Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2016 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 417/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100401

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2689

Núm. Roj: SAP MU 2689/2018

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00417/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30024 41 2 2011 0026927
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2016
Delito: LESIONES CUALIFICADAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Juan Ramón , Juan Miguel , Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª ALFONSO CANALES VALERA, MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA ,
ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado/a: D/Dª VICENTE MENDEZ GARCIA, JUAN PADILLA PADILLA , MIGUEL ANGEL JARA
TABOADA
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Secci ón Segunda
Rollo nº 9/2016.
Juzga do de Instrucción nº 6 de Lorca.
Diligencias Previas nº 1641/2011.
SENTENCIA 417/18
Iltmos. Srs.:
Presidente:

D. Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
D. Enrique Domínguez López
Dña. Mª Dolores Sánchez López
En la ciudad de Murcia, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito de lesiones con deformidad y faltas de maltrato de obra en la que han intervenido el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública y en la que aparece como acusado por el delito
de lesiones D. Juan Miguel , nacido el día NUM000 de 1973 con DNI NUM001 en situación de libertad
por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Concepción Espejo García y
defendido por el letrado Sr. Juan Padilla Padilla, y como acusados por las faltas de maltrato de obra D. Juan
Ramón en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso
Canales Valera y asistido del Letrado Sr. Vicente Méndez García, y D. Pedro Antonio en situación de libertad
por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio De Vicente y Villena y asistido
del Letrado Sr. Miguel Ángel Jara Taboada.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 30 de noviembre de 2018 la Vista para la celebración del juicio oral en la que han asistido el Ministerio Fiscal y el acusado Juan Miguel y Pedro Antonio asistido de sus letrados, no compareciendo el acusado Juan Ramón sí asistiendo su letrado defensor.

El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, de tal manera que ha modificado la conclusión cuarta añadiendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal y ha solicitado que se le impusiera al acusado Juan Miguel la pena de un año, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto de los acusados Juan Ramón y Pedro Antonio ha interesado la absolución por las faltas de maltrato de obra de los que venían siendo acusados en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , manteniendo el resto de conclusiones.



SEGUNDO.- Ante esta modificación del Ministerio Fiscal, los Letrados de la defensas de los acusados se adhirieron a la misma. Preguntados los acusados manifestaron su conformidad con dicha calificación, y por tanto su conformidad con los hechos objeto de acusación, con el delito del que era acusado y con la pena que había sido objeto de modificación por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados consideraron innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.



TERCERO.- La representación letrada del acusado Juan Miguel interesó la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año, seis meses y un día de prisión, no oponiéndose el Ministerio Fiscal condicionada a que no delinca en un plazo de cinco años y a que abone la responsabilidad civil objeto de condena.

Por la Sala, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado Juan Miguel por plazo de CINCO años bajo la condición de que no delinca nuevamente durante ese periodo y a que abone la responsabilidad civil conforme al fraccionamiento concedido, todo ello bajo apercibimiento de revocación del beneficio concedido, pronunciamiento respecto del que las partes mostraron su conformidad y manifestaron su deseo de no recurrir, declarándose firme en el mismo acto.

La defensa del acusado interesó igualmente que se le concediera fraccionamiento para el pago de la responsabilidad civil que le fue otorgado a razón de 340 euros al mes.

HECHO S PROBADOS ÚNICO.- Unos minutos antes de las 02,00 horas del día 9 de noviembre de 2011 Pedro Antonio se encontraba en el bar 'Tres Jotas' (situado en la Avenida de las Fuerzas Armadas s/núm. de la ciudad de Lorca) jugando en una máquina 'tragaperras' tipo ruleta junto con Juan Ramón , a quien acababa de conocer, poniendo ambos de común acuerdo apuestas conjuntas de 5 euros mientras iban comprobando el funcionamiento de la máquina. Sobre las 2,00 horas de la fecha indicada la ruleta otorgó un premio de 25 euros, no poniéndose los dos jugadores de acuerdo sobre si seguir jugando o repartirse la ganancia, iniciándose una discusión que fue subiendo de tono hasta que ambos se empujaron muy levemente (sin que ello diera lugar a que se cayeran las copas que cada uno de ellos sostenía en su mano, y tampoco a ningún tipo de lesión) lo que, no obstante, provocó que una de las camareras del establecimiento, Agustina se dirigiera a ellos y les dijese que iba a apagar la máquina, surgiendo entonces una nueva disputa verbal sobre qué hacer con el premio acumulado en la mañana del día siguiente (cuando de nuevo se encendiera la ruleta).

En ese momento se acercó al grupo formado por los anteriores el acusado Juan Miguel que hasta entonces se había mantenido en la barra del establecimiento tomando una consumición, quien, prácticamente sin mediar palabra y utilizando su gran diferencia de fortaleza física respecto de Pedro Antonio , cogió a éste fuerte y muy violentamente por la espalda luxándole el hombro y, tras levantarlo así de la silla en la que se encontraba, lo empujó contra una pared, todo ello al tiempo que le mordía la oreja derecha, arrancándole una porción del pabellón auricular que escupió allí mismo; tras reponerse como pudo de la agresión anterior, Pedro Antonio sólo acertó a salir corriendo hacia la calle, siendo inmediatamente perseguido por Juan Miguel , Juan Ramón y otras personas, no apareciendo suficientemente acreditado si, una vez en la vía pública, se produjo algún tipo de agresión más.

Como consecuencia del hecho anterior Pedro Antonio sufrió lesiones consistentes en ' Herida contusa en pabellón auricular derecho; Luxación acromioclavicular derecha grado III; Policontusiones' que requirieron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en 'Reparación quirúrgica de la herida del pabellón auricular derecho por parte del servicio de cirugía plástica; Reducción y estabilización quirúrgica de la luxación del hombro derecho con agujas de Kirschner, con posterior retirada de las mismas; Tratamiento rehabiltador; tardando 245 días en curar, 7 de los cuales fueron de hospitalización, 111 impeditivos, y 136 no impeditivos, quedándole secuelas consistentes en Limitación global de los movimientos del hombro (4 puntos); Cicatrices en el hombro derecho de 8 y 1 cm; cicatriz en la oreja derecha con pérdida de sustancia que causan un perjuicio estético moderado (7 puntos).

Por su parte Juan Ramón sufrió lesiones -por causas no suficientemente determinadas y en todo caso distintas a las descritas en los párrafos anteriores- consistentes en contusión frontotemporal izquierda y abrasión en pómulo izquierdo que precisaron para su curación una primera y única asistencia facultativa y tardaron 7 días en curar, no siendo ninguno de ellos impeditivo.

El acusado Juan Miguel nació en Lorca el día NUM000 -1973, es titular del DNI NUM001 y cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Vista la conformidad del acusado y de su letrado defensor, con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y estimando que la pena solicitada es acorde con la calificación jurídica del delito objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 y 21.6 del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.

Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.

Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.

Esta Sala dicta sentencia de conformidad con dicha petición ( artículo 694 en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estricta aplicación al procedimiento abreviado siempre que la pena no exceda de 'seis años de prisión' en el tipo de procedimiento que nos ocupa).



SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran la condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad de 1 año, 6 meses y un día de prisión, ya que el acusado si bien cuenta con antecedentes penales los mismos debe entenderse cancelables.

Se suspende la ejecución de la pena de un año, seis meses y un día de prisión por un plazo de cinco años condicionado a que durante ese plazo el condenado no delinca y al abono de la responsabilidad civil conforme al fraccionamiento concedido, bajo apercibimiento que de no verificarlo se le revocaría el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Juan Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada del artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑO, SEIS MESES y UN DIÁ de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas que se hubieran causado .

En sede de responsabilidad civil Juan Miguel deberá indemnizar a Pedro Antonio en la cifra total de 20.412,72 euros más los intereses legales.

Se concede al penado para el pago de la responsabilidad civil un fraccionamiento a razón de 340 euros al mes.

Que, de conformidad con las partes, y en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Juan Ramón y a D. Pedro Antonio de las faltas de maltrato de obra de las que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se suspende para el acusado Juan Miguel la ejecución de la pena privativa de libertad de un año, seis meses y un día de prisión por un plazo de CINCO AÑOS que comenzará a contar a partir de la fecha de la presente resolución, condicionado, a que no delinca durante ese periodo y a que abone la responsabilidad civil conforme al aplazamiento concedido, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de cualquiera de estas condiciones se le revocaría el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.

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