Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 455/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100402

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:712

Núm. Roj: SAP AB 712/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00417/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0020524
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000455 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Segismundo
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª BENJAMÍN SEBASTIÁN MORA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 417/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En ALBACETE, a trece de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 64/16 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ESTAFA, siendo apelante en esta instancia Segismundo
, representado por el/a Procurador/a D/ª. ROSA ANA MAROTO AYALA, y defendido por el Letrado D.

BENJAMIN SEBASTIAN MORA, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/
a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal 3 bis de Albacete, cuyos hechos probados dicen: 'Se considera probado que en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre los meses de enero y mayo de 2012, el acusado Segismundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener un lucro ilícito y con la intención inicial de no cumplir su compromiso, ofreció un trabajo a Alvaro , exigiéndole, bajo la excusa de tener que hacer unas gestiones, la entrega de 1.100 euros, cantidad de la que se adueñó, sin que finalmente Alvaro obtuviera permiso ni contrato de trabajo.'.

Siendo su parte dispositiva: 'CONDENO a Segismundo , como autor de UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con condena en costas.

CONDENO a Segismundo a abonar a Alvaro . en concepto de indemnización, la cantidad de 1.095 euros, con aplicación de los intereses legales'.



SEGUNDO. Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 3 bis de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 29 de octubre de 2018.

Se aceptan los antecedentes y los hechos probados con las modificaciones siguientes: H E C H O S P R O B A D O S Se sustituyen los de la sentencia apelada por los siguientes: 'Se considera probado que en fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre los meses de enero y mayo de 2012, el acusado Segismundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreció a Alvaro , ciudadano extranjero que disponía de permiso de residencia temporal en España y deseaba estabilizar su situación, un contrato de trabajo que pudiera presentar para realizar la correspondiente solicitud a cambio de la entrega de setecientos euros en el momento de la entrega del documento, verificado lo cual el primero puso en contacto al segundo con un ciudadano español, una de cuyas empresas figuraba en el mismo como empleador. Tras el abono de cuatrocientos euros en concepto de tasas Alvaro presentó la documentación en la Subdelegación del Gobierno de Albacete, siendo denegada su pretensión a causa de haber considerado el organismo que se trataba de una empresa ficticia'.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de estafa se alza su defensa alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en la Constitución Española. En desarrollo de este motivo expone en primer lugar sus dudas acerca de la traducción que de la declaración del denunciante efectuó en el juicio otro de los testigos. No se comparte la referencia de los hechos probados a que la intención inicial del apelante era la de incumplir su compromiso, y añade que se acreditó que se realizaron todas y cada una de las gestiones necesarias para obtener el permiso de trabajo, pese a lo cual fue denegado, como reconoció el denunciante. Se cita la sentencia de esta misma Sección nº 18/2010 en la que el supuesto de hecho considera el recurrente que es similar al presente; se consideró entonces que no había engaño previo para producir error en el sujeto pasivo, no constando que el acusado quisiera desde el principio engañar a la víctima.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. La sentencia de esta misma Sección de 19/9/2017 (Recurso 423/2017 ) dice que el derecho a la segunda instancia penal debe interpretarse sobre la base de que el órgano de segunda instancia tiene las mismas potestades y ámbito de conocimiento de la causa que el Juzgado en primera instancia, por tratarse toda apelación de un ' novum iudicium', con pleno conocimiento para cualquiera de sendos tribunales de instancia, tanto el del primera como el de apelación, y ello al margen de las limitaciones físicas, pero no ontológicas, derivadas de la falta de apreciación directa e inmediata de las pruebas practicadas, y que pueda aconsejar que dicha falta pueda e incluso deba dar singularidad y presunción de acierto a la apreciación probatoria realizada en primera instancia. En este caso, el cumplimiento de tal posibilidad conduce a que se alcancen conclusiones distintas a las que dieron lugar al fallo condenatorio. Como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16.07 - EDJ2003/80606-, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. En el mismo sentido se pronuncian el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Así pues, se exige que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida y respetuosa con las previsiones constitucionales y legales; además, ha de ser racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y, finalmente, suficiente para desvirtuar la presunción a la que se ha hechos referencia, permitiendo al órgano enjuiciador alcanzar la convicción sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.



TERCERO. Dice la Jurisprudencia, de la que puede servir como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 19 de julio de 2012, recurso 2112/2011 , que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente ; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial ; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real ; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo ; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro (en el mismo sentido la STS de 8 de mayo de 2014, recurso 1402/2013 ).

Respecto al engaño constitutivo del tipo penal la STS de 19/5/2000, recurso 2643/1998 , dice que ha de ser factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. Dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 819/2015, de 22 de diciembre : 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento'.



CUARTO. Se plantea en el recurso la posible comisión de hechos delictivos por la traducción de la declaración del denunciante realizada por uno de los testigos. Sin embargo, resulta del examen de esta alegación que no se concretan suficientemente aquellas frases o expresiones en las que hubiese podido incumplir el deber asumido por el traductor. Además, es de destacar que en el juicio no se mostró ninguna oposición cuando se planteó la modalidad de traducción a la que se hace referencia.

En los hechos probados se menciona que el acusado ofreció un trabajo al denunciante con la intención inicial de no cumplir su compromiso y que le cobró por ello la cantidad de 1.100 euros. Pues bien, tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, se concluye que la prueba practicada no permite mantener en esta segunda instancia ninguna de las tres afirmaciones.

Se considera que existe un matiz fundamental entre el ofrecimiento de un puesto de trabajo y de un contrato mediante el que acceder al permiso de residencia. En su declaración el denunciante indicó sin lugar a dudas que lo que pretendía fundamentalmente era lo segundo, porque su interés estaba en conseguir un permiso permanente frente al temporal del que disfrutaba; así, se refiere a que hablaron de cambiar los papeles y que después le llamó y le dijo que ya tenía un contrato, añadiendo que le entregó 700 euros a cambio.

Del mismo modo ha de interpretarse el hecho de que acudiese a la Subdelegación del Gobierno con otra persona a la que hasta entonces no había mantenido relación alguna. Explicó también que abonó mediante ingreso bancario las tasas correspondientes al trámite que quería realizar. En la parte que a él le concierne las anteriores manifestaciones son corroboradas por la declaración del testigo señor Florencio , que reconoció el contrato obrante en los autos y explicó que resultaba ser empleadora una de sus empresas; también indicó que le acompañó a las dependencias oficiales y que su empresa fue declarada ficticia a los efectos administrativos que interesan y que ello supuso que los trámites iniciados no fuesen efectivos.

Por su parte, el testigo señor Segismundo manifestó que el acusado le dijo a su amigo que le podía conseguir un contrato para cambiar los papeles y que estaba presente cuando el primero se lo entregó a cambio del dinero pactado. Es importante destacar también que dijese que el contrato lo llevaron a la Subdelegación del Gobierno y que les dijeron que la empresa no existía y que era falso.

En definitiva, dejando a un lado que el acusado no percibió el importe total de la cantidad que como hecho probado se ha declarado que le entregó el denunciante (no se tiene en cuenta que este abonó cuatrocientos euros en tasas administrativas), extremo que no es determinante para la tipificación penal de los hechos, lo cierto es que valorando en conjunto la prueba practicada se concluye que no hay la debida constancia de ese ánimo predeterminado que perfila el engaño como elemento constituyente del delito de estafa. Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de lo acordado, se considera también que la prestación comprometida por el acusado no fue la colocación del denunciante (el contrato se refiere a trabajo agrícola y en el juicio se dijo que regenta un locutorio), sino solamente proporcionarle un contrato de trabajo, entendido como documento que pudiera acompañarse a su solicitud de regularización definitiva de su situación en España.

Por consiguiente, tampoco concurriría el total incumplimiento al que hace referencia la sentencia de primera instancia ni hay la debida constancia de que el acusado conociese la situación administrativa de la empresa ni que la solicitud del acusado iba a ser denegada.



QUINTO. En atención a lo expuesto procede estimar el recurso, sin imposición de costas.

Tras el examen del caso la Sala considera que procede la deducción de testimonio a los efectos de investigación de un delito contra los derechos de los trabajadores en cualquiera de las modalidades previstas en los títulos XV o XV bis del Libro II del Código Penal. Se tiene en cuenta la fecha de comisión de los hechos y también la gravedad de los mismos y los bienes jurídicos afectados según se desprende de la prueba practicada en el juicio oral, siendo la primera una circunstancia que no debe ser valorada por este Tribunal, sino, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora señora Maroto Ayala, en nombre y representación de Segismundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete en el Juicio Oral 64/2016, que en consecuencia la REVOCAMOS, absolviendo al acusado del delito objeto de acusación, sin imposición de las costas.

Dedúzcase testimonio suficiente de lo actuado a fin dilucidar la posible responsabilidad penal en que hubiesen podido incurrir Segismundo y Florencio por la comisión de hechos constitutivos de delito contra los derechos de los trabajadores.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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