Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 279/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 417/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100380
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10687
Núm. Roj: SAP B 10687/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 279/19
Procedimiento Abreviado nº 84/19
Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº. 417/2020
Ilma. Srías.:
Dª. ª Fernanda Tejero Seguí
Dª Carmen Sucias Rodríguez
D. José Luis Gómez Arbona
En la ciudad de Barcelona, a 30 de Septiembre de 2020.
VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº 279/19, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona,
en el Procedimiento Abreviado nº 84/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE
RECEPTACIÓN; siendo parte apelante el acusado, Nicolas , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,
previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de Julio de 2019, se dictó Sentencia, en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: ' HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado que sobre las 2:00 del día 28 de agosto de 2017 el acusado Nicolas transportaba, por el cruce de la calle Río Llobregat con Río Cardener, de la localidad de el Pratt de Llobregat, la bicicleta BTT número NUM000 , marca Trek modelo 4500, roja y plateada propiedad de a Rodolfo y lo hacía con reconocimiento de que había sido previamente sustraída a su legítimo propietario por personas desconocidas. De esta forma, Rodolfo en fecha 22 de agosto de 2017 interpuso denuncia por un robo con fuerza de su bicicleta acaecido el 18 de agosto del mismo año en el Pratt de Llobregat cuando fue quebrantado el cubículo de 'bicibox' donde la tenía aparcada por personas desconocidas. La bicicleta ha sido recuperada por su legítimo propietario y ha sido tasada pericialmente en 340 € .'
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva literalmente se hizo constar: ' FALLO: Que condenó al acusado Nicolas como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN más la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y le condenó asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia .'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de Septiembre de 2019, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sala para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
1 HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se ha reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente de relacionan.
SEGUNDO .- Aduce el apelante, como motivo de apelación, vulneración del principio 'in dubio pro reo', derecho constitucional a la presunción de inocencia, a la par que error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.
En síntesis, y, por el cauce impugnatorio expresado, el recurrente pone de manifiesto su disentir con la apreciación probatoria efectuada por la Juez de lo Penal 'a quo', ofreciendo su particular interpretación y valoración de los medios de prueba practicados en el plenario. Así, sostiene que el recurrente desconocía por completo la existencia y procedencia de la bicicleta que transportaba el día de autos, poniendo a su vez en solfa el testimonio vertido por el agente de la policía local del Pratt de Llobregat número NUM001 , el cual no fue testigo de que el ahora apelante realizara ninguna acción típica que llevase a considerar su conducta como integrante del tipo penal por el que se le ha condenado. La parte recurrente insiste en la inexistencia de prueba alguna sobre el hecho de que el recurrente ayudase a los responsables de la sustracción de la bicicleta ni asimismo que recibiera o adquiriese la misma de éstos. En igual sentido arguye que, no ha quedado acreditado el hecho de que el señor. Nicolas transportara la citada bicicleta con conocimiento de que había sido previamente sustraída a su legítimo propietario. Así las cosas, por ausencia de dolo reclama de esta alzada un pronunciamiento revocatorio con la libre absolución.
TERCERO.- El recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone al mismo, lo impugna y pedimenta su desestimación, dado que la sentencia da cabal respuesta a la tutela judicial efectiva con todas las garantías y con estricta y rigurosa observancia de los principios que rigen en el proceso penal, es decir, contradicción, igualdad de arma, inmediación, oralidad y publicidad y con motivación expresa y suficiente del juicio de convicción acerca de la culpabilidad del acusado.
CUARTO.- El motivo de recurso no ha de gozar de favor pues la inferencia de que el acusado era conocedor del origen ilícito de la bicicleta incautada y que transportaba, se nos ofrece como palmaria, a falta de prueba directa, a través de la prueba indiciaria, debiendo reiterar este Tribunal en este punto, la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, en la que se concluye racionalmente, a través de la prueba indiciaria, que el aquí apelante tenía ese cabal conocimiento.
Puede concluirse, por tanto, que existen indicios plurales, de naturaleza inculpatoria y plenamente acreditados, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales de la prueba de indicios en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que viene invocada ( S.T.S. núm. 244/94 y 182/95, por todas las demás).
En efecto, las SSTC 174 y 175/1985 reconocieron la admisibilidad de la prueba indiciaria en el proceso penal y su virtualidad para destruir la presunción de inocencia, si bien sometiéndola a determinados requisitos. En síntesis: a) Pluralidad de indicios, integrantes del hecho o afirmación base.
b) Acreditación plena de los indicios a través de los diferentes medios de prueba.
c) Enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia o hipótesis a probar con respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
d) Relación de los indicios con la hipótesis a probar y entre sí.
No obstante, se ha matizado la exigencia de la pluralidad de indicios, admitiendo, en ciertas ocasiones, un indicio único como soporte del que deducir la hipótesis a probar.
La STS de 29.10.01 se refiere, en este sentido, al 'indicio único de singular fuerza acreditativa'. Lo cual es lógico, ya que la mera amalgama o acumulación de indicios no incrementa el valor que tenían por separado.
En definitiva, el factor determinante no es el indicio en sí, sino la inferencia que provoca, su alto grado de conclusividad respecto de otras hipótesis alternativas.
En esta línea, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad.
Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede, por lo expuesto y razonado, confirmar la resolución impugnada, entendiendo que la prueba de signo incriminatorio lícita, válida y suficiente, no queda desautorizada por hipótesis plausibles alternativas que carecen de sustento y de logicidad.
En efecto, cual se reseña, entre otras, la STS 394/2015, de 17 de junio ,'Esta tipología básica de receptación, exige tres requisitos: a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
A su vez, al tratar de dolo expone la STS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de la Sala Segunda del T.S., que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
QUINTO.-Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, ha quedado cumplidamente acreditado que el Sr. Rodolfo denunció la sustracción de su bicicleta en fecha 18 de agosto de 2017, la cual se hallaba aparcada en una estación de bici box. Que la reja donde se hallaba aparcada la misma estaba forzada y la bicicleta ya no se encontraba en dicho lugar. Que a los 10 días de denunciar los hechos, esto es el día 28 de agosto la recuperó, siéndole entregada por la guardia urbana, los cuales le manifestaron que la portaba un chico, reconociendo la misma como de su propiedad. Asimismo depuso en el acto del plenario el agente de la policía local del Prat de Llobregat número NUM001 el cual declaró que, localizaron al ahora apelante en la calle río del Prat de Llobregat, el cual se hallaba montado en una bicicleta y arrastrando la otra, circunstancia que les pareció sospechoso, motivo por el cual le dieron el alto. Que en su momento, el acusado les dio diversas explicaciones, todas ellas incoherentes, entre las cuales alegó que la bicicleta pertenecía a su primo; asimismo no quiso identificarse, llegando a manifestar al Agente que se la había comprado a un ' yonki' del barrio, poniéndose a continuación muy nervioso lo que motivo que los agentes efectuaran las comprobaciones oportunas, comprobando que sobre ésta existía una previa denuncia por robo. El agente igualmente manifestó que, el ahora apelante le llegó a decir ' no me quiero comer un marrón'; puntualizando que, no llegaron a verle sustraer ni comprar la bicicleta que fue incautada.
Ahora bien, se concitan una serie de indicios plurales y convergentes, un cúmulo de elementos indiciarios que confluyen en una única e inequívoca dirección lógico inferencial conclusiva.
La presencia del joven en la misma localidad donde fue sustraída, la reacción del ahora apelante, precipitada, nerviosa e incoherente, al estar subido en una bicicleta y estar arrastrando otra; la actuación que mantuvo ante la presencia policial, al relatar diversas versiones, llegando a manifestarles que la bicicleta era inicialmente de su primo para posteriormente alegar que se la había comprado a un 'yonki', sin dar dato alguno identificativo sobre el mismo. El que el acusado no compareciera al acto del Plenario, a pesar de estar citado en debida forma, por lo que en consecuencia, ninguna explicación pudo otorgar al Tribunal acerca de los hechos acaecidos o relatar la procedencia de la bicicleta y su posible adquisición por el mismo, sin dar explicación coherente ni satisfactoria a la posesión de la misma, ni poseer justificante o comprobante de la propiedad y procedencia de ésta.
Por consiguiente, compartimos ,con la Juez de lo Penal 'a quo' que la pluralidad de indicios expuestos, puestos en común permiten concluir de forma unívoca y con conclusividad categórica que no existe duda alguna acerca de la autoría del acusado en el delito que se le imputa y es razonable concluir que el ahora apelante tenía pleno conocimiento del origen ilícito del articulo (bicicleta), concurriendo por ello en su actuar todos los elementos que integran el delito de receptación tipificado en el artículo 298.1º en relación con los artículos 237 y 242.1º del Código Penal, es decir, la existencia de la comisión anterior de delito contra los bienes, en el cual el receptador no ha participado; un aprovechamiento para sí del efecto de estos delitos contra los bienes, que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de consumación, incluyendo en el concepto de aprovechamiento cualquier tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable; un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo.
SEXTO.-El elemento subjetivo de este delito consiste en el conocimiento por parte de su autor de la procedencia ilícita de los bienes de que se aprovecha, conocimiento que no ha de ser perfecto y de todas las circunstancias concurrentes en el delito principal, sino que basta con la conciencia del carácter ilícito del hecho de que tales objetos provienen ( SSTS 23 marzo 1972, 17 diciembre 1981, 9 febrero 1983, 6 noviembre 1989, 17 febrero 1992 y 9 julio 1993, entre otras muchas).
Dicho conocimiento, a falta de prueba directa en la mayoría de los casos, habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno, de datos externos y objetivos acreditados con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , debiendo examinarse a estos efectos todas las circunstancias que rodearon su transmisión y que pudieron inducir a pensar en su origen ilícito, por ejemplo el precio vil por el que se adquirió, entrega sin factura, carencia de documentación administrativa si el bien la precisase, imposibilidad de identificar el establecimiento o el vendedor, e irregularidades peculiares de cada transmisión, máxime si concurren varias de estas circunstancias ( SSTS 16 diciembre 1980, 28 septiembre 1987, 9 diciembre 1990, 5 septiembre 1991 y 22 abril 1992 ).
En cuanto al denominado principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000, 'el principio 'in dubio pro reo' es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar con los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
Y en el supuesto de autos, ninguna duda se suscita acerca de la participación y conocimiento del acusado respecto a la ilícita procedencia de la bicicleta que le fue incautada, sobre las 02:00 horas en la localidad del Prat de Llobregat. Asi, las cosas, el motivo decae.
SEPTIMO.- Procede, por todo ello, confirmar íntegramente la Sentencia y en cuanto a las costas procesales producidas en esta segunda instancia, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que , DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Nicolas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 23 de los de Barcelona en fecha 11 de Julio de 2019, en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciado , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha Sentencia y declaramos de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
