Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 749/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 417/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100295

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2136

Núm. Roj: SAP A 2136:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03031-43-2-2019-0006508

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000749/2020-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000530/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM

Instructor JVSM Nº 1 BENIDORM

Apelante Adelina

Jesús Ángel

Abogado MARIA MARAVILLAS MARTIN ARELLANO

FRANCISCO MIRALLES MORERA

Procurador M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR

JULIO COSTA ANDREU

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Miguel Espeja Muñoz)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000417/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de 2020.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 36, de fecha pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000530/2019 , habiendo actuado como parte apelante Adelina y Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr./a. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y COSTA ANDREU, JULIO y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTIN ARELLANO, MARIA MARAVILLAS y MIRALLES MORERA, FRANCISCO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Miguel Espeja Muñoz), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Único.- Probado y así se declara que a las 19,05 horas del día 20 de agosto de 2019, los acusados Jesús Ángel y Adelina, mayores de edad y sin antecedentes penales, que habían estado unidos en matrimonio, mientras se hallaban en el exterior de la estación de autobuses en Benidorm, iniciaron una discusión en relación a un teléfono móvil que la Sra. Adelina había encontrado momentos antes en el maletero del taxi cuya explotación comparten, iniciándose entre los dos un forcejeo por cuanto ambos querían quedarse en su poder dicho teléfono móvil, en el curso del cual se agredieron mutuamente, siendo separados por la policía.

Como consecuencia de tales hechos Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en erosiones en muñeca y codo derechos, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sanando en 5 días no impeditivos. Por su parte, Adelina sufrió lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo y escoriaciones en mano izquierda, las cuales requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENARy CONDENO a Jesús Ángel como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal a las siguientes penas: 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición durante 1 año y 6 meses de aproximarse a menos de 300 metros de Adelina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de esa distancia de su domicilio, de sus lugares de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que debo CONDENARy CONDENO a Adelina, como autora de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 del Código Penal a las siguientes penas: 6meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición durante 1 año y 3 meses de aproximarse a menos de 300 metros de Jesús Ángel, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de esa distancia de su domicilio, de sus lugares de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Lo anterior, con expresa imposición de las costas procesales.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Adelina

Jesús Ángel el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de septiembre de 2020..

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Cada uno de los apelantes, Jesús Ángel y Adelina aleganen, como motivo principal de sus recursos, que se ha producido un error en la valoración de la prueba por cuanto no ha existido prueba de cargo que permitan reputar probado en relación con cada uno de ellos que agredió y causó lesiones al otro coacusado.

La representación de Jesús Ángel añade, adicionalmente, lo siguientes motivos de recurso:

a) Nulidad de la sentencia por vulnerarse al tutela judicial efectiva la presentación del escrito de acusación de la otra apelante fuera del plazo del articulo 800.4 LECRIM, al concederle el Juzgado de Instrucción cinco días y que calificaba los hechos como delitos diferentes de los establecidos en el auto de apertura de juicio oral,

b) Nulidad de la sentencia al no condenar a la Sra. Adelina como autora del delito de robo, en base al error en la valoración de la prueba.

c) Se deje sin efecto la prohibición de aproximación a la otra litigante y subsidiariamente se reduzca a un año y tres meses.

La representación de Adelina añade, la solicitud de condena del Jesús Ángel como autor de los delitos tipificados en los artículos 197.1 y 173.2 y 3 CP.

SEGUNDO.-En cuanto a la nulidad planeada por la representación de Jesús Ángel en las cuestiones previas y que se plantea asimismo en esta alzada, no puede prosperar. En modo alguno identificamos lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia el recurrente. No creemos que deba insistirse en exceso que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. En el Juzgado de VSM de Benidorm se produjo un error en la tramitación de las Diligencias Urgentes, dando a ambos recurrentes, el plazo de cinco días para presentar los escritos de acusación establecido para el escrito de defensa, confundiendo los plazos establecidos en el artículo 800,2 y 4. Ambos recurrentes presentaron los escritos de acusación y defensa en el Juzgado de lo Penal. Como se afirma en la STC 275/2005, 'resulta incuestionable que el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control en modo alguno puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan.' La Sala entiende que, en modo alguno se puede identificar lesión del derecho a la tutela judicial de la apelante y, con ello, causa de nulidad del juicio desarrollado en la instancia. El apelante cumplío todos los tramites establecidos, presentando su escrito de acusación con el exceso de plazo, sin justificar en la alzada perjuicio alguno.

Descartado el gravamen de nulidad, procede entrar a analizar los motivos que integran los recursos presentados, si bien respecto a la solicitud de condena que formula la representación de Adelina, nos encontramos ante una decisión absolutoria que se recurre por disconformidad en la valoración de la prueba, por lo que hay que tener en cuenta lo que señala el Tribunal Constitucional en la STC 214/2009, de 30 de noviembre , recogiendo una consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo , FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), exige que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia . Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'

Además las apelaciones penales respecto a las sentencias absolutorias fundadas en error en la apreciación de la prueba artículos 790.2 º y 792 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , deben plantearse a través de la nulidad, que en este caso no se solicita, por lo que procede su desestimación.

TERCERO.-Con carácter previo, y en relación al fondo de los recursos, debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Finalmente, respecto a la petición de que se deje sin efecto la prohibición de aproximación fijada, indicar que se trata de una consecuencia legal de la codena, conforme el articulo 57.2 CP, por lo que el apelante deberá cumplir la misma tal y como viene acordada, sin la reducción pretendida de tres meses, puesto que no consta que fuera un error de la sentencia y si produjo únicamente en la parte dispositiva, el recurrente debió solicitar aclaración de la resolución en su caso, pero el posible error en la condena de la otra recurrente, no conduce a la reducción de la medida en el tiempo.

CUARTO.-No existen motivos para imponer a los apelantes las costas derivadas del mismo.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús Ángel y Adelina contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE Benidorm en el Juicio Oral -530/2019, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Declaramos de oficio las costas derivadas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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