Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 417/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 48/2021 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 417/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021100377
Núm. Ecli: ES:APB:2021:12787
Núm. Roj: SAP B 12787:2021
Encabezamiento
Sentencia apelada núm. nº 21/21 de 20.1.2021
Ilmos. Srs/Sras.:
Andrés Salcedo Velasco
Barcelona, a 30-9-2021
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento abreviado indicado en el encabezamiento, seguido por un delito LEVE de AMENAZAS contra Eleuterio quien ha formulado apelación contra la Sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas dictada por el Juzgado Penal de fecha 20.1.20121 al que se adhiere el Fiscal.
Antecedentes
De forma previa al acto de juicio se ha informado al denunciante de la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio para poder asistir defendido por Letrado y, enterado, ha manifestado que interesaba la celebración del juicio.
En el acto de juicio se ha practicado la declaración de ambas partes con el resultado que es de ver.
En trámite de proposición de prueba: a) por la denunciante se ha propuesto la testifical de
Dª Palmira, de D Ildefonso y de Dª Salome; y b) por la defensa del denunciado se ha propuesto la testifical del Sr Mateo y la documental consistente en un documento (fotocopia de la primera página de denuncia interpuesta por el Sr Eleuterio contra el Sr Francisco y otro, en fecha 05 de enero - no se ve el año-).
Se admitieron todas, practicándose las cuatro testificales en el mismo acto y con el resultado que es de ver, quedando la documental unida a la causa.
Siendo que el denunciante había solicitado condena, se dio traslado al a defensa que ha solicitado la libre absolución de su defendido, emitiendo oportuno informe.
Tras ello, se ha dado la última palabra al denunciado que se ha pronunciado en el sentido que es de ver en la grabación (en resumen, que ha sido una situación horrible y lo ha pasado mal).
Han quedado los autos vistos para sentencia.
El acto de juicio ha sido grabado en soporte que permite la reproducción de la imagen y el sonido.
PRIMERO.- Calificación.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de amenazas del art 171.7 del Código Penal del que es autor D Eleuterio.
A lo anterior, debe añadirse que todos los testigos han referido que, sea en el mismo momento de la reunión (Sr Mateo, Sr Ildefonso y Sra Salome) o momentos después al bajar por las escaleras del Ayuntamiento (Sra Palmira y Sra Salome) el Sr Eleuterio estaba enfadado por lo que le dijo el Sr Francisco en cuanto a la licencia, siendo que la Sra Salome ha referido como se fue enfadado y profiriendo expresiones 'ya te enterarás, desgraciado', claramente coincidentes en lo sustancial con lo declarado por el Sr Francisco.
La Ilma .Sra.Fiscal, en cuidado informe de 25.2.2021, se adhiere parcialmente al recurso interpuesto por D Eleuterio no por entender que haya error en la valoración de la prueba sino error en la aplicación del Derecho, de calificación, por entender que lo probado no es típico conforme al art 171.7 CP, infracción de precepto legal que derivaría de la circunstancia de que las expresiones declaradas probadas como vertidas son muy ambiguas y abiertas y que se pueden referir a las denuncias y acciones posteriores ante los tribunales entre las partes, muy usadas en la convivencia social en situaciones de enfado o alteración con que por ello merezcan persecución punitiva al no ser claras concretas serias e inequívocamente intimidantes o amedrentadoras y mereciendo reproche social y moral no lo merecen desde el punto de vista del derecho penal; alegando además el principio de intervención mínima que forma parte del de proporcionalidad o prohibición de exceso basándose en por un lado la norma de fragmentariedad del derecho penal pues no cubre su protección todos los bienes jurídicos sino algunos y respecto de conductas que atacan de forma mas intensa esos bienes y pro otro la nota de subsidiariedad que le hace operar al Derecho penal como última ratio cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. Solicitando la revocación de la condena y el dictado de sentencia absolutoria
VISTO, siendo Ponente quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se acepta la integridad de los hechos de la sentencia de instancia
Fundamentos
' En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta...El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)....En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )..
Respecto del primero, examinada la videograbación del juicio ,debemos decir en primer lugar que no hay nada en la videograbación que no se corresponda con lo que ,en esencia ,recoge la sentencia como contenido de las fuentes de prueba que valora ,tanto personales del acusado y del denunciante como de los demás testigos correspondencia que por demás no se discute en el recurso.
En segundo lugar y a partir de esta consideración no entendemos que se constate un error en la valoración de la prueba , más allá de lo que hemos ya indicado ,que lleve a modificar de otra forma los hechos probados que se mantienen, en los términos dichos, en cuanto a dar por probado que se produjeron esas expresiones a las que antes nos hemos referido, como tampoco entendemos que se produzca un defecto motivacional en la sentencia que haga perder su soporte a esta declaración de hechos probados, con la excepción de la corrección efectuada que hemos referido en el fundamento anterior.
Y ello por cuanto tratándose de pruebas personales debe primar, salvo manifiesto y patente error grosero, la valoración que de la credibilidad y de la fiabilidad de los distintos testimonios producidos en el acto de la vista se lleva a cabo por el juez que la ha presidido, porque este goza de un inmediación de la que la Sala no dispone, y puede apreciar de manera más directa y personal, no sustituible por el solo visionado de la videograbación del juicio, aspectos que ,más allá de la corroboración objetiva de unas manifestaciones por otras, afectan e influyen en la credibilidad y la fiabilidad que se otorga a un testimonio, como son la expresión, la gestualidad en la convicción,y otros elementos que no pueden ser apreciados con inmediación en esta segunda instancia.
En este caso es claro que ha creído la versión del denunciante y los testimonios concordantes con la misma en los términos expuestos frente a la del denunciado. Sobre esta base la motivación ,para un caso sencillo como éste, no precisa de una motivación exhaustiva y es compatible con una motivación sucinta pero reveladora de los elementos que ha tenido en cuenta el magistrado a quo para fijar en la sentencia recurrida como probados los hechos declarados como tales. En este caso cumple esta condición la manifestación que hace la sentencia recurrida,como explicación motivacional ,ya recogida en los antecedentes de esta nuestra resolución,de su conclusión probatoria cuando refiere que en la declaración del denunciante concurren los requisitos de persistencia la verosimilitud y ausencia de elementos que lleven a pensar en un incredulidad subjetiva, y que además esta aparece corroborada por la de los testigos y además por el parcial reconocimiento de los hechos que lleva a cabo el denunciado ,que admite sus diferencias con el denunciante y su manifiesta animadversión con el mismo atendido lo que manifiesta.
Esta ponderación ,como decimos sucinta, es de por sí suficiente y refleja porqué se le ha dado por el Juzgado credibilidad a la tesis de cargo frente a la tesis de descargo en términos tales que no puede ser considerada ni ilógica ni absurda ni arbitraria ni carente de razón o sentido. Nada hay , más allá de los que hemos expuesto en el razonamiento anterior ,de insuficiente, ni de ilógico, erróneo o absurdo o contrario a los criterios ordinarios de razonamiento ,que nos indique que esta inferencias no están debidamente fundadas en esos elementos probatorios obtenidos con directa inmediación, ni que de ellas no pueda extraerse como conclusión la declarada probada con la corrección efectuada .
No aparece el razonamiento del Magistrado de instancia como ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, ni un detenido y ponderando examen de las actuaciones pone de relieve manifiesto o claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, ,rechazar completamente el hecho probado.
Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741LECrim).Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea insuficiente o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo, lo que hemos hecho parcialmente.
Es por ello que los hechos probados no se pueden modificar,
Dicho ello no hay en los contenidos de las fuentes de prueban ni en los razonamientos de la misma elemento alguno que añada un plus fáctico o valorativo ( del tipo por ejemplo con una gestualidad que pudiera indicar indudablemente su contenido, el del mal, como hacer gestos con el dedo como rasurándose el cuello... ) hay que concluir , , como hace la sentencia que efectivamente se produjo por parte del denunciante la expresión hacia el denunciado de ''ya nos veremos, ya verás que te va a pasar, eres un cabrón', tras lo que se marchó de la sala en la que estaban diciéndole al Sr Francisco 'eres un sinvergüenza, vete a tomar por culo' sin más,, si bien pasaremos a analizar su correcta calificación. En este sentido debemos rechazar en alegato de la recurrente de un error en la valoración de la prueba total e íntegro que hiciera decaer todo el hecho probado.
Añadamos que no se ha instado condena por la acusación otro delito que no sea el delito leve de amenazas del art 171.7 CP, no se solicitó condena por coacciones ni por otro tipo penal,.
Así pues el debate se centra en saber si es correcto calificar como amenaza el proferir la expresión 'ya nos veremos, ya verás que te va a pasar, eres un cabrón', tras lo que se marchó de la sala en la que estaban diciéndole al Sr Francisco 'eres un sinvergüenza, vete a tomar por culo'pues no otra cosa se declara probado , ni se refieren n acreditan como probadas otras expresiones distintas que pudieran ser valoradas como amenazantes
Ello, en todo caso, nos obliga a tomar en consideración la denuncia del apelante a propósito de una posible incorrección en esta subsunción jurídica efectuada por la sentencia recurrida.
Recordemos que la tipificación de las amenazas infracciones criminales tipificadas antes en los arts. 169 y 620 CP y ahora artículo 171.7 CP tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo pretenden proteger la libertad individual entendida como la posibilidad de formar una decisión propia y el sentimiento de seguridad , de tranquilidad, de no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida que puede verse afectado por las conductas intimidatorias en cuando se anuncia un mal futuro injusto y posible, teniendo siempre un destinatario determinado de perfiles relativamente concretos exteriorizado en cualquier forma .
Las amenazas penales requieren, pues, la concurrencia de los elementos siguientes:
a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.
b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. No siendo preciso para el ilícito de amenazas que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado, pues insistimos, se trata de un delito de simple actividad ( STS 110/2000, de 12 de junio ), no muy alejado de los delitos de peligro ( STS 1986/2000, de 22 de diciembre ).
c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, injusto, impuesto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP, a saber: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. Y ha de generar repulsa social dado que y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.
e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.
f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras). pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ).
Es cierto que éste es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 ). Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces ( STS 18 sep. 1986 ). No es indispensable por tanto que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 y 14 de octubre de 1991 )
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte
Según reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la STS nº 292/2012, de 11 de abril , la amenaza es una infracción circunstancial, cuya gravedad o levedad estará en función de 'los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo. Por tal se ha considerado en términos dogmáticos como un delito o una falta (con el nuevo CP, un delito leve) de simple actividad, de expresión o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro (...).
Bien centrada la idea del mal conminado -vía seguida por nuestra jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)'.
Se completa ello cuando se afirma que como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren 'aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente. Como las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger, de ahí la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal.
Ello impide incluir como amenazas expresiones que, aun siendo desabridas o despreciativas o conminatorias , no pueden ser consideradas males, entendidos como eventos futuros y de posible producción . Menos aún cuando su contexto no lo acompaña ( por ejemplo con una gestualidad que pudiera indicar indudablemente su contenido, el del mal, como hacer gestos con el dedo como rasurándose el cuello, o se declarara probado que se manifestó en forma especialmente agresiva, y no es el caso, ...
Sobre esta base este tipo de expresiones proferidas 'ya nos veremos, ya verás que te va a pasar,' muy equivalentes a otras similares por ejemplo 'te vas a enterar' han generado numerosas jurisprudencia , en una valoración muy caso a caso y en función de los elementos que las acompañan en algunas ocasiones, elementos que han de ser en esencia, de aquellos que se declaran probados.
Siendo por demás que luego se interpuso denuncia denunciar expresando el recurso por qué no lo había hecho hasta entonces , haciendo viable la argumentación del recurso que refiere que bien puede pensarse en que se refleja la interposición de una posterior acción en los tribunales .
En definitiva en este caso , expresar lo manifestado entendemos que no es un crimen, no es un delito, ni puede ser subsumido como tal ,aun leve, cuando , insistimos, ni expresa ni verbaliza nada que pueda ser entendido como un mal suficientemente concreto, con identificabilidad de la privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la expresión afectara, ni queda probado ningún otro elemento de relevante significación que añada un plus fáctico o valorativo revelador de otro sentido a la expresión misma por cuanto hemos dicho .
En igual sentido, entre otras por ejemplo Roj: SAP B 2082/2019 - ECLI: ES:APB:2019:2082 Id Cendoj: 08019370102019100009 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 10 Fecha: 23/01/2019 refería que no concreta la recurrente en qué consistió el mal anunciado por el denunciado contra su persona o patrimonio, pues la locución 'te vas a enterar' no yendo acompañada de ningún acto físico de intento de acometimiento ni de ninguna precisión verbal no puede entenderse sin más como una amenaza capaz de perturbar la tranquilidad de ánimo de la persona a la que va dirigida. La frase se presenta carente de entidad suficiente, carente de la cualidad de precisión, carente de determinación como para considerarla un anuncio real y serio de causarle un mal, futuro, determinado y posible, mal concreto con privación de un bien o lesión del bien jurídico que es el concepto legal del delito de amenaza y consecuentemente, al no existir ningún otro pasaje de la sentencia que permita precisar la expresión que se reputa probadamente afirmada por el denunciado, arriba definida, estimar el recurso y absolverle.
Partiendo de todo lo anterior desde la literalidad del hecho probado, la expresión utilizada por el apelante en este caso en términos normativos, puede no puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal prosperando en este punto el alegato del recurrente y del Ministerio Fiscal que se adhiere a la apelación debiendo considerar incorrecta la calificación y subsunción efectuada en la sentencia procediendo a revocar la condena con estimación del recurso no compartiendo que, como señala la sentencia, por su literalidad ámbito y circunstancias en que se produjeron sean penalmente relevantes máxime cuando el propio juzgado en su sentencias ya refiere que ciertamente no anunciaron mal concreto.
En lo coincidente con lo expuesto pues asumimos los argumentos del recurrente y del Ministerio Fiscal que se adhiere a la apelación.
El principio de intervención mínima forma parte del de proporcionalidad o prohibición de exceso basándose en por un lado la norma de fragmentariedad del derecho penal pues no cubre su protección todos los bienes jurídicos sino algunos y respecto de conductas que atacan de forma mas intensa esos bienes y pro otro la nota de subsidiariedad que le hace operar al Derecho penal como última ratio cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones drásticas que la sanción penal -
Pero por otra parte, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que ,en ningún caso ,pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad.
Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.
Como dice la STS de 19.05.16 'el principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger'.
Para la STS de 29.11.2006 'esta Sala tiene declarado que 'reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal .
No siendo otros los motivos de recurso que los ya analizados, por todo ello atendido lo dispuesto en el art 741.LECRIM y demás de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Eleuterio quien ha formulado apelación contra la Sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas dictada por el Juzgado Penal de fecha 20.1.20121 que se revoca declarando la libre absolución de la acusación de autoría de un delito leve de amenazas con imposición de las costas de oficio .Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada en legal y debida forma. Doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
