Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 512/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100383

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2371

Núm. Roj: SAP O 2371/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00417/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2018 0001791
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000512 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2019
Delito: ENCUBRIMIENTO
Recurrente: Jose Pedro , Jose Miguel , Olga
Procurador/a: D/Dª CESAR MEANA ALONSO, MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO , MARIA IRENE
MENENDEZ VILLA
Abogado/a: D/Dª LUIS TUERO FERNANDEZ, SERGIO CABAL LARRAZELETA , CRISTINA SUAREZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 417/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 14/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala
512/19), en los que aparecen como apelantes: Jose Miguel , representado por la procuradora de los Tribunales
doña Carmen Menéndez Merino, bajo la asistencia letrada de don Sergio Cabal Larrazeleta, Olga , representado
por la procuradora de los Tribunales doña María Irene Menéndez Villa, bajo la asistencia letrada de doña
Cristina Suárez García y Jose Pedro , representado por el procurador de los Tribunales don César Meana
Alonso, bajo la asistencia letrada de don Luis Tuero Fernández; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28-03-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a Jose Pedro , Jose Miguel y Olga , como autores responsables de un delito de encubrimiento a la pena de doce meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas por terceras e iguales partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 4 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Representación de Jose Miguel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 14/2019, en el Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de encubrimiento, alegando como motivos de su recurso su disconformidad con la declaración de hechos probados y la valoración de la prueba. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Infracción del principio de tipicidad establecido en el art 25 de la Constitución, al haberse aplicado de forma indebida el art 451.1.2. del Código Penal, no existiendo los elementos necesarios del tipo para condenar por un delito de encubrimiento; realizando en justificación de sus alegatos las consideraciones que tuvo por convenientes con la finalidad de que se dictase sentencia por la que revocando la dictada se dicte nueva resolución que le absuelva del delito que se le imputa o, de manera alternativa, se rebaje la condena a 6 meses de prisión.

La representación de Olga , condenada por la citada resolución como responsable de idéntico delito de encubrimiento, presentó recurso de apelación alegando error en la apreciación de las pruebas, lo que trata de justificar con la realización de las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que se dictase resolución estimando el recurso y declarando su libre absolución.

La representación de Jose Pedro , condenado por la citada resolución como responsable de idéntico delito de encubrimiento, presentó recurso de apelación, alegando infracción del ordenamiento Jurídico por indebida aplicación del art 451.2º del Código Penal, realizando como justificación las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que se dictase nueva resolución por la que se le absuelva del delito de encubrimiento por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990, entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.



TERCERO.- Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que el Magistrado encargado del enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada en el plenario; y, asimismo, la racionalidad de dicha convicción, alcanzada a partir de pruebas de cargo e indicios debidamente acreditados, con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

Ciertamente, el visionado del soporte documental donde ha quedado recogido el conjunto probatorio, sometido nuevamente a consideración en esta alzada, así permite sostenerlo.

Los acusados Jose Pedro , Olga y Jose Miguel , en ejercicio de su legítimo derecho de defensa ofrecieron una versión de lo acontecido de marcado carácter autoexculpatorio, sin embargo, el propio devenir de los hechos conforme resultó acreditado con las manifestaciones realizadas por los agentes de la Policía Nacional, fundamentalmente la agente con TIP NUM000 , en el acto del plenario, permiten compartir el pronunciamiento condenatorio alcanzado pues, sin duda, el comportamiento desplegado por los acusados pretendiendo ocultar el grave hecho delictivo ocurrido en el establecimiento 'Magic' del que Jose Pedro y su hermano Jose Miguel eran socios y en el que Olga trabajaba como camarera, negando su existencia a los agentes, después de haber retirado vestigios y evidencias existentes, resulta constitutivo del delito de encubrimiento tipificado en el art 451 .2 del Código penal por el que resultaron condenados, ya que en el mismo se sanciona a quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber tenido intervención en el mismo, como autor o cómplice interviene con posterioridad a su ejecución ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento.

La realidad del grave incidente ocasionado en el Pub Magic en la madrugada del 9 de julio de 2017, no resulta discutida por ninguno de los recurrentes, hubo un importante altercado con uso de palos y armas, se efectuaron disparos y una personas resultó herida al recibir tres impactos de bala y policontusiones. El propio Jose Miguel reconoció haber efectuado una llamada telefónica a su hermano Jose Pedro , alertándole de lo que estaba sucediendo, pero, sin embargo ni ellos ni la camarera del establecimiento, Olga , pusieron el hecho en conocimiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Pero, no solo eso sino que, conforme ha quedado acreditado, trataron de ocultar lo acontecido y aparentar normalidad, cerrando temporalmente el establecimiento para eliminar los vestigios existentes y poner orden, recolocar el mobiliario, limpiar los restos de sangre y deshacerse de instrumentos utilizados en la comisión del hecho delictivo, de tal forma que a la llegada de los agentes el pub se encontraba nuevamente en funcionamiento, con clientes en su interior, como si nada hubiese ocurrido.

La agente del cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM000 , que acudió al lugar, fue rotunda al afirmar con NUM000 que los tres acusados negaron tajantemente que hubiese ocurrido algo en su interior, si bien, a medida de que aparecían claras evidencias de lo contrario como es impactos de bala en las paredes, restos de sangre en el suelo..., pasaron a reconocer que había habido 'un poco de jaleo', restándole importancia, rechazando conocer sus pormenores con el argumento de que no lo habían presenciado, siendo sus manifestaciones totalmente evasivas, con un constante 'no se, no se' como respuesta. Sin embargo, tales alegatos resultan contrarios a que Jose Miguel hubiese efectuado una llamada telefónica a su hermano Jose Miguel informándole del 'jaleo', como ambos reconocieron, motivando su presencia inmediata en el lugar, también con que Jose Miguel y Olga reconocieran haber oído disparos, siendo igualmente significativo que en el curso de la investigación Jose Miguel hubiera hecho entrega a la policía científica de una bala sin percutir, recogida el dia del incidente, que tenía guardada en una caja en el cuarto anexo a la barra. Como también se compadece mal con que Olga hubiese reconocido haber colocado el mobiliario y tirado al cubo de basura el palo de considerables dimensiones que estaba partido y con restos de sangre utilizado en la contienda y los calcetines ensangrentados, presumiblemente utilizado para disparar el arma.

En consecuencia nada permite sostener que la valoración alcanzada en la instancia resulte ilógica, irracional o producto de la arbitrariedad por lo que es pertinente la íntegra confirmación de la sentencia dictada con imposición a los recurrentes del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada al ser los hechos constitutivos del delito de encubrimiento por el que resultaron condenados, siendo indiferente la motivación que les hubiese conducido a actuar del modo en que lo hicieron, como también que el fin propuesto no se hubiese conseguido, y considerando igualmente que la pena impuesta resulta proporcionada a la infracción cometida dada la gravedad del delito que se pretendía encubrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Jose Miguel , Olga y Jose Pedro contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 14/2019 en el Juzgado de Langreo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmaos íntegramente dicha resolución con imposición al recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado-POntente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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