Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 901/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 417/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100278

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6643

Núm. Roj: SAP M 6643/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.151.00.1-2017/0000381
Apelación Juicio sobre delitos leves 901/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 206/2017
Apelante: D./Dña. Celestino
Letrado D./Dña. LAURA OREJA DOMINGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 901/19
Delito leve 206/ 17
Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 .
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 417/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiseis de Junio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio por
Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 206-17, conforme al procedimiento establecido en
el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley
Orgánica 1/15, habiendo sido partes: El apelante Celestino , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 12 de Noviembre de 2018 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Condeno a don Celestino como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el asrt. 171.7 del Código Penal y cometido sobre los menores perjudicados Eulogio y Evelio a la pena de dos (2) meses de multa a seis (6) euros al dia.

Se advierte al condenado que conforme al art 53 del Código Penal , si no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que su duración establece al apartado 1 del artículo 37. Tambien podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

2.- Condeno a don Celestino a pagar las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 17 de Junio de 2019 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 901-19 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación esgrimiendo como único argumento impugnatorio, infracción de ley por haber prescrito la causa y concretamente por haber transcurrido más de un año entre la celebración del acto del juicio oral y la notificación de la sentencia al denunciado y apelante.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los denunciantes, la declaración del denunciado y la prueba testifical practicada en dicho acto del juicio oral.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO .- Alega como único argumento impugnatorio el apelante, infracción de ley y en concreto del artículo 130 del C. Penal , al considerar prescrita la causa, por haber transcurrido más de un año entre la fecha de celebración del juicio oral y la fecha de notificación de la sentencia al recurrente.

Hemos de indicar que el artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. A su vez el artículo 131 del mismo texto legal establece los plazos de prescripción de los delitos en función de determinadas coordenadas de gravedad y tiempo transcurrido, siendo así que para los delitos leves dicho plazo de prescripción es el de un año . El artículo 132 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa, si la misma concurriere.

La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren, por lo que si la causa hubiere estado paralizada durante determinado tiempo, debería apreciarse dicha prescripción.

Vistas las actuaciones , en efecto el juicio oral se celebra el día 13 de Noviembre de 2017 y la sentencia se dicta el 12 de Noviembre de 2018. Desde luego estamos hablando de un plazo prolongado, muy prolongado para el dictado de una sentencia y más teniendo en cuenta el hecho que nos ocupa, un delito leve y la no muy excesiva complejidad del asunto tratado.

Ahora bien, entiende este Tribunal que la causa no está prescrita, pues entre la fecha de celebración del juicio oral y la fecha de la sentencia, -no la fecha de notificación de la misma-, no ha transcurrido un año.

La defensa del apelante, en el legítimo ejercicio de sus funciones, considera que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción es la de celebración del juicio oral, estamos de acuerdo, y considera que la fecha de finalización de dicho cómputo es la de notificación de la sentencia, no la fecha de la propia sentencia.

Este Tribunal no comparte dicho criterio y ello por una sencilla razón de seguridad jurídica y es que la notificación de una resolución puede depender de múltiples factores, entre otros, la desidia de la parte notificada o las dificultades que la propia parte notificada ponga en dicho proceso de notificación o la falta de diligencia en el órgano judicial. Obsérvese que incluso una falta de diligencia en la notificación de determinada resolución pudiera perjudicar a una parte acusada a la hora de declarar prescrita una causa, pues , para entendernos 'retrasaría' el inicio del cómputo de la prescripción en determinados casos. Es decir, computar los plazos de prescripción tomando en cuenta la realidad de la fecha en que se dicta la resolución no tiene porqué ser más o menos favorable a la apreciación de la prescripción y , por el contrario, supone un ejercicio de seguridad jurídica para todos.

Por otra parte así lo ha entendido la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de esta misma Audiencia Provincial. En el primer caso Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Octubre de 1993 señala en su fundamento jurídico tercero que: 'Y en cuanto a que un Auto es mera apariencia por no haberse notificado a las partes, hay que decir que la notificación es , en este caso, un acto de comunicación ( artículo 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) pero que no afecta a la existencia misma de la resolución dentro del proceso, por más que ad extra pueda producir efectos indeseables a corregir por otros medios...' .

Más recientemente Sentencia de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, ponente Ilmo. Sr.

Pestana, de fecha 18 de Mayo de 2015, indica : 'que no es el día de la notificación al afectado el relevante a efectos del cómputo de la prescripción, sino la fecha de la resolución correspondiente' .

En idéntico sentido Sentencia de esta misma Sección XVI de la Audiencia Provincial de fecha 29 de Marzo de 2016. Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.



CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Celestino , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 con fecha 12 de Noviembre de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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