Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 654/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100198

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:837

Núm. Roj: SAP AL 837/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 417/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 16 de octubre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 654/18, el
PA nº 611/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de receptación, en el que
interviene como apelante el acusado, Bernardino , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. García Ceres y dirigido por el/la Letrado/a Sr/
a. Benitez Gallego, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS MIGUEL
COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 30 de octubre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que entre las 18:30 horas del día 30 de enero de 2012 y las 08:30 horas del día 31 de enero de 2012 uno o varios individuos no identificados tras forzar la cerradura y el contacto del vehículo marca Nissan, modelo Paltrol con placas de matrícula ....-I , propiedad de Constantino , que el mismo había dejado estacionado en la calle Federico Chueca de Aguadulce-Roquetas de Mar, se hicieron con el mismo.

Que posteriormente, en fecha no determinada anterior al 22 de noviembre de 2013, el acusado Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su origen ilícito, adquirió dicho vehículo con la finalizada de utilizar las piezas en su taller de reparación de vehículos.

Que el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, encomendó a Elias la reparación del vehículo en el vehículo Nissan Patrol, con placas de matrícula CI-.... , del que era conductor habitual, autorizando, a sabiendas de su origen ilícito, y con ánimo de lucrarse con ello, la instalación en el mismo de piezas del vehículo sustraído.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Bernardino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a condición de que no delinca durante un periodo de 2 años a contar desde la fecha de la presente resolución.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Elias como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a condición de que no delinca durante un periodo de 2 años a contar desde la fecha de la presente resolución.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo en lo referente al último apartado que se sustituye por el siguiente: 'Que el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, encomendó a Elias la reparación del vehículo en el vehículo Nissan Patrol, con placas de matrícula CI-.... , del que era conductor habitual, sin que conste que conociera, la instalación en el mismo de piezas del vehículo sustraído.'

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, que en el acusado por el delito de receptación recurrente se daban los elementos y requisitos del tipo penal.

En concreto el delito de receptación precisa para su comisión de los siguientes elementos: Es necesario, por supuesto, que inicialmente se haya propiciado, positivamente un delito contra la propiedad cual condicionamiento 'sine qua non' para la existencia de la receptación, El receptador ha de estar negativamente , al margen de la primera e inicial infracción, como autor o cómplice, El presunto inculpado no ha de tener un conocimiento indeterminado o una simple sospecha de la precedente infracción, sin que, subjetivamente, ha de guardar en el arcano de su conciencia la absoluta certeza de aquella comisión, si bien no sea necesario que ese conocimiento abarque la naturaleza, los requisitos y las últimas matizaciones al robo o al hurto atinentes, Representa sobre todo una diferencia radical con el encubrimiento participativo desde el momento en que, como decía la sentencia de 13 de Diciembre de 1.984, si la receptación se caracteriza por el 'animus adjubandi' o deseo de ayuda incompatible con el beneficio propio.

Se basa el recurso en la error en la valoración de la prueba respecto del elemento subjetivo del injusto, basado en que no se ha demostrado que su defendido tuviera conocimiento ilícito de las piezas que le habían sido colocadas a su vehículo.

Y hemos de darle la razón a la defensa, pues la enervación del principio de presunción de inocencia no se puede hacer con un testimonio de referencia tan vago y abstracto como se hace en la sentencia recurrida, ya que con las pruebas en las que se basa la sentencia no se hace una deducción lógica y suficiente para afirmar que el acusado recurrente fue informado por el otro acusado en el sentido de informarle que las piezas de repuesto que iba a colocar en su coche tenían un origen ilícito.

Llegar a esta conclusión por el testimonio de uno de los Agentes que afirma haber oído a algunos agricultores decir que el acusado recurrente presumía que su vehículo no se rompía porque tenía piezas de un vehículo similar de la Guardia Civil, y que el vehículo sustraído pertenecía a un Guardia Civil, y esto hacerlo a través de testimonios de referencia, es cierto que no es suficiente prueba de cargo para afirmar que el acusado era conocedor del origen ilícito de las piezas que se colocaron en su vehículo.

Estos razonamientos, como decimos, no son lógicos y pueden ser considerados como alega la parte recurrente como error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, no existe prueba de cargo válida y suficiente practicada.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bernardino contra la sentencia dictada con fecha de 30 de octubre de 2017 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 611/15 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, con absolución de Bernardino del delito de receptación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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