Última revisión
20/08/2020
Sentencia Penal Nº 417/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4114/2018 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 417/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100423
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2532
Núm. Roj: STS 2532:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4114/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: sop
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4114/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 21 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación 4114/2018 interpuesto por las acusaciones particulares VIVANCOS PATRIMONIAL, SL, representada por la procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner bajo la dirección letrada de don Fernando Hernández Cebrián, y Genaro, representado por el procurador don Juan Escrivá de Romaní y Vereterra bajo la dirección letrada de don José Luis Escobar Arroyo, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en el Rollo 6/2018, en el que se absolvió a Javier de los delitos de estafa y apropiación indebida e insolvencia punible por los que había sido acusado. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como Javier, representado por la procuradora doña Rosa María Martínez Virgili bajo la dirección letrada de don Víctor Manuel Moreno Catena.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
A partir de 2004 la referida mercantil introdujo en el mercado inmobiliario español un negocio jurídico innovador muy extendido en otros países de nuestro entorno, singularmente en Francia, compuesto de dos figuras jurídicas, de una parte, la construcción, promoción y posterior venta de pequeños estudios, de unos 14 m2, ubicados en complejos urbanísticos destinados, a residencia de estudiantes universitarios de Alicante,- conocida con el nombre 'Ulyss'- o, a residencia de personas de la tercera edad,- conocida con el nombre de 'Jardines del Edén'-, dotados en ambos casos con los servicios propios y necesarios para los usuarios finales y, por otra parte e indisolublemente ligada a la citada compraventa, el arrendamiento del citado estudio, por un período de 10 años prorrogables, a otra compañía gestora del mismo grupo llamada Riviera Coast Gestión S.L., en adelante, RCG, a cambio de una renta a favor del comprador que suponía un interés de entre el 4% y el 6% del capital invertido.
Es decir, RCI, inició la comercialización de los citados estudios que vendía sobre plano y en documento privado con la obligación por parte del comprador de cederlo en alquiler a RCG, sociedad del mismo grupo, quien se encargaba de pagar al comprador una renta mensual que se incrementaba a partir de los tres años de acuerdo a los índices del IPC. El comprador tenía derecho a percibir la renta en cuestión desde el mismo momento de la firma del referido documento privado y, por lo tanto, antes incluso de que los inmuebles estuvieran construidos.
Una vez que el bloque de estudios estaba construido y dividido de acuerdo a las normas del régimen de propiedad horizontal, RCI otorgaba la correspondiente escritura pública de compraventa encargándose de la gestión del estudio RCG que seguía abonando al comprador la renta correspondiente, lo que unido a una serie de determinadas ventajas fiscales para el comprador, suponía para éste una buena inversión.
Durante 2004 y 2005, RCI vendió, sobre plano, la práctica totalidad de los estudios de los 5 inmuebles, equivalentes a 1007 estudios, por lo que los compradores empezaron a recibir mensualmente la renta de sus estudios. RCI finalizó las dos primeras fases a mediados de 2006, entregando la práctica totalidad de los estudios durante el citado ejercicio y primer trimestre de 2007, otorgando las correspondientes escrituras, percibiendo por las ventas realizadas y los anticipos de las promociones que se entregarían en 2007 y 2008, más de 10 millones de euros. Igualmente, durante 2007 finalizaron las fases 3, 4 y 5 de las residencias 'Ulyss' que fueron entregados, en su mayor parte, durante 2007 y primer trimestre de 2008.
Como quiera que los estudios o unidades estaban hipotecados, en el momento del otorgamiento de las escrituras públicas, el comprador podía abonar el resto del precio pendiente o subrogarse en la hipoteca ya existente, de modo que, abonado la totalidad del precio, RCI se comprometía a cancelarla, lo que llevó a cabo hasta que la referida mercantil llegó a una situación de iliquidez que fue puesta en conocimiento del juzgado mercantil mediante la solicitud de concurso voluntario en julio de 2008.
Como en el caso anterior, a menos que los compradores abonaran el precio pendiente de pago en el momento del otorgamiento de la escritura pública, se subrogaron en la hipoteca constituida con el compromiso por parte de RCI de cancelarla al fin de la carga hipotecaria, obligación que asumió hasta que la situación de iliquidez de RCI motivó la presentación de la situación de concurso voluntario de acreedores en julio de 2008.
La citada residencia, a fecha de la presentación del concurso se encontraba finalizada y preparada para su explotación a falta de un último trámite administrativo realizado por los administradores judiciales.
Así, el 22/06/2006 RCI firmó contrato privado de compraventa y derecho de reserva sobre determinadas fincas registrales de un solar próximo al campus universitario de Murcia que iba a ser destinado a la construcción y comercialización de estudios bajo el mismo modelo que los construidos en Alicante. En el citado contrato de opción de compra, el vendedor se obligaba a realizar las acciones oportunas frente al Ayuntamiento para obtener la innecesariedad de reparcelación, requisito imprescindible para la obtención de la oportuna licencia de construcción. A partir de 2006, RCI empezó la comercialización del proyecto que suponía la promoción de 4 fases o bloques con un total de 1051 estudios. RCI presentó ante el Ayuntamiento de Murcia, en el primer trimestre de 2007, el estudio de detalle del proyecto y la solicitud de licencia de obra mayor; pero la demora en la obtención de los permisos administrativos y la imposibilidad de obtener la licencia de obras impidió que el proyecto saliera adelante, por lo que, en mayo de 2007 RCI llegó a un acuerdo de resolución amistosa de los contratos.
En el marco de esta resolución amistosa de contratos, algunos compradores cambiaron la inversión en Murcia por un estudio en la residencia 'Ulyss' de Alicante, otros fueron reintegrados de forma paulatina y un tercer grupo de inversores a los que no se les pudo compensar económicamente fueron incluidos en la lista de acreedores de la solicitud de concurso ya mencionada.
En cualquier caso, los contratos firmados en la sede de Murcia eran similares a los de Alicante, esto es, una vez que RCI había firmado el contrato privado de compraventa del estudio con el comprador, éste cedía su gestión y el arrendamiento a la mercantil que debía abonar al comprador una renta.
En enero de 2007, RCI adquirió en Granada un solar próximo a la universidad con objeto de construir una residencia destinada a estudiantes siguiendo el modelo de la residencia 'Ulyss' de Alicante, sin que finalmente se llevara a cabo la citada promoción como consecuencia de la dilación de los trámites urbanísticos.
La referida circunstancia dio lugar a que RCI ofreciera a los compradores dos alternativas: a) recuperación de las cantidades desembolsadas por medio de pagarés, sin que algunos de ellos fueran abonados por los problemas de liquidez surgidos en el 2008 o b) aplicar las cantidades entregadas a otra promoción ya finalizada.
Con la misma idea, RCI compró en Málaga un solar para la futura construcción de una residencia destinada a personas de la tercera edad, sin que los problemas urbanísticos surgidos permitieran llevarlo a cabo, ante lo que RCI resolvió los contratos privados suscritos procediendo a la devolución de las cantidades entregadas por los compradores.
Con la intención de tratar de solventar los problemas de liquidez del mercado inmobiliario español, el grupo de empresas Riviera focalizó sus esfuerzos en la posibilidad de desarrollar un proyecto de residencia para personas de la tercera edad, similar al de 'Jardines del Edén' en Marrakech. A tal fin, en diciembre de 2007, se constituyó bajo la normativa marroquí, la sociedad filial 'Riviera Invest Marroc', de la que RCI tenía un 49,99%.
La referida filial marroquí adquirió en el propio mes de diciembre de 2007 un terreno para la construcción de una residencia de personas de la tercera edad. El referido proyecto contaba con la financiación de la entidad financiera marroquí BMCE Bank y, además, con un fondo de inversión para la compra del solar en el que se iba a ubicar la residencia.
No obstante, la falta de constitución a tiempo del referido fondo, obligó al propio grupo Riviera a aportar fondos propios por un importe aproximado de 7.000.000 euros, obteniéndose finalmente la licencia de obra. Sin embargo, la noticia y repercusión de la detención del acusado dio al traste con la inversión.
El citado proyecto y la inversión planeada fue puesta en conocimiento del juzgado encargado de la tramitación del concurso voluntario, ofreciendo la mercantil concursada constituir una hipoteca unilateral sobre el solar adquirido en Marruecos, sin que tal propuesta prosperase.
Como quiera que por problemas urbanísticos mencionados no se pudo llevar a cabo la construcción prevista se suscribió el 09/04/2008 un contrato privado de resolución de contrato entregando RCI a la parte compradora unos pagarés que fueron devueltos por falta de fondos, por lo que la compradora requirió notarialmente la ejecución del aval a RCI resultando que el aval en cuestión era una copia escaneada del original que había sido cancelado por RCI el 27/02/2008.
Como consecuencia de lo anterior, RCI ofreció a la compradora otro estudio estudiantil en Alicante que no fue aceptado. Una vez que RCI presentó en julio de 2008, la solicitud de concurso de acreedores, hizo constar como acreedor a la citada mercantil por el importe de lo abonado a la compañía hasta el momento; la referida deuda fue posteriormente aprobada por la administración concursal.
Como en el caso anterior, D. Sabino suscribió contrato privado de compraventa de un estudio con RCI el 18/11/2006 en el solar adquirido por ésta en las proximidades del campus universitario de Murcia con el compromiso de cederlo en arrendamiento y percibir una renta.
No obstante, como consecuencia de los problemas surgidos por la no obtención de los permisos municipales necesarios, se procedió a la resolución del contrato el 10 /06/2008 entre las partes, entregándose por RCI al citado comprador un pagaré por importe de 26.728,14 euros, cantidad que se correspondía con la entregada por el comprador. El indicado pagaré no fue atendido a la fecha del vencimiento por falta de liquidez, por lo que el citado crédito fue incluido en la relación de acreedores presentada por RCI en el juzgado de lo mercantil de Alicante en julio de 2008, siendo más tarde aprobado por los administradores judiciales.
En la referida resolución se hace constar que según los datos ofrecidos por la concursada, la relación de acreedores asciende a 32.822.832,31 euros y, el activo a 71.190.947,99 euros, ascendiendo la deuda vencida en esa fecha a 12.000.000 euros que no podía satisfacerse por iliquidez del activo. La Parte Dispositiva de la referida resolución nombra a tres administradores judiciales y se suspenden las facultades de administración y disposición del ahora acusado que fueron retornadas en auto de 09/03/2010. A fecha 16/12/2010, los administradores concursales indicaron al juzgado que la masa activa de RCI era de 57.620.589,47 euros, la masa pasiva de 46.709.185,51 euros y el patrimonio era 10.911.403,96 euros.
Carlos Jesús 11.277,50€
Teodulfo 13.533.00€
Almudena 27.066,00€
Amparo 11.277,50€
Jesús Manuel 11.277,50€
Jesus Miguel 27.066,00€
Aurora 12.405,25€
Juan Francisco 13.533,00€
Juan Pablo 13.533.00€
Ángel Daniel 30.449,90€
Carolina 22.555,00€
Cecilia 11.277,50€
Concepción 11.277,50€
Tierra del Lago S.L. 27.066,00€
Ángel 27.963,00€
Las citadas cantidades se encuentran reconocidas en la solicitud de concurso de acreedores presentada por RCI siendo posteriormente aprobada por los administradores judiciales.
Los compradores que se indican a continuación compraron diversos estudios destinados a estudiantes que se encuentran gravados con una hipoteca que RCI no abonó. Los citados compradores aparecen en la lista de acreedores del concurso de acreedores presentada por la vendedora por los mismos importes que a continuación se indican:
Benjamín 36.000,00€
Braulio 18.000,00€
Camilo 18.000,00€
Celso 36.000,00€
Cipriano 17.350,00€
Clemente 20.000,00€
David 38.681,00€
Eliseo 30.038,00€
Ernesto 18.000,00€
María 17.350,00€
Melisa 36.000,00€
Gonzalo 20.820,00€
Gumersindo 18.000,00€
Horacio 92.120,00€
Rocío 20.681,00€
Genaro 200.000,00€
Justo 18.000,00€
Tomasa 20.820,00€
Lucio 41.362,00€
Marcelino 20.681,00€
María Dolores 20.681,00€
Nemesio 18.000.00€
Eva María 18.564,00€
Ovidio 38.157,00€
Pio 18.000,00€
Amelia 138.672,00€
Ricardo 41.362,00€
Romeo 22.255,00€
Edurne 36.000,00€
Sebastián 18.000,00€
Segundo 182.120,00€
Sixto 18.000,00€
Esther 18.000,00€
Celsa y
Jose Antonio 43.560,00€
Jose Daniel 20.681,00€
Elisabeth 43.560,00€
Luis María 18.000,00€
Luis Francisco 34.500,00€
Justa 28.906,00€
Eugenia 20.681,00€
Herederos Jose Augusto 43.560,00€
Florencia 17.350,00€
Pedro Jesús 20.820,00€
Ángel Jesús 20.681,00€
Inmaculada 18.000,00€
Adrian 98.568,40€
Agustín 72.000,00€
Alfredo 20.681,00€
Amadeo 52.805,00€
Alejo 20.681,00€
Carmelo 18.000,00€
Celestino 18.000,00€
Arturo 61.560,00€
Constantino 72.000,00€
Cristobal 11.277,50€
Benito 75.000,00€
Diego 41.640,00€
Zaida
y Navarro Trigueros S.A. 11.277,00€
Fernando 348.480,00€
Igualmente, los dos compradores que se relacionan a continuación abonaron parte del precio de dos estudios que no ha sido devuelto:
Fausto 15.564,00€
Adrian 98.568,40€
Los compradores que a continuación se mencionan no percibieron las rentas que les correspondían de acuerdo a lo estipulado en los respectivos contratos, estando incluidas las cantidades que se indican a continuación en la lista de acreedores elaborada por la administración judicial.
Justino 27.066,00€
Benjamín 289,49€
Maximo 4.469,40€
Leopoldo 3.400,60€
Severiano 45.402,40€
Marcelino 20.681,00€
Los compradores que a continuación se mencionan, una vez resueltos los contratos privados suscritos en relación a la adquisición de los estudios que se iban a construir en Murcia, Granada o Málaga, por los diversos problemas surgidos para la obtención de las licencias, recibieron una serie de pagarés en los que se reconocían las cantidades abonadas, que no fueron atendidos. Los referidos compradores y los importes que entregaron en su día a RCI fueron incluidos por la indicada mercantil en la solicitud de concurso de acreedores y, sus importes aprobados por la administración judicial, resultando ser los siguientes:
Luis Enrique 45.820,00€
Carlos Jesús 11.277,50€
Severiano 45.402,00€
Juan Ignacio 47.884,34€
Purificacion 37.129,00€
Josefa Lozano Pérez S.C. 23.864,00€
Familia Takaoka y Fernández S.L. 71.594,04€
Juan Antonio 51.546,92€
Anselmo 69.390,94€
Aquilino 23.864,68€
Sabino 26.728,14€
No consta indubitadamente acreditado que el acusado ideara todo un plan de construcción y comercialización de estudios o pequeños apartamentos con la idea premeditada de perjudicar a los compradores o inversores de las citadas unidades arquitectónicas. Tampoco se ha acreditado que el acusado haya realizado actos de disposición durante la tramitación del procedimiento concursal en perjuicio de los acreedores.'.
'
Primero.- a) Por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la presunción de inocencia - art. 24 CE -; y b) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.º, apartados 1.º, 4.º, 5.º y 6 del Código Penal de 1995.
Segundo. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, por entender que se ha equivocado el juzgador al valorar una serie de elementos probatorios que surgen del documento obrante a los folios 24.308 y 24.309 al 24.315 de la causa.
Y el recurso formalizado por Genaro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley al amparo del apartado 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículo 252, 250.1.6.º, ambos en relación con el artículo 74.1, del Código Penal vigente en el momento de la perpetración de los hechos.
Segundo.- Por infracción de ley al amparo del número del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir documentos que muestran el error del juzgador reflejado en la sentencia.
Tercero.- Por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir documentos en autos que muestran el error del juzgador relativos a la salida injustificada de fondos que causa e la iliquidez de la mercantil RIVIERA COAST INVEST SL, en diciembre de 2007. La apropiación ilícita de fondos comprometidos con los acreedores para realizar inversiones a riesgo y ventura de estos, trajo como consecuencia la imposibilidad de hacer frente a las deudas contraídas y apropiarse de las cantidades que recibió en depósito de los compradores bajo el compromiso adquirido en escritura pública de cancelar la deuda hipotecaria de los inmuebles adquiridos por los inversores en calidad de libres de cargas.
Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la posibilidad de recurrir en casación cuando en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en sentencia cuestiones que planteó en los hechos del escrito de acusación, como son el vaciamiento de la sociedad mediante préstamos de esta a socios, la posterior anulación judicial de los contratos que sustentaban esas disposiciones, la no devolución de los mismos y la simulación de un reparto de beneficios para simular el reembolso de tres millones de euros de dichos préstamos, resolución del órgano social que fue anulada judicialmente.
Fundamentos
1. Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la representación de la entidad
El primer motivo se desdobla en dos:
En primer lugar, formula el motivo por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la entidad recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, por recogerse en el relato fáctico conclusiones contrarias a las que claramente derivan de la prueba practicada.
Los hechos probados, en su párrafo tercero, proclaman que la acusación particular resolvió el contrato de compra de diez estudios tras pactar que el acusado les iba a devolver el dinero adelantado cuando vencieran los pagarés que en ese momento les entregaba, sabiendo además los compradores que conservaban un aval bancario que garantizaba la recuperación del dinero invertido para la eventualidad de que el acusado no culminara la obra. Añade el relato fáctico que cuando los pagarés resultaron impagados, los recurrentes requirieron notarialmente a la entidad constructora para la ejecución del aval, resultando que el aval en cuestión era una mera copia escaneada del original y que este había sido cancelado por la entidad constructora el 27 de febrero de 2008, es decir, casi dos meses antes de la resolución del contrato el 9 de abril de 2008. Fue entonces, según el relato histórico de la sentencia, cuando el acusado les ofreció en pago unos apartamentos en Alicante, lo que los recurrentes rechazaron.
El recurso denuncia que el devenir de los acontecimientos no fue el que los hechos probados expresan, sino que la dinámica acaeció en el orden inverso. Afirma que una vez hubo fracasado la construcción de la residencia universitaria de Murcia en la que habían invertido, si acordaron resolver el contrato y recibieron por ello los pagarés, fue porque antes rechazaron la dación en pago de unos apartamentos en Alicante que le ofrecieron. De este modo, entiende la recurrente que los pagarés impagados y la cancelación del aval bancario, evidencian el engaño que la sentencia de instancia rechaza.
Sobre esta realidad fáctica, un segundo extremo del motivo (entremezclando indebidamente la denuncia de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM), suscita que deberían haberse aplicado los artículos 248 y 250.1, apartados 1.º, 4.º, 5.º y 6.º, del Código Penal, y sostiene que la cancelación del aval bancario es un claro indicio del engaño como elemento nuclear del delito de estafa.
2. Hemos destacado en numerosas ocasiones cómo el marco del debate casacional se ha ensanchado por vía jurisprudencial para facilitar el control de las sentencias sustraídas a la doble instancia y operando con un mayor alcance cuando se trata de revisar sentencias con un pronunciamiento condenatorio, pues son estas las que comprometen el derecho a la presunción de inocencia, lo que no puede apreciarse cuando se trata de sentencias absolutorias o de sentencias en las que -acordándose la nulidad- se limitan a retrotraer el procedimiento para un nuevo enjuiciamiento.
No obstante ello, también hemos destacado que por más que se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, eso no implica que la acusación particular carezca de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la CE. La necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, no excluye las sentencias absolutorias. De otro porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la CE, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y por último porque, como se ha dicho, la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Aun cuando la jurisprudencia destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que no enerven la presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado, reconociendo que para justificar una absolución debería basta con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre, '
3. La exigencia está perfectamente cumplida en el caso analizado. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio.
En el caso presente, aun cuando la oferta de novar el contrato hubiera precedido a la resolución del contrato de compra (tal y como el recurso sostiene), y aun cuando la decisión de los recurrentes de resolver los contratos hubiera venido determinada porque se les garantizó la devolución del dinero con unos pagarés, además de por contar con aval bancario que les había sido entregado con anterioridad, el Tribunal describe cuales son las razones por las que excluye que el acusado tuviera la intención captatoria que exige el delito de estafa por el que ha sido acusado, haciendo con ello irrelevante cual fuera la verdadera secuencia fáctica que se discute.
La sentencia contempla que los recurrentes compraron diez estudios en la residencia universitaria que el acusado proyectaba construir en el
Concretamente, considerando la prueba documental y testifical practicada, la sentencia proclama que el acusado desarrolló algunos proyectos hasta su completa culminación y entrega a los compradores. Destaca así un proyecto de residencia universitaria en Alicante, conformado por 5 edificios y un total de 1.007 estudios, además de una residencia para la tercera edad en la misma población, con un total de 88 pequeños apartamentos.
Refiere también otros proyectos en los que la actividad proyectada se frustró por problemas administrativos. En uno de ellos, consistente en la edificación de una residencia para la tercera edad en Málaga, el Tribunal destaca que se retornó la aportación económica a todos los inversores. En otro, referido a una residencia universitaria en Granada, el retorno se abordó aplicando el dinero invertido a los inmuebles construidos en promociones ya terminadas, o devolviendo el dinero a los inversores hasta que sobrevino la situación de iliquidez de la empresa.
Del proyecto concreto analizado, la sentencia destaca que la empresa constructora
De este modo, el Tribunal subraya que la actividad del acusado presenta aspectos externos que resultaban conformes con una voluntad inicial de cumplimiento, rechazando la inferencia de que el acusado engañara a sus clientes y que persiguiera enriquecerse con las aportaciones económicas de los inversores a cambio de ofrecer unas contraprestaciones fantasiosas y que sabía que no atendería.
Las conclusiones resultan adecuadas a las reglas de experiencia mercantil, sin que pueda acogerse, como el recurso pretende, que las circunstancias que rodearon el aval bancario otorgado para la devolución del dinero invertido muestren o evidencien la realidad de un engaño.
Como se ha dicho, la estafa precisa de un engaño precedente que, precisamente por esa amañada seducción, impulse al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo.
El aval bancario que el recurso aduce, en modo alguno pudo ser el ardid que determinó a los recurrentes a realizar su inversión inicial, pues en el propio documento (f. 24.308) consta que el aval se prestó ocho meses después de que los recurrentes hubieran realizado la compra de los inmuebles y con posterioridad a que hubieran aportado la cantidad de 229.100 euros que reclaman, sin que conste tampoco que confluyera la promesa de una futura emisión del aval y que esta fuera tenida en cuenta al momento de la celebración del contrato. Concretamente, el aval emitido el 31 de octubre de 2007, indica que:
'El BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, y en su nombre y representación D. Manuel Lañéis Soler y D. Alfonso Iñesta Mira, con poderes suficientes para obligarle en este acto,
AVALA
A RIVIERA COAST INVEST S.L. (en adelante la GARANTIZADA) con C.I.F. B53530697 y domicilio en Avda. de la Albufereta 42-44 03016 Alicante, con carácter solidario y tan amplio como derecho se requiera ante la sociedad 'VIVANCOS PATRIMONIAL, S.L.' (en adelante el beneficiario) con CIF núm. B73500787 y domicilio en C/ Avda. de la Constitución núm. 10, 4º A de Murcia , hasta la cantidad máxima de 229.100,- Euros (DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN EUROS ), equivalente a las cantidades que se entregaron en el momento de la firma de los contrato privado de compraventa (sic) firmado el 22 de Febrero de 2007, para adquisición URBANA: ESTUDIOS N° NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del bloque NUM010 del 'COMPLEJO ESTUDIANTIL ULYSS MURCIA', sito sobre la Parcela Resultante en la Partida DIRECCION000, Cabezo Cortado, en Murcia'.
Del mismo modo, tampoco este aval pudo impulsar, sobre falsas promesas, la resolución del contrato de compraventa de los inmuebles que se suscribió el 9 de abril del 2008. Con independencia de que a los recurrentes, en su condición de beneficiarios, se les entregara la fotocopia del documento de aval que la prueba pericial evidencia (f. 24.310 y ss), lo cierto es que la parte recurrente no niega que el aseguramiento bancario existió y que su tenor expresaba su naturaleza irrevocable hasta el 30 de septiembre de 2009, sin que el recurso justifique las razones de su final ineficacia. Concretamente el documento expresa:
'El Banco se obliga de forma irrevocable a pagar a LA BENEFICIARIA a su primer requerimiento efectuado por acta notarial fechada con anterioridad al 30 de Septiembre de 2.009 indicando que Riviera Coast Invest SL., ha incumplido las obligaciones contraídas como consecuencia del contrato, y hasta un importe máximo por todos los conceptos de la cantidad indicada anteriormente.
En caso de reclamación por parte del beneficiario de la presente fianza, la notificación al Banco debe obrar en poder de este antes de las 24 horas del 30 de Septiembre de 2.009, fecha a partir de la cual se considerarán caducadas a todos los efectos las acciones de reclamación que por virtual incumplimientos de las obligaciones garantizadas, asistan la beneficiaría, no aceptando el Banco en consecuencia, reclamación alguna que se le haga sobre las mismas háyase o no devuelto el documento original'.
Una eficacia que, con independencia de que la recurrente se limitara a conservar su copia, muestra el propio documento cuando,
'El presente aval ha sido inscrito en esta misma fecha en el Registro Especial de Avales NUM011'.
El motivo se desestima.
El motivo es reiteración del anterior, pues insiste en sostener que el engaño inherente a la estafa se constata indefectiblemente por el informe emitido por la Unidad Central de Criminalística obrante a los folios 24.309 y ss de la causa y no contradicho por otros dictámenes periciales. Destaca que el informe consigna que el soporte documental del aval aportado por el recurrente y obrante al folio 24.308, no es el documento original, sino que se trata de una mera fotocopia en color de aquel. La constatación, siendo cierta, no muestra que el aseguramiento bancario irrevocable no existiera, ni que con él se impulsara falazmente a la entidad recurrente a adquirir los inmuebles o a resolver después los contratos.
El motivo se desestima
El motivo no detalla si se considera indebidamente inaplicado el tipo penal de la apropiación indebida recogido en el artículo 252 del Código Penal entonces vigente, así como indebidamente inaplicadas sus normas de punición contenidas en los artículos 250.1.6.º y 74.1 del Código Penal, o si lo que sostiene es la existencia de las dos figuras delictivas que los preceptos recogen, es decir, el delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal y además el delito de estafa del art. 250. La duda se desvanece tras la lectura un alegato que no denuncia ni una cosa ni otra, sino que reprocha que el Tribunal de instancia no haya aplicado el tipo penal de la estafa del artículo 250 del Código Penal, sin expresar ninguna razón que pueda conducir a la aplicación del delito de apropiación indebida.
El motivo parte del relato fáctico contenido en la sentencia impugnada y sostiene que los hechos que se declaran probados revelan que el acusado conocía que la inversión que proponía no era viable. Sustenta que la ventaja negocial que planteaba a los inversores no era real y que el acusado la articuló para poder materializar unas ventas de inmuebles que no hubiera logrado de otro modo, captando así el capital finalmente defraudado. El recurso mantiene que el engaño y la estafa quedan patentes con lo que la sentencia proclama, pues describe que mientras el edificio estaba construyéndose, el acusado asumía pagar anualmente a los inversores una cantidad que fluctuaba entre el 4% y el 6% del importe de los apartamentos o estudios que hubieran adquirido. También narra que, una vez concluida la edificación, los adquirentes se obligaban a ceder la gestión de los apartamentos a la entidad
El alegato no puede ser acogido. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación '
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), dado que no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
Desde esta consideración, debe destacarse que la sentencia de instancia ni proclama ni describe la concurrencia del engaño que, como hemos visto, exige la estafa. La conclusión de inviabilidad del negocio no se anuncia en la sentencia de instancia, sino que deriva de la particular lectura que hace la acusación en su recurso. Que las empresas del recurrente pudieran afrontar el pago de las rentas prometidas a los inversores dependía: a) del beneficio que obtuviera el promotor con la venta de cada estudio y b) del margen de negocio que tuviera el alquiler de cada uno de los apartamentos. Aunque esos datos no se reflejan en la sentencia impugnada ni en el recurso que la ataca, el Tribunal sí declara probado que la masa activa de la empresa del acusado era 10.911.403 euros superior al pasivo de la entidad, y que los impagos con los que se busca culpabilizar al acusado derivaron de la falta de liquidez de la empresa.
El motivo se desestima.
El motivo denuncia que se declare probado que el acusado carece de antecedentes penales, cuando a los folios 26344 a 26358 consta una sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm, de fecha 19 de enero de 2015, que condena al recurrente como autor de dos delitos contra la hacienda pública del artículo 305.1 del Código Penal: uno por fraude en el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2003, y otro por fraude en el impuesto de valor añadido correspondiente a ese mismo ejercicio.
2. El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, '
3. Sin perjuicio de que una eventual condena por ambos delitos contra la hacienda pública carecería de relevancia para el caso enjuiciado, tanto por el contenido absolutorio de la resolución que se impugna, como por el hecho de que la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm se dictó con posterioridad a la perpetración de los hechos que aquí se enjuician, debe añadirse que el documento invocado ni siquiera evidencia el error material que se proclama. La misma sentencia que como prueba documental se invoca, contiene un extremo final que el recurso elude y en el que se indica: '
El motivo se desestima.
En su desarrollo el recurrente señala el informe policial obrante al folio 7.720 de las actuaciones, cuyo autor compareció en el juicio oral para ratificarlo, en el que se recoge y analiza la información bancaria que reflejaría que la empresa española del recurrente (
Destaca también los documentos obrantes a los folios 6.524 y ss, además de los folios 14.105 y ss, que mostrarían que la compra del solar se efectuó a nombre de la sociedad
Refleja el recurso que, pese a que el solar se compró a nombre de
Desde estas alegaciones, el recurrente sostiene que la prueba documental evidencia una despatrimonialización de la sociedad
2. Hemos expresado en el fundamento anterior los términos en los que opera el cauce casacional que emplea nuevamente el recurrente. La indicación que hemos hecho evidencia la incorrección técnica con la que se interpone el presente motivo, tanto porque muchos de los datos subrayados en el alegato surgen de la prueba personal practicada en el plenario, como acontece con el parecer emitido por el investigador policial o con el que refirieron los administradores concursales, como por la circunstancia de que el recurso no identifica qué extremos concretos del relato fáctico pretende corregir, ni los términos en los que deberían quedar redactados.
De este modo, el motivo invoca la prueba documental no como instrumento literosuficiente que muestre la errónea o incompleta conclusión del Tribunal de enjuiciamiento sobre un aspecto concreto de su relato histórico, sino como pretexto para proponer una reevaluación de la prueba que conduzca a un posicionamiento distinto de la Sala. Y ni siquiera lo hace con la reclamación de que se incorpore la conclusión fáctica que el propio recurrente defienda, sino que parece deslizar que este órgano casacional, sin haber practicado y presenciado la prueba en inmediación, sea el que proclame una modificación concreta del relato histórico que encaje con los tipos penales que el mismo motivo casacional propugna, esto es: con el delito de apropiación indebida del actual artículo 253 del Código Penal, y con el delito de insolvencia punible del artículo 257 del mismo texto. Todo ello, sin formalizar tampoco ningún motivo por infracción de ley ( art. 849.1 de la LECRIM) que canalice el debate de las partes hacia el juicio de subsunción típica que merezcan los hechos finalmente resultantes.
Lo expuesto conduce necesariamente a la desestimación del motivo, sin perjuicio de que también debe destacarse la errónea premisa en la que el recurso hace descansar su objeción a la sentencia.
Aun cuando la entidad
En todo caso, ni esta transferencia dineraria (contrarrestada con el correlativo incremento del valor de las acciones que tenía en la empresa para la que se adquirió el solar), ni la línea de crédito que
El motivo se desestima.
El recurrente argumenta que el último párrafo de los hechos probados es una mera negación de hechos. Aduce la existencia de un quebrantamiento de forma porque los hechos probados afirman que no se ha probado que el acusado ideara todo un plan de construcción y comercialización de estudios o pequeños apartamentos con la idea premeditada de perjudicar a los compradores o inversores; proclamando que tampoco se ha acreditado que el acusado hiciera actos de disposición durante la tramitación del procedimiento concursal en perjuicio de los acreedores. Entiende que la declaración de hechos negativos probados predetermina la sentencia, pues es necesario un relato positivo, dado que una genérica negativa priva a las partes discrepantes de la posibilidad de impugnar la sentencia.
2. En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan solo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
Contrariamente a lo que el recurso parece contemplar, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, cerrando a las partes procesales el debate propio del juicio de subsunción legal. Algo que no acontece en el caso presente ni cuando la sentencia excluye que los negocios del recurrente tuvieran una intención captatoria, ni cuando rechaza que se hayan acreditado actos de disposición durante la tramitación del procedimiento concursal en perjuicio de los acreedores. Si bien el relato histórico de la sentencia de instancia excluye expresamente una intencionalidad negocial abusiva en el acusado, introduce este dato sin recurrir a términos jurídicos que predeterminen el fallo y lo hace como complemento de los reales motivos empresariales que afirma que impulsaban la actividad del acusado y que también describe. Al mismo tiempo niega la existencia de actuaciones realizadas en fraude de acreedores, si bien lo hace como expresión complementaria del resultado probatorio retratado con detalle anteriormente, esto es, que el impago a alguno de los inversores vino determinado por la situación de iliquidez de la empresa, dado que la entidad regida por el acusado realmente contaba con un activo que era superior al pasivo. Todo lo cual excluye además la inexistencia de un verdadero relato fáctico del artículo 851.2 de la LECRIM que desliza la argumentación del motivo en algún pasaje.
El motivo se desestima.
El recurrente se queja de que no se han resulto en sentencia '
Como ya dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, el vicio denominado por la jurisprudencia '
Las cuestiones que la parte recurrente estima que han quedado incontestadas no se refieren a una pretensión estricta, sino que constituyen puntos fácticos sobre los que se construyó la acusación de Javier como eventual responsable de determinadas figuras delictivas. En este ámbito, el Tribunal solo puede ceñirse a declarar como probado aquello sobre lo que se practicó prueba suficiente para construir su convicción y la ausencia de mención no puede significar otra cosa que el hecho concreto no ha quedado acreditado. En todo caso la sentencia de instancia, más allá de los hechos que la parte entiende acaecidos y que el Tribunal no declara probados, sí que expresa cumplidamente en sus fundamentos sexto y séptimo los motivos por los que considera que no existe los delitos de estafa, insolvencia punible y apropiación indebida que fueron objeto de acusación.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de VIVANCOS PATRIMONIAL SL y Genaro, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo 6/2018, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
