Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 185/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100398
Núm. Ecli: ES:APL:2019:978
Núm. Roj: SAP L 978:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 185/2019
Procedimiento abreviado nº 28/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 417/19
Ilmos. Sres.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/07/2019, dictada en Procedimiento abreviado número 28/19 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Imanol, representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por la Letrada Dª. MARTA CALVO BERGES. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/07/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-1.-Que debo condenar y condeno a Jon como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238 nº 1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
2.- Debo condenar y condeno a Imanol como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238 nº 1 y 2, 16 y 62 del Código Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condenó a los dos acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, tras declarar probado que la madrugada del día 16 de agosto de 2017, después de cortar la valla metálica de las instalaciones de la Unió Esportiva Bordeta, accedieron al interior, forzando una ventana para entrar en las oficinas, no logrando apoderarse de ningún objeto al ser sorprendidos por una dotación de la Guardia Urbana.
El recurso de apelación que interpone uno de los acusados alega error en la valoración de la prueba, argumentando que en el momento de cometer los hechos tenía sus facultades afectadas de forma notoria por el consumo de estupefacientes, tal como pretende derivar de la declaración del otro acusado y del informe médico obrante en las actuaciones, por lo que estima que debe ser aplicada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, con aplicación de la pena en su mitad inferior, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar las concretas alegaciones efectuadas en el acto del juicio oral, es preciso indicar que el visionado de la grabación del acto del juicio oral permite constatar que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de ambos acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena cada uno de ellos de 6 meses de prisión, interesando la aplicación a ambos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de cometer el delito con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes; es decir, el Ministerio Fiscal, única acusación personada, no modificó sus conclusiones provisionales únicamente con respecto al acusado que compareció al acto del juicio oral y prestó su conformidad a dicha acusación, sino que lo hizo con respecto a ambos acusados, a pesar de lo que recogen los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, solicitando expresamente que el ahora recurrente, que no compareció al acto del juicio oral, fuera condenado a la pena de 6 meses de prisión, con la concurrencia de la citada atenuante.
Así las cosas, habiéndose impuesto en la sentencia una pena superior a la solicitada por la única acusación, concretamente, 7 meses de prisión, ha existido vulneración del principio acusatorio, recogido en el artículo 789.3 LEcrim, según el cual, 'la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.'
Al respecto, señala la STS núm. 102/2019, de 27 de febrero, que 'el principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, como límite máximo de la condena, ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
Asimismo, en Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007, se acordó que el anterior acuerdo debe ser entendido en el sentido de que 'el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.( STS nº 446/2018, de 9 de octubre).'
Del mismo modo, al no haber apreciado la sentencia una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que ha sido solicitada por la única acusación, también ha existido en este extremo una vulneración del principio acusatorio.
Dice al respecto la STS núm. 968/2009, de 21 de octubre, que 'el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta, como sucede en este caso, solicitada por la única parte acusadora.'
Esta misma doctrina jurisprudencial había sido ya establecida en las sentencias de dicho Tribunal 848/1996, de 4 de noviembre, 2351/2001, de 4 de diciembre y 578/2008, de 30 de septiembre. En estas resoluciones se consideró que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa. Así lo ha recordado nuestro Tribunal Supremo en reciente sentencia nº 426/2016 de 19 de mayo.
Así pues, sin necesidad de entrar a analizar la única alegación que contiene el recurso de apelación, es decir, error en la valoración de la prueba en relación a la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, resulta procedente apreciar tal circunstancia por aplicación del principio acusatorio, al haber sido solicitada por la única acusación personada.
Y con respecto a la pena a imponer, dentro de la rebaja en un grado de la pena prevista legalmente para la tentativa de delito, que no se cuestiona, procede la imposición de la solicitada por el Ministerio Fiscal, es decir, 6 meses de prisión, que además es la mínima legalmente prevista dentro del citado arco punitivo, pues la sentencia también infringe el principio acusatorio al imponer una pena superior a la solicitada por la acusación.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación, condenando al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogacción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 28/2019, que REVOCAMOSen el único sentido de condenar a Imanol, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogacción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

