por los brazos y por la cabeza, por lo que el denunciante se marchó hacia la calle, momento en que fue golpeado en la espalda por el denunciado, a la vez que este le amenazaba diciéndole ' te voy a rayar la cara'.

Ese mismo día, sobre las 00:10 horas, el denunciado se citó con la pareja del denunciante para contarle lo sucedido, y cuando la Sra. Dolores se dirigía al lugar donde habia quedado con el denunciado se encontró en el trayecto con su pareja (el denunciante) por lo que este fue con ella al lugar donde se había citado con el denunciado en el Instituto de l'Ebre, y una vez en dicho lugar, el denunciado que estaba hablando con la Sra.

Dolores , puso agresivo y cuando el denunciante intentó calmarlo aquel propinó a este varios puñetazos, por lo que el denunciante para evitar ser agredido se cubria la cara con las manos, momento en que el denunciado le araño la cara e intento coger el cordon de la sudadera para ponérsela en el cuello., a la vez que le decía que le iba a matar y a rayar la cara.

Como consecuencia de la agresión el denunciante sufrió lesiones consistentes en equimosis y erosiones superficiales en mejilla izquierda de 5 mm cada una, así como una erosión de 4mm en el 5º dedo de la mano izquierda, lesiones de las que tardó en curar 7 dias ninguno de ellos impeditivos tal y como consta en el informe médico forense'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eladio como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de DOS MES de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal , a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a que indemnice a Gonzalo en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eladio como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de DOS MES de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal , a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eladio como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de DOS MES de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal , a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo condenar y condeno al DENUNCIADO al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Eladio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El gravamen del recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la recurrente. Refiere en esencia el recurrente que el marco probatorio utilizado en la construcción del pronunciamiento condenatorio debió ser minusvalorado a la vista de la animadversión existente entre denunciante y denunciado por la relación sentimental que aquel mantiene con la expareja del último, como lo demuestra el procedimiento de violencia de género, juicio rápido 46/2017, contra el recurrente que fue finalmente archivado. Igualmente interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio por un delito leve de amenazas por insuficiencia probatoria y, subsidiariamente a lo anterior, la rebaja de la cuota de multa impuesta.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando la resolución plenamente ajustada a derecho, al igual que la representación procesal de Gonzalo .

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).



SEGUNDO.- En el presente supuesto, el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente y excluye cualquier atisbo de error en la valoración de la prueba.

La pretensión revocatoria de la parte apelante no puede prosperar. El Juez de instancia valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada.

Debe partirse, en primer término, de que acerca de la realidad de las lesiones sufridas por Gonzalo las mismas aparecen objetivamente reflejadas en el parte médico de comunicación al Juzgado de Guardia del Servicio de Urgencias del CAP del Temple de Tortosa, que refleja como diagnóstico una equimosis y dos erosiones superficiales en la mejilla izquierda y una erosión de 4 mm lineal en 5º dedo de la mano izquierda.

La asistencia de urgencias consta realizada a las 00.55 horas del día 24 de abril, inmediatamente después por tanto, del segundo de los hechos denunciados, relación espacio temporal que permite inferir la relación causal entre las lesiones y los hechos objeto de este procedimiento.

Las lesiones presentadas por Gonzalo se corresponden con la narración de los hechos vertida por todos los que depusieron en el juicio, además de este, Enriqueta y Dolores . A tal efecto, la primera de las testigos, ex pareja del recurrente, refirió, como testigo presencial, como Eladio salió de la vivienda y empezó a golpear a Gonzalo en el rellano dándole golpea en la cabeza. Igualmente, Dolores , pareja sentimental de Gonzalo , describió como el recurrente la llamó para decirle que su pareja, el denunciante, tenía una relación sentimental con Gonzalo , quedando ambos en el Instituto de l'Ebre, encontrándose antes a su pareja que la acompañó al encuentro, llegando el recurrente y comenzando una nueva discusión con el denunciante en la que aquel le agarró de la sudadera y le arañó el rostro. De las referidas declaraciones se desprende, independientemente de la etiología de la pelea, que el recurrente acometió a Gonzalo por lo que no puede sino mantenerse el pronunciamiento condenatorio recurrido.

La animadversión argüida en el recurso de Enriqueta respecto de Eladio en correlación al citado Juicio Rápido que concluyó en el archivo de las actuaciones y la referida relación sentimental con el denunciante son aspectos accesorios al marco probatorio tenido en consideración por la Sentencia recurrida. En primer lugar, las alegaciones de parte sobre un proceso del que no se atrajo a autos documental alguna en cuanto a su resultado o contenido de la denuncia no son sino simples alegaciones interesadas a su pretensión, sin sustento probatorio previo, y sin que destruyan la construcción lógica de valoración probatoria en que se sustenta la Sentencia, pues el testimonio de Dolores , el parte médico, y el valor probatoria que la Juez ad quo da a la versión de lo ocurrido realizada por Gonzalo constituyen prueba de cargo suficiente para confirmar el pronunciamiento de condena. Tampoco puede olvidarse que si bien Eladio negó la agresión del modo relatado por el denunciante sí que reconoció haberle dado golpecitos en el brazo. En segundo lugar, afirma el recurrente una relación sentimental entre Gonzalo y Enriqueta que fue negada de contrario. En relación al segundo episodio, también puede tenerse por probado al ser presenciado y relatado por Dolores , el propio denunciante e incurrir en contradicción el denunciado con el testigo, tío de Enriqueta al manifestar que Eladio se marchó de su domicilio.

Por todo lo anterior, estima la Sala que la valoración probatoria realizada por la Juez resulta lógica, razonada y razonable, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. En definitiva, se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos por parte de la recurrente y con ello la desestimación del recurso en ese primer gravamen.



TERCERO.- Distinto es el pronunciamiento que procede en cuanto al pronunciamiento sobre la calificación jurídica de los ilícitos cometidos frente a Gonzalo , esto es, las amenazas y las lesiones.

Se trata de una cuestión de alcance complejo pero para resolverla debe acudirse a criterios sistemáticos y, desde luego, pro reo. Ciertamente, en atención a la descripción de los hechos que se han considerado probados en la sentencia de instancia, debe entenderse que el ilícito más grave absorbe la antijuridicidad del más leve, teniendo en cuenta que la amenaza y la agresión física se producen prácticamente en unidad de acción y en el marco de una progresión de actos conectados entre sí.

Resulta forzado, cuando menos, representarse una agresión en un contexto como el que se describe en la sentencia, sin que vaya acompañada o precedida de amenazas o insultos. Por tanto, el concurso debe resolverse o por la vía del art. 77 del Código Penal o por la vía de la consunción del art. 8, en atención a su apartado tercero, en virtud del cual el tipo más amplio o complejo absorbería las infracciones consumidas en aquél. Se estima que en este caso la regla medial contemplada en el art. 77 debe ceder ante la regla de consunción, castigando, por tanto, la conducta por el tipo de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , debiendo quedar excluida por tanto la condena por las amenazas, que además se mostraría desproporcionada desde el punto de vista de esa unidad de acción.



CUARTO.- En lo que respecta a la cuota de multa impuesta su importe se entiende ajustado a la capacidad económica del denunciado a la vista de sus cargas familiares e ingresos, sin que la Sala pueda entrar a valorar la documental incorporada al recurso que no fue objeto de valoración en esa primera instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio contra la Sentencia de 5 DE MAYO DE 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa en Juicio por delito Leve nº 17/2017 , EXCLUIMOS LA CONDENA POR UN DELITO LEVE DE AMENAZAS CONTRA EL RECURRENTE MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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