Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 105/2018 de 24 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100188
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1241
Núm. Roj: SAP GI 1241/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 105/2018
CAUSA Núm. DELITOS LEVES 54/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE BLANES
SENTENCIA Núm. 417/2018
En la ciudad de Girona a veinticuatro de julio de 2018.
Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda
instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Blanes, en fecha 31 de enero de 2018, conforme al
procedimiento establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por D.
Juan Ramón , asistido del letrado Dª. Cristina Ribas Casademont y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal
y D. Pedro Miguel , asistido del letrado Dª Silvia Gutierrez Vallespinos.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Blanes dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 2018en cuyo Fallo reza: ' Debo declarar y declaro la libre ABSOLUCIÓN de DON Juan Ramón y a DOÑA María Inés , del delito leve de INJURIAS por el que se había formulado denuncia en su contra.
Igualmente, debo CONDENAR Y CONDENO a DON Juan Ramón como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, que se deberá ingresar en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas procesales.
'
SEGUNDO- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación en fecha 6 de septiembre de 2017 por D Juan Ramón , alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , sobre la falta de motivación evidente y grave de la sentencia, la infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art 142.4 L.E.criminal y por aplicación indebida del art 171.7 C.P., solicitando la libre absolución del acusado del delito de amenazas leves.
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2017 el Ministerio fiscal impugnó el recurso de apelación.
Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 la defensa del Sr. Pedro Miguel impugnó el recurso de apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- Alega como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado alegando que los hechos declarados probados en la sentencia no especifican ni ubica en el tiempo la concurrencia de los hechos.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.
Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014 , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Examinados el relato de hechos probados de la sentencia se aprecia que no se señala que día ocurren los hechos, sino únicamente la hora. No obstante el hecho de que se diga hacia las 18 horas, hace entender a esta Sala que nos encontramos ante un error de redacción de estos hechos probados, una omisión que pudo subsanarse, bien de oficio o bien a instancia de parte via art 267.LO.P.J. Del estudio de la sentencia se comprueba que al comienzo de la misma en los antecedentes de hecho se señala la fecha del atestado de la policía local 10 de diciembre de 2016. El denunciado tiene por lo tanto conocimiento de cuando ocurren los hechos y no se aprecia indefensión en el mismo, sino que se trata de una omisión subsanable vi art 267.4 L.O.P.J.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , sobre la falta de motivación evidente y grave de la sentencia. Se alega por el recurrente la falta de motivación de la sentencia, ya que el en ningún momento se razona en la fundamentación jurídica los motivos por los cuales se considera que los hechos se subsumen en el tipo penal ni analiza la concurrencia de todos los elementos del tipo en cuestión.
Examinada nuevamente las actuaciones se comprueba que el juez 'a quo' si bien motiva de forma clara y suficiente porque considera que el acusado es el autor de los hechos, a la hora de subsumir estos hechos en un tipo penal, en concreto en el delito leve de amenazas, se limita a señalar que los distintos elementos típicos de la misma concurren en el presente supuesto. Respecto a la falta de motivación debe señalarse que motivar consiste precisamente en dar a conocer las razones, las causas, los motivos por las que se adopta una determinada medida, de suerte que las personas destinatarias de esa resolución puedan conocer de una manera aproximada cual ha sido el camino intelectual que el Juez ha recorrido para llegar a la decisión. De conformidad con los artículos120.3 de la Constitución española y el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (STC, entre otras, 15992, 5593, 77 93 y 2894) las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales, y cualquiera que fuere su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que desemboca en la parte dispositiva. Este deber de motivación, integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, ofrece una doble función, dar a conocer, por una parte, las reflexiones que conducen a la parte dispositiva de la resolución, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y, por otra parte, facilitar su control mediante los recursos que procedan.
La falta de motivación tiene como consecuencia, caso de acreditarse, la nulidad de la sentencia, y no la absolución del acusado. Pero para poder declararse la nulidad es necesario que se solicite expresamente conforme al artículo 240.2.2. L.O.P.J., y en este supuesto el recurrente solicita la absolución del acusado, no la nulidad, por lo que no procede acoger este motivo del recurso.
Como último motivo del recurso de apelación se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art 142.4 L.E.criminal y por aplicación indebida del art 171.7 C.P., Bajo esta rúbrica el recurrente vuelve a alegar lo ya expuesto respecto a la falta de motivación de porqué ha considerado los hechos como constitutivos de una falta leve de amenazas, por lo que nos remitimos a lo expuesto anteriormente.
Por todo ello no es posible acoger la pretensión del recurrente y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Blanes, en fecha 31 de enero de 2017 en el procedimiento por delitos leves 54/2016 confirmando la misma en su integridad.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Blanes en fecha 31 de enero de 2017 en el procedimiento por delitos leves 54/2016, CONFIRMANDO la misma en su integridad y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión al rollo, y en prueba de ello, la firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.
