Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 67/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100271

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8463

Núm. Roj: SAP B 8463/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
Rollo Apelación : 67/2018
Juzgado de lo Penal 3 de los de Vilanova i la Geltrú
P.A 1/2018
Tribunal
D. Jorge Obach Martínez
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
SENTENCIA
Barcelona, a veintidós de junio de dos mil dieciocho
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Barcelona, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº
1/2018 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú seguida por un delito de RESISTENCIA Y
DESOBEDIENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD contra D. Carlos Daniel , representado
por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE LOPEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL
ESCOBAR AGUILERA que dio lugar al Rollo de Apelación nº 67/2018 de esta Sala, entre partes, como
apelante el citado sr. Carlos Daniel ; y, como parte impugnada, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el
Magistrado Sr. Jorge Obach Martínez, y conforme los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en la referida causa en fecha 19 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor de un delito consumado de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad del art.556.1 CP , con la atenuante analógica de embriaguez del art.21.7 y 20.2 CP , a la pena de 5 meses de prisión. Se condena a Carlos Daniel al pago de las costas procesales' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : '
PRIMERO.- Resulta probado que sobre las 5 horas del día 25 de diciembre de 2017, el acusado Carlos Daniel , con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en la Plazas dels Lledoners de Vilanova i la Geltrú, momento en el que se personaron los agentes de Mossos d#Esquadra con tip NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , requeridos para personarse en el lugar a consecuencia de una pelea previa entre un grupo de jóvenes .

Seguidamente se personaron en el lugar dos indicativos de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú, integrados por los agentes con tip NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 . Una vez allí y comprobados los hechos, el sargento de Mossos d#Esquadra con tip NUM001 y los agentes de la Policía Local de Vilanova i la Geltrú con tip NUM007 y NUM006 se dirigieron al acusado para que se identificase , a lo que éste se negó reiteradamente, mostrando en todo momento una actitud desafiante hacia los agentes de la autoridad, profiriendo expresiones tales como ' No voy a ningún sitio, que me dejes que eres un racista, no me toques, que te crees que eres, racista de mierda, te voy a denunciar, eres un chulo, no me vuelvas a tocar, te voy a matar' . En todo momento hizo caso omiso a las órdenes reiteradas de los agentes de la autoridad para que desistiera de su comportamiento. Finalmente, tras un forcejeo entre los precitados agentes y el acusado cayeron al suelo donde pudieron proceder a su detención.

SEGUNDO.- En el momento de los hechos, el acusado se hallaba bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente, lo que mermaba levemente sus facultades volitivas y cognitivas'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procuradora de los Tribunales Sr. JOSE LOPEZ FERNANDEZ del Sr. Carlos Daniel , dándose traslado a las demás partes personadas, impugnando el Ministerio Fiscal dicho recurso por escrito de fecha 27 de marzo de 2018; remitida la causa a esta Sección Séptima, se registró como Rollo de Apelación nº 67/2018, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Como alegación primera se hace constar por el apelante error en la valoración de la prueba que habría sufrido el Juez a quo, estimando que los hechos no son constitutivos del delito de resistencia y desobediencia grave del art. 556.1 CP por no concurrir sus elementos, por lo que la conducta del acusado sería en su caso constitutivos de una infracción propia de la actual Ley sobre Protección de Seguridad Ciudadana ( Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo) El motivo, ya podemos adelantar, está destinado al fracaso. En primer lugar, porque la segunda instancia en nuestro procedimiento penal no significa un nuevo juicio, lo que conduce a la aplicación de la doctrina sobradamente conocida que establece el deber de respetar las valoraciones de las pruebas personales realizadas por el Juez a quo, conforme a los principios de inmediación judicial y , por tanto, privando al órgano de apelación de un control sobre dicha valoración salvo que la misma fuera arbitraria, ilógica o absurda, por lo que este órgano de apelación solo podría tener en cuenta la prueba documental en caso de una valoración inadecuada y efectuar a la vista de ellos otra consecuencia lógica diferente a la que llega el Juez a quo y que en el presente caso no se cuestiona; en suma, al no haber presenciado esta Sala las declaraciones personales prestadas en el plenario, es evidente que , conforme a lo razonado anteriormente, deberá primar la valoración que sobre las mismas ha efectuado la Juez a quo por ser lógicas y racionales ajenas a cualquier interés y parcialidad propia de la ahora recurrente. Y, en segundo lugar, porque el apelante tampoco niega la existencia de 'un incidente' entre el mismo y la policía en la noche de los hechos enjuiciados, si bien las órdenes dadas por la policía no eran claras, contundentes y comprensibles sino que eran contradictorias.

En este sentido debemos resaltar la coherencia de lo manifestado por los MMEE que declararon en el plenario, NUM001 y NUM004 así como los agentes de la Policía Local NUM007 y NUM006 , coincidentes tanto en el tipo de expresiones proferidas por el acusado hacia los agentes, señalando este último que 'las indicaciones era muy claras', negándose tanto al hecho de ser identificado como el ser registrado, requerimientos de fácil entendimiento que tampoco requieren especial aptitudes de lucidez y entendimiento.

Por otro lado, era del todo evidente el carácter de agentes policiales por el uniforme que todos portaban.

Igualmente es destacable la prolongación de la actuación policial , con intentos claros por parte de los agentes en pacificar la situación de forma razonable tal y como expone el agente MMEE NUM001 en su declaración , intentando conducir al acusado a un lugar apropiado pese a lo cual, y en eso coinciden todos los testigos que depusieron en el juicio, el acusado forcejeaba en todo momento, llegando a ser necesaria la intervención de varios agentes policiales para proceder a su detención , lo que revela claramente la intensidad de la desobediencia y resistencia, siendo destacable lo afirmado por el agente de la policía local de Vilanova i la Geltrú NUM007 indicando que no le pudieron poner las esposas con facilidad, lo que ratifica el agente MMEE NUM001 al señalar que ' no hubo manera de esposarlo' , sin que desde luego puedan tenerse en cuenta las alegaciones efectuadas por el apelante cuando afirma que no hubieron golpes ni empujones por parte del señor Carlos Daniel para evitar ser detenido o entorpecer la actuación policial en la madrugada del día 25 de diciembre de 2017.

En suma, siendo correcta la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, también lo es el encuadre de los mismos en el tipo penal del art. 556.1 CP por concurrir todos y cada uno de sus elementos

SEGUNDO.- Como motivo subsidiario, alega el recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico referida a la determinación de la pena impuesta por el Juez a quo. Estima el apelante que la pena proporcionada sería la de multa en su grado mínimo de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros , atendiendo a los nulos recursos económicos que tiene el acusado.

El motivo debe desestimarse.

En efecto conforme el reciente Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 'la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena . El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda' ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).Y, en cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998 , y se repetía en la 500/2004 , de 20 de abril, tal principio es el '... eje definidor de cualquier decisión judicial...', porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor' El Juez a quo en el fundamento jurídico de la sentencia apelada, justifica y pondera las circunstancias concurrentes para determinar la pena de prisión impuesta al acusado y lo hizo dentro de los límites legales para el caso concreto. En concreto, el Juez a quo justifica la extensión de la pena impuesta, teniendo en cuenta la atenuante analógica de embriaguez apreciada, teniendo en cuenta que ' la conducta del acusado reviste gravedad, a la vista de la intensidad de la resistencia y de la desobediencia desplegada por el mismo, y el tiempo durante el cual el acusado ejerció las mismas, de más de una hora, según refieren el sargento de los Mossos d#Esquadra. Por todo ello, y atendiendo también a la actitud violenta del acusado durante la detención, procede imponer al mismo la pena de 5 meses de prisión ' Por todo ello, debemos concluir que el Juez a quo motivó de forma suficiente tanto la extensión de la pena impuesta, como las razones de su fijación y lo hizo de forma proporcionada a la gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor, sin que pueda advertirse falta de motivación y , mucho menos arbitrariedad, en su decisión.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE LOPEZ FERNANDEZ en representación del Sr. Carlos Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú en fecha 19 de febrero de 2018 dictada en su Procedimiento Abreviado Nº 1 de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.Jhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

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