Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 417/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 951/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 417/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100374
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2479
Núm. Roj: SAP TF 2479/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000951/2018
NIG: 3802641220180001510
Resolución:Sentencia 000417/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000296/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Denunciante: Angelina
Apelante: Beatriz
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación
el Rollo nº 951/18, procedente del Juicio por Delito Leve nº 296/18 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, y habiendo sido parte apelante doña Beatriz y como apelada doña
Angelina , quien no efectuó alegaciones; no siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 296/18, con fecha 28 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Beatriz como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 MES de multa a razón de 6 euros diarios, que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como establece el art. 53 C.P ., así como al pago de las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- A las 20:30 del 17 de abril de 2018, en la entrada del domicilio sito en el CAMINO000 número NUM000 , puerta NUM001 , de San Luis, de Santa Úrsula, Dª. Angelina se dirigió a Dª. Beatriz en los siguientes términos: 'SAL PARA FUERA BRUJA, COBARDE, QUE TE QUIERO PEGAR'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Beatriz la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava , en la que se le condenaba como autora de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, señalando al respecto que no recordaba exactamente lo sucedido el día de los hechos y que en ese momento pasaba por una situación personal difícil que había afectado su estado emocional, aportando un informe médico a fin de justificar su estado emocional. Igualmente, aunque no se explicitaba de manera clara, y en atención al contenido del informe social aportado con el recurso, ha de entenderse que también se cuestionaba, por un lado, la pena de multa impuesta, tanto en su extensión de 1 mes como en lo referente a la cuota diaria de la pena de multa fijado en 6 euros, y, por otro, el pago de las costas procesales, sosteniéndose en dicho informe que el abono de ambos conceptos alteraría su situación económica, no favoreciendo la superación de su situación de necesidad y marginación.
I.- El primer motivo de apelación se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba, y ello en los justos términos expuestos en el párrafo anterior. El motivo debe ser desestimado.
En efecto, no se comparten en esta segunda instancia los argumentos expuestos por la parte apelante porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, el Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por el testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, don Santos , el cual, siendo hijo de la denunciante, confirmó periféricamente la conducta de la denunciada, refiriendo que, encontrándose el día 17 de abril de 2018 en el domicilio en el que convive con su madre, aquélla se presentó y comenzó a proferir expresiones de contenido injurioso y amedrentador dirigidas hacia su madre. Por todo ello no cabe duda que el Juzgador de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de esos testimonios, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad, exponiéndose también los motivos por los que, por el contrario, no se valoró de igual forma la declaración de la denunciada, que sí reconoció el incidente, por más que negara haber proferido los insultos y la amenaza declarados probados.
Al respecto, ninguna valor cabe otorgar a la novedosa afirmación exculpatoria introducida por la apelante en su recurso, referida a que no recordaba exactamente lo sucedido el día de los hechos y que en ese momento pasaba por una situación personal difícil que había afectado su estado emocional, pues, como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral, la misma recordaba perfectamente el incidente.
Así, y contrariamente a lo ahora sostenido, en la vista oral, a preguntas del Juez a quo, reconoció que el día 17 de abril de 2018 se había encontrado con la denunciante, si bien sostuvo que ella no tenía intención de ir a pegar a nadie, afirmando que no hubo una palabra más alta que otra, que no insultó ni le dijo que le iba a pegar, añadiendo que solo fue para hablar con la denunciante porque estaba oyendo cosas y solo quería decirle que la dejara en paz, pero sin intención de pegar a nadie. Igualmente, reconoció que en el momento del incidente en el domicilio de la denunciante se encontraba presente el hijo de ésta, el cual se asomó, recordando incluso la ahora apelante que éste le había dicho a su madre que se estuviese tranquila, abandonando la denunciada el lugar, al que afirmó había acudido sola. Por lo demás, resultando evidente que la ahora recurrente sí recordaba perfectamente los hechos, siendo totalmente consciente de su actuación, lo cierto es que el informe médico de su médico de familia por la misma acompañado con su recurso de apelación nada aporta con relación a los hechos declarados probados, ni contradice la conclusión de que actuó de manera consciente y voluntaria al presentarse en el domicilio de la denunciante y proferirle las expresiones declaradas probadas, sin que el simple hecho de que pueda tener prescrita una determinada medicación y estar diagnosticada, de forma genérica, de determinadas patologías (trastorno depresivo atípico, reacción de adaptación, ansiedad generalizada, agitación psicomotriz, conflicto matrimonial, depresión, otros trastornos de conducta, circunstancia psicosocial no especificada, trastornos de personalidad), sin mayor concreción en cuanto a su entidad y efectos, pueda suponer, sin más, que por tal motivo deba entenderse que pudiera tener afectadas sus facultades cognitivas y volitivas en el concreto momento de los hechos. De ahí que tan endeble soporte probatorio no permite sustentar la concurrencia de cualquier limitación de la responsabilidad criminal vía eximente completa o incompleta. Máxime cuando, se insiste, su declaración en el plenario apunta en sentido bien distinto, no habiendo alegado en ese momento ni que estuviera bajo los efectos de medicación alguna ni que padeciera enfermedad o circunstancia que, en el concreto momento de los hechos, pudiera limitar su capacidad de conocer y entender su actuación, por lo que su ahora pretendida afirmación de que no recordaba lo sucedido, además de tratarse de una alegación tardía, no puede tenerse en modo alguno por cierta. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
II.- El segundo motivo de apelación se refiere al cuestionamiento de la pena de multa impuesta, tanto en su extensión de 1 mes como en lo referente a la cuota diaria de la pena de multa fijado en 6 euros, sosteniéndose que su abono alteraría la situación económica de la recurrente, no favoreciendo la superación de su situación de necesidad y marginación. Este motivo de apelación debe correr la misma suerte desestimatoria.
En efecto, en lo que se refiere a la extensión de la pena de multa impuesta en la sentencia de instancia (1 mes), debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal , los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se justifica la extensión de dicha pena atendiendo a '..., que considera este juzgador adecuado al caso concreto, una vez analizadas las circunstancias del caso, y personal del culpable. Pena mínima, que permite sostener, proporcionalmente, la propia carga de la conducta de la denunciada.', sin que sea necesaria una mayor justificación en tanto que se ha impuesto la pena en su mínimo legal de un mes) y que las mismas entran en la previsión legal al efecto contenida en el artículo 171.7 del Código Penal , en el que se prevé la imposición de la pena de uno a tres meses multa, es por lo que se llega a la conclusión igualmente desestimatoria de este motivo de apelación.
En materia de cuantificación de la cuota multa, debe recordarse que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares ( SsTS 1035/2002, de 3 de junio ; 1835/2002, de 7 de noviembre ; 582/2005, de 6 de mayo ; 1265/2005, de 31 de octubre , 146/2006, de 10 de febrero ; y 711/2006, de 8 de junio ).
Por ello, ese umbral mínimo absoluto debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo ( SsTS 797/2005, de 21 de junio ; 146/2006, de 10 de febrero ; y 76/2007, de 30 de enero ). Por ello, si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse el mínimo absoluto de 2 euros, la cuota diaria de 6 euros impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica de la reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Con base en lo hasta ahora expuesto, y aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta evidente que la cuota-multa diaria de 6 euros, ciertamente cercana y rayana con el mínimo legal de 2 euros, establecida en la sentencia recurrida resulta total y absolutamente ajustada a derecho, por más que no conste en las actuaciones investigación formal de los ingresos, patrimonio y obligaciones del recurrente, sin que sea necesaria una mayor explicación del motivo de su imposición al haberse impuesto en ese importe cercano al mínimo legal.
III.- El segundo motivo de apelación se refiere también al cuestionamiento de la condena al pago de las costas procesales, sosteniéndose que su abono alteraría la situación económica de la recurrente, no favoreciendo la superación de su situación de necesidad y marginación. Este motivo de apelación debe igualmente correr la misma suerte desestimatoria.
En efecto, tal alegación debe ser rechazada en tanto que el pronunciamiento acerca de las costas del procedimiento no se efectúa a instancia de parte sino que constituye una obligación legal impuesta al juzgador, siendo meridianamente claro el artículo 123 del Código Penal al establecer de forma imperativa que 'Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.'. Y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al disponer que 'En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.', derivándose de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la citada ley procedimental que uno de los posibles pronunciamientos acerca de las costas es precisamente el de condenar a su pago a los procesados (salvo que fueren absuelto), señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
Cuestión distinta es la relativa a los concretos conceptos que pueden ser objeto de inclusión o exclusión en la tasación de las costas practicada en un juicio sobre delito leve, sede para la que, en su caso, deberá reservar la parte ahora apelante cualquier alegación acerca de la corrección o no de los concretos conceptos que se pretendan incluir.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Beatriz contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de La Orotava en su Juicio por Delito Leve nº 296/18 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
