Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 106/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100223
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2354
Núm. Roj: SAP GR 2354/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 106/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.-
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 186/2018.-
N.I.G.: 1808743220180016326
Ponente: Don Arturo Valdés Trapote
- SENTENCIA Nº 417 -
En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Arturo Valdés Trapote, magistrado de esta Sección Primera
el recurso presentado contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 del Juzgado de Instrucción Número
6 de Granada, Juicio por Delito Leve nº 186/2018, presentado por D. Isaac , representado por el Letrado D.
Jorge Odón Argente Del Castillo Álvarez, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal y Gregorio
, conforme a las facultades que me han sido otorgadas por la Constitución y en nombre del Rey dicto la
presente.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'el pasado día 31 de mayo de 2.018, sobre las 04.15 horas, Gregorio , estando en el local denominado CARAMBIBURI, ubicado en el Recinto Ferial de Granada, tras chocar accidentalmente con la persona que se dirá, recibió un puñetazo de quien resultó ser, Isaac . Por tal motivo, aquél sufrió lesiones que precisaron una única asistencia facultativa, para las que tardó 7 días en curar, ninguno de ellos con imposibilidad para sus ocupaciones habituales, y con secuela consistente en cicatriz lineal de unos 3 mm. por debajo del párpado inferior, bien configurada, determinante de perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.' .-
SEGUNDO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Isaac , como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un 30 días de multa, fijando la cuota diaria en la cantidad de 5 euros, con el apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del art. 53 del C. Penal ; y a que indemnice a Gregorio en la cantidad de 2080 euros; y costas.' .-
TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del denunciado-condenado D. Isaac , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.-
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, designándose magistrado conforme a las normas de distribución de asuntos vigente, tras lo que quedaron los mismos pendientes de sentencia en el día de la fecha.- -HECHOS PROBADOS- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Sr. Isaac a se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando el error en la valoración de la prueba en la que, a su entender, habría incurrido el juez a quo que no ha tenido en cuenta que no ha quedado probada ni la existencia real del ilícito penal ni la culpabilidad del acusado.
Frente a ello tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal impugnan el mentado recurso al considerar que se ha comprobado la existencia de prueba de cargo bastante así como su suficiencia para justificar la condena.-
SEGUNDO.- Centrado el motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECr, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción racional a la vista de la prueba practicada.-
TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que siendo la base del recurso la valoración de la documental obrante en autos, concretamente el informe médico forense, así como el testimonio prestado principalmente por el perjudicado que explicó la realidad de la agresión y su falta de conocimiento previo denunciado, a lo que se une la ausencia de una explicación coherente determinan la realidad de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo.
Ciertamente a quien resuelve no le parece que la infracción denunciada no se correspondan con los hechos declarados probados. Por consiguiente, la impugnación planteada es del todo incapaz de aportar una explicación mínimamente razonable a lo que, sin duda, es un dato del todo objetivo, esto es, la existencia de esa agresión, sin que el recurso apunte en una dirección distinta a la que aquí se ha expuesto.-
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
