Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia Penal Nº 417/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10088/2017 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017100434

Núm. Ecli: ES:TS:2017:2281

Núm. Roj: STS 2281:2017

Resumen:
Auto desestimando súplica contra providencia.- Desestimatoria.-

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2017

Esta sala ha visto en el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto porD. Ruth , representada por la procuradora Dª. Matilde Marín Perez, bajo la dirección letrada de Dª. Encarnación Vázquez García, contra auto desestimatorio de recurso de súplica dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, con fecha 30 de Mayo de 2016 , contra providencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictada en ejecutoria número 21/2.016, seguida contra Ruth , en el que se aprobaba la liquidación de condena realizada por la Secretaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la ejecutoria número 21/2016, seguida contra Ruth , se dictó auto, con fecha 30 de mayo de 2016 , que contiene los siguientesHECHOS:

«UNICO.- Por la presentación de Dª. Ruth se ha interpuesto recurso de súplica contra la Providencia de fecha 27/04/16, dándose traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso»(sic).

SEGUNDO.-La Sección 4ª del Tribunal de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

«Se desestima el recurso de súplica interpuesto por Ruth contra la providencia de fecha 27/04/16»(sic).

TERCERO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por la representación deDª. Ruth ,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-En el recurso interpuesto por la representación del recurrenteD.ª Ruth ,lo basó en los siguientes motivos de casación:

1.- Único motivo.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la CE , que consagra el Derecho a la tutela judicial efectiva, de los artículos 1 y 17.1 de la CE que regula el derecho a la libertad y el artículo 9.3 de la CE , que establece el principio de seguridad jurídica.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, interesa su inadmisión a trámite y subsidiariamente lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Junio de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Auto de fecha 30 de mayo de 2016 en el que denegó la aplicación de la preventiva sufrida por la recurrente argumentando que ya le había sido abonada en el cumplimiento de otras causas, teniendo en cuenta que el periodo cuyo abono pretendía se había cumplido cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 58 del Código Penal (CP ), según la reforma operada en el mismo por la LO 5/2010, que el Tribunal consideraba aplicable a las penas impuestas en sentencias dictadas con posterioridad a aquella fecha. Contra dicho Auto interpone recurso de casación. En un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad y al principio de seguridad jurídica y solicita que se anule el Auto recurrido y que se le aplique el tiempo cumplido en prisión preventiva, no solo en el cumplimiento de las penas refundidas, que habían sido impuestas en sentencias anteriores al año 2010, como ya le fue aplicado, sino también en la presente causa.

1. En la STC nº 57/2008 , el Tribunal Constitucional había entendido que, dado que el artículo 58.1 CP , en su redacción anterior a la que le ha dado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, disponía que 'el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa en que dicha privación haya sido acordada', la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, careciendo de cobertura legal expresa la negativa al doble cómputo en los casos en los que coincidía en el tiempo un periodo de prisión preventiva en una causa con otro de cumplimiento en otra u otras refundidas. Por lo tanto, todo el periodo debería abonarse en el cumplimiento de la pena o penas refundidas que el sujeto estuviera cumpliendo, y, además, también como prisión preventiva para el cumplimiento de la pena que se le hubiera impuesto en la causa en la que se había acordado.

El legislador modificó el artículo 58 CP mediante la LO 5/2010, disponiendo desde su entrada en vigor que 'El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'. En consecuencia, desde la entrada en vigor de esta norma, el tiempo de privación de libertad sufrido por una persona, bien sea como penada o bien sea en concepto de prisión preventiva, aplicado o abonado ya al cumplimiento de una pena, no podrá ser nuevamente abonado como preventiva para el cumplimiento de la nueva pena impuesta en la causa en la que aquella prisión preventiva fue acordada.

2. En el caso, ha de señalarse en primer lugar, que no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que, como se desprende incluso del propio recurso, la resolución está suficientemente motivada de modo que resultan perfectamente cognoscibles las razones que asisten al Tribunal. Otra cosa es que el recurrente no las comparta, pero el derecho invocado no alcanza a garantizar la conformidad de las partes con la resolución judicial.

En segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión, la recurrente venía cumpliendo las penas impuestas en dos sentencias anteriores al año 2010, cumplimiento que finalizaría el 15 de noviembre de 2014 . El día 14 de febrero de 2013, encontrándose en libertad condicional, fue detenida por la policía, ingresando el 17 siguiente en prisión preventiva por esta causa, manteniéndose en esa situación hasta el 21 de marzo de 2016, siendo condenada por sentencia de 18 de marzo de 2016 . Al tiempo, según alega, le fue revocada la libertad condicional y continuó el cumplimiento de las penas.

En la liquidación de condena efectuada en la presente causa, no se le abonó la preventiva coincidente con el cumplimiento de aquellas penas, por considerarla ya abonada en aquellas como periodo de cumplimiento efectivo.

De acuerdo con los datos anteriores, cuando la recurrente comete los hechos por los que fue condenada en la presente causa, cuando se acuerda la prisión preventiva y cuando se dicta la condena, ya estaba en vigor la nueva redacción del artículo 58 CP , en la que taxativamente se dispone que la preventiva será abonable en la misma causa en la que fue acordada 'salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella'; disponiendo, además, que 'en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'. Por lo tanto, en aplicación de esta ley a supuestos ocurridos posteriormente a su entrada en vigor, la preventiva sufrida en esta causa no podía ser aplicada al cumplimiento de la pena impuesta en la misma, al haber sido ya abonada en otra causa. No existe pues, una vulneración del derecho a la libertad a causa de una prolongación injustificada de la prisión.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, entendido como la garantía de la previsibilidad de la reacción del poder ante la conducta del individuo, la recurrente tenía a su alcance conocer que, tras la entrada en vigor de la modificación del artículo 58 CP , más de dos años antes de su última detención, el periodo de prisión preventiva que se acordara en las nuevas causas, posteriores a aquella fecha, no podría ser abonada en ellas si ya lo había sido en otras. Y que, en consecuencia, si se le abonaba para el cumplimiento de causas pendientes, no podría serlo en la nueva.

La jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por entender que la norma legal actualmente vigente -que contiene un mandato imperativo («en ningún caso...»)- deberá ser aplicada a la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida y el abono debe, por ello, realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena, STS nº 155/2013, de 21 de febrero ; STS nº 397/2013, de 13 de mayo y STS nº 803/2014, de 12 de noviembre , diciéndose en la primera de ellas que ya 'en la STS núm. 265/2012, de 3 de abril , establecimos expresamente que «la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor», de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor. Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma. En la misma línea que las anteriores se expresan también las SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , y 12/2013, de 22 de enero '.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusadaDª. Ruth ,contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, de fecha 30 de mayo de 2.016 , en el que se acordaba desestimar recurso de súplica interpuesto contra providencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictada en ejecutoria número 21/2.016, seguida contra Ruth , en el que se aprobaba la liquidación de condena realizada por la Secretaria.2º.Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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