Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 110/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100219

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10103

Núm. Roj: SAP B 10103/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 110/2019-H
Procedimiento Abreviado núm. 480/2017-B
Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona
SENTENCIA nº /2019
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Dña. Gemma Garcés Sesé
Don Adrià Rodés Mateu
En Barcelona, a 27 de junio de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 110/2019-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 480/2017-B seguido por un delito de receptación frente a D. Segundo ,
representado por la Procuradora Dña. Marta Sagues Pérez y asistido por el Letrado D. Ricard Parés Flavià,
siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña.
Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Segundo como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, con cuotas diarias de 6 euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas (...)'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación que, tras su admisión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 16 de abril de 2019, señalando para la deliberación y fallo el 17 de mayo de 2019, quedando las actuaciones pendientes de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega error en la apreciación de la prueba e infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia e indubio pro reo por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditado que el recurrente tuviese conocimiento del origen ilícito del teléfono móvil intervenido en su poder, motivo por el que interesa se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por el apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.



TERCERO.- Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte del recurrente que, debidamente citado, declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en el testimonio prestado por los agentes policiales actuaciones y la documental obrante en autos.

Es un hecho no discutido por el recurrente y así se desprende del testimonio prestado por los agentes policiales, que el 31 de enero de 2017 sobre las 13:30 euros una persona que no ha podido ser identificada sustrajo a un turista extranjero el teléfono móvil que guardaba en el bolsillo de su pantalón, como tampoco que los agentes policiales realizaron el seguimiento de dicho teléfono a través del sistema de geolocalización que les llevó hasta el portal sito en el núm. NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Barcelona, donde se encontraba el recurrente que recibió el teléfono móvil sustraído a cambio de dinero de una persona que no pudo ser identificada ya que al ser sorprendidos por la policía, este último logró huir mientras que el recurrente subió las escaleras introduciéndose en uno de los pisos del edificio donde reside, siendo localizado por los agentes policiales que intervinieron en su poder el teléfono móvil denunciado como sustraído.

Lo que niega la defensa es que el recurrente tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del teléfono recibido. A fin de resolver la cuestión planteada, conviene recordar que el delito de receptación es necesariamente doloso, y una de las variedades del dolo es el eventual; en este sentido la STS de 12 de Junio de 2012 dice que '...el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 389/97 de 14 de marzo , 2359/2001 de 12 de diciembre y 2001/56023 , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras) '.

En el presente caso, los indicios que han sido valorados por la Magistrada de instancia evidencian sin duda alguna que el recurrente tenía pleno conocimiento del origen ilícito del teléfono que le fue entregado por la persona no identificada. Ciertamente, tal como apunta la defensa, las pruebas que fueron practicadas en el plenario no permiten acreditar el precio que el recurrente pudo pagar por el teléfono, ahora bien, aún suprimido como indicio el precio vil o ínfimo del objeto, existen otros de los que cabe inferir razonablemente que el recurrente conocía o se le pudo representar como altamente probable que el teléfono que recibió tenía su origen en un delito contra el patrimonio, tales como las circunstancias del lugar de la compra (en el portal de un edificio, donde fue abordado por una persona desconocida que le entregó un teléfono), la ausencia de documentación de la compra, el desconocimiento del precio pagado y la recepción de un teléfono sin cargador, ni caja ni cualquier otro accesorio propio del terminal, son circunstancias de las que inferir que el recurrente conocía la procedencia ilícita del teléfono.

Frente a dicha actividad probatoria, que constituyen sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció dada su injustificada incomparecencia al acto del plenario, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Por tanto, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para acreditar la participación del recurrente en el delito de receptación por el que ha sido condenado, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto la Magistrada de instancia las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional; por lo el motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Aun cuando el recurrente no haya realizado alegación alguna en relación a la pena, consideramos desproporcionada la pena de 12 meses de multa que se impone en la sentencia.

Así, en la sentencia se declara como probado que el teléfono móvil adquirido por el recurrente ha sido valorado en 300 euros y por tanto, el delito origen era un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal como así se recoge en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, por lo que resultaría de aplicación el art. 298.3 del Código Penal en el que se establece que 'en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada para el delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga señalada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior'.

Por tanto, siendo que el delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal tiene asignada una pena de abstracto de 1 a 3 meses de multa, teniendo en cuenta que la antijuricidad de la receptación es menor que la correspondiente al delito del que deriva, consideramos ajustada la imposición de la pena en su grado mínimo, esto es 1 mes, manteniendo la cuota de la multa de 6 euros diarios no constando circunstancia económica de pobreza que justifique la imposición de una cuota inferior.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Marta Sagues Pérez, en nombre y representación del acusado D. Segundo contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 480/2017-B, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de imponer al acusado por el delito de receptación del art. 298.1 y 3 del Código Penal en relación con el art. 234.2 del Código Penal , la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros; manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia condenatoria no afectados por la presente resolución, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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