Última revisión
22/06/2017
Sentencia Penal Nº 417/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10088/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 417/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100434
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2281
Núm. Roj: STS 2281:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 8 de junio de 2017
Esta sala ha visto en el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Antecedentes
«UNICO.- Por la presentación de Dª. Ruth se ha interpuesto recurso de súplica contra la Providencia de fecha 27/04/16, dándose traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso»(sic).
«Se desestima el recurso de súplica interpuesto por Ruth contra la providencia de fecha 27/04/16»(sic).
1.- Único motivo.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 de la CE , que consagra el Derecho a la tutela judicial efectiva, de los artículos 1 y 17.1 de la CE que regula el derecho a la libertad y el artículo 9.3 de la CE , que establece el principio de seguridad jurídica.
Fundamentos
1. En la STC nº 57/2008 , el Tribunal Constitucional había entendido que, dado que el artículo 58.1 CP , en su redacción anterior a la que le ha dado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, disponía que 'el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa en que dicha privación haya sido acordada', la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, careciendo de cobertura legal expresa la negativa al doble cómputo en los casos en los que coincidía en el tiempo un periodo de prisión preventiva en una causa con otro de cumplimiento en otra u otras refundidas. Por lo tanto, todo el periodo debería abonarse en el cumplimiento de la pena o penas refundidas que el sujeto estuviera cumpliendo, y, además, también como prisión preventiva para el cumplimiento de la pena que se le hubiera impuesto en la causa en la que se había acordado.
El legislador modificó el artículo 58 CP mediante la LO 5/2010, disponiendo desde su entrada en vigor que 'El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'. En consecuencia, desde la entrada en vigor de esta norma, el tiempo de privación de libertad sufrido por una persona, bien sea como penada o bien sea en concepto de prisión preventiva, aplicado o abonado ya al cumplimiento de una pena, no podrá ser nuevamente abonado como preventiva para el cumplimiento de la nueva pena impuesta en la causa en la que aquella prisión preventiva fue acordada.
2. En el caso, ha de señalarse en primer lugar, que no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que, como se desprende incluso del propio recurso, la resolución está suficientemente motivada de modo que resultan perfectamente cognoscibles las razones que asisten al Tribunal. Otra cosa es que el recurrente no las comparta, pero el derecho invocado no alcanza a garantizar la conformidad de las partes con la resolución judicial.
En segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión, la recurrente venía cumpliendo las penas impuestas en dos sentencias anteriores al año 2010, cumplimiento que finalizaría el 15 de noviembre de 2014 . El día 14 de febrero de 2013, encontrándose en libertad condicional, fue detenida por la policía, ingresando el 17 siguiente en prisión preventiva por esta causa, manteniéndose en esa situación hasta el 21 de marzo de 2016, siendo condenada por sentencia de 18 de marzo de 2016 . Al tiempo, según alega, le fue revocada la libertad condicional y continuó el cumplimiento de las penas.
En la liquidación de condena efectuada en la presente causa, no se le abonó la preventiva coincidente con el cumplimiento de aquellas penas, por considerarla ya abonada en aquellas como periodo de cumplimiento efectivo.
De acuerdo con los datos anteriores, cuando la recurrente comete los hechos por los que fue condenada en la presente causa, cuando se acuerda la prisión preventiva y cuando se dicta la condena, ya estaba en vigor la nueva redacción del artículo 58 CP , en la que taxativamente se dispone que la preventiva será abonable en la misma causa en la que fue acordada 'salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella'; disponiendo, además, que 'en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'. Por lo tanto, en aplicación de esta ley a supuestos ocurridos posteriormente a su entrada en vigor, la preventiva sufrida en esta causa no podía ser aplicada al cumplimiento de la pena impuesta en la misma, al haber sido ya abonada en otra causa. No existe pues, una vulneración del derecho a la libertad a causa de una prolongación injustificada de la prisión.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, entendido como la garantía de la previsibilidad de la reacción del poder ante la conducta del individuo, la recurrente tenía a su alcance conocer que, tras la entrada en vigor de la modificación del artículo 58 CP , más de dos años antes de su última detención, el periodo de prisión preventiva que se acordara en las nuevas causas, posteriores a aquella fecha, no podría ser abonada en ellas si ya lo había sido en otras. Y que, en consecuencia, si se le abonaba para el cumplimiento de causas pendientes, no podría serlo en la nueva.
La jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por entender que la norma legal actualmente vigente -que contiene un mandato imperativo («en ningún caso...»)- deberá ser aplicada a la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida y el abono debe, por ello, realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena, STS nº 155/2013, de 21 de febrero ; STS nº 397/2013, de 13 de mayo y STS nº 803/2014, de 12 de noviembre , diciéndose en la primera de ellas que ya 'en la STS núm. 265/2012, de 3 de abril , establecimos expresamente que «la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor», de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor. Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma. En la misma línea que las anteriores se expresan también las SSTS núm. 148/2012, de 29 de febrero , y 12/2013, de 22 de enero '.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

