Sentencia Penal Nº 417/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 417/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 48/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 417/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100377

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12787

Núm. Roj: SAP B 12787:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 48-2021

PROCEDIMIENTO DELITOS LEVES 191-2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 Terrassa

Sentencia apelada núm. nº 21/21 de 20.1.2021

SENTENCIA

Num 417/2021

Ilmos. Srs/Sras.:

Andrés Salcedo Velasco

Barcelona, a 30-9-2021

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento abreviado indicado en el encabezamiento, seguido por un delito LEVE de AMENAZAS contra Eleuterio quien ha formulado apelación contra la Sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas dictada por el Juzgado Penal de fecha 20.1.20121 al que se adhiere el Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha nueve de octubre de 2020, se incoó el presente procedimiento de Juicio sobre delito leve, en virtud de atestado NUM000 AT USC TERRASSA por denuncia interpuesta D Francisco contra D Eleuterio, señalándose para la celebración del acto de juicio, según la agenda de este Juzgado, y celebrándose con el resultado que es de ver en la grabación que se ha hecho del acto.

SEGUNDO.-Al acto de juicio han asistido el denunciante, por sí, y el denunciado, defendido por el Letrado Sr D Josep Gómez Ávalos- colegiado 1373 ICATER-. No ha asistido el Ministerio Fiscal.

De forma previa al acto de juicio se ha informado al denunciante de la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio para poder asistir defendido por Letrado y, enterado, ha manifestado que interesaba la celebración del juicio.

En el acto de juicio se ha practicado la declaración de ambas partes con el resultado que es de ver.

En trámite de proposición de prueba: a) por la denunciante se ha propuesto la testifical de

Dª Palmira, de D Ildefonso y de Dª Salome; y b) por la defensa del denunciado se ha propuesto la testifical del Sr Mateo y la documental consistente en un documento (fotocopia de la primera página de denuncia interpuesta por el Sr Eleuterio contra el Sr Francisco y otro, en fecha 05 de enero - no se ve el año-).

Se admitieron todas, practicándose las cuatro testificales en el mismo acto y con el resultado que es de ver, quedando la documental unida a la causa.

Siendo que el denunciante había solicitado condena, se dio traslado al a defensa que ha solicitado la libre absolución de su defendido, emitiendo oportuno informe.

Tras ello, se ha dado la última palabra al denunciado que se ha pronunciado en el sentido que es de ver en la grabación (en resumen, que ha sido una situación horrible y lo ha pasado mal).

Han quedado los autos vistos para sentencia.

El acto de juicio ha sido grabado en soporte que permite la reproducción de la imagen y el sonido.

TERCERO.-La Sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados

Se declara probado que el día de los hechos D Francisco ejercía su cargo de arquitecto del Ayuntamiento de Ullastrell (Barcelona).

Que el día cuatro de septiembre de 2020, sobre las 12:00 horas, el Sr Francisco mantuvo una entrevista con el Sr Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el arquitecto que le asesoraba, Sr Mateo. La reunión venía referida a una licencia de primera ocupación solicitada por el Sr Eleuterio respecto a una casa de su propiedad y respecto de la que el Sr Francisco, en su condición de arquitecto municipal, había hecho un informe indicando los elementos que faltaban para cumplir la normativa. Que en el curso de la misma el Sr Eleuterio mostró su desacuerdo con las modificaciones y requisitos que se le exigían para el otorgamiento de la licencia siendo que le dijo al Sr Francisco 'si no se podía arreglar de otra forma' a lo que el Sr Francisco no hizo caso, ante lo que el Sr Eleuterio, enojado y con ánimo de amedrentarle le dijo 'ya nos veremos, ya verás que te va a pasar, eres un cabrón', tras lo que se marchó de la sala en la que estaban diciéndole al Sr Francisco 'eres un sinvergüenza, vete a tomar por culo'.

El Sr Francisco denuncia expresamente los hechos y solicita una condena.

CUARTO.-La Sentencia apelada se funda en esencia en lo siguiente:

PRIMERO.- Calificación.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de amenazas del art 171.7 del Código Penal del que es autor D Eleuterio.

Respecto de las amenazarla jurisprudencia del Tribunal Supremo establece: 'Son elementos constitutivos de ese delito, según los precedentes de la Sala: 1° una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones , capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos; 2° que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble , que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3°, que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad ( SS 4 noviembre 1978 ; 13 mayo 1980 ; 2 febrero ; 25 junio , 27 noviembre y 7 diciembre 1981 ; 13 diciembre 1982 ; 30 abril 1985 y 19 septiembre 1986 ).' ( STS núm. 2011/1994, de 18v de noviembre ; Pte: Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido). 'Los requisitos o elementos constitutivos o que configuran las amenazas como infracción penal (ya delito, ya simple falta) concretados por la doctrina científica y jurisprudencial, en que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, que la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad de que se produzca, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro; cuya mecánica comisiva consiste en el anuncio o comunicación, en hechos o expresiones , de causar a otro un mal , bien en su persona, honra o propiedad ; anuncio de mal que ha de ser serio y real , de forma que en la conciencia social se produzca un rechazo contra tal conducta por estimarla antijurídica ; mal que también ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y que depende exclusivamente del amenazador y que produzca una natural intimidación en el amenazado, fin específico que aquél pretende; elementos que como se dice concurren en toda amenaza sea delito o falta'. ( STS. de 25 de octubre de 1983 ; Pte: Rodríguez López, Martin Jesús).

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados lo son en virtud de la prueba practicada en el acto de juicio bajo el principio de concentración, publicidad e inmediación, siendo que, además de la declaración del denunciante, nos encontramos con que el denunciado, al ser preguntado sobre los hechos ha reconocido la reunión en el Ayuntamiento, en concreto en una sala del primer piso, su desacuerdo con lo que le dijo el Sr Francisco y que se dirigió a él diciéndole 'esto no va a quedar así' y que 'lo iba a denunciar', pero negando las expresiones objeto de denuncia y siendo que con fecha 05/01/21ha interpuesto denuncia contra el Sr Francisco por prevaricación

Asimismo, los testigos propuestos por el denunciante han referido: a) la Sra Palmira - Regidora del Ayuntamiento de Ullastrell y compañera del denunciante y que ha referido que no conocía de nada al Sr Eleuterio- que estaba en el hall del Ayuntamiento cuando oyó unos gritos ininteligibles viendo al que ha reconocido como el Sr Eleuterio que bajaba las escaleras gritando 'desgraciado'; b) el Sr Ildefonso - que es compañero en el mismo departamento que el denunciante y conoce al denunciado por el expediente de su licencia-refirió que oyó al Sr Eleuterio que dijo 'ya nos encontraremos y eres un desgraciado' en tono claramente de enfado y sin oír ninguna expresión relativa a una denuncia; y c) la Sra Salome - Teniente de Alcalde del Ayuntamiento y que no conocía al Sr Eleuterio- que estaba en la parte de atrás del Ayuntamiento, en la calle cuando oyó que en la sala del Ayuntamiento un señor hablaba a gritos en tono amenazante pero sin llegar a entender lo que decía y al Sr Francisco que decía 'tenemos una normativa y hay que cumplirla' y que al rato fue a la parte delantera del Ayuntamiento, zona de la entrada, y vio al que ha reconocido como el denunciado que salía del Ayuntamiento diciendo ' desgraciado, ya te enterarás'.

Junto a ello, el testigo propuesto por el Sr Eleuterio, el Sr Mateo ha referido que estuvo en la reunión junto con las partes y en ella había posturas distintas entre él y el arquitecto municipal Sr Francisco; que no oyó insultos; que no oyó la palabra 'denuncia'; que el Sr Eleuterio dijo que ya se verían y se marchó enfadado; que la reunión fue en una sala del primer piso.

Pues bien, a la vista de todo lo anterior consideramos acreditados los hechos declarados probados por cuanto, como se ha dicho, más allá de lo declarado por el Sr Francisco - con todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para ser tenía como prueba de cargo ya que además de la persistencia en la incriminación y la ausencia de incredibilidad subjetiva en ese momento (la denuncia a que haremos referencia más adelante interpuesta por el denunciado es de fecha posterior) concurre el elemento de verosimilitud ya que su versión viene corroborada tanto por lo reconocido por el propio denunciado como por lo indicado por las testigos que presenciaron de manera inmediatamente a continuación de los hechos que el denunciado bajaba las escaleras del Ayuntamiento enojado y profiriendo expresiones congruentes con lo declarado por el denunciante- el propio Sr Eleuterio ha reconocido haberse dirigido al denunciante con la expresión 'esto no va a quedar así' si bien, en lo que se considera dicho en ejercicio de su derecho de defensa, ha referido que a continuación le dijo que lo iba a denunciar, a lo que no se le otorga credibilidad por cuanto ninguno de los testigos que han declarado, en especial el Sr Mateo, han referido -a pesar de ser preguntados- que oyeron la palabra 'denuncia'.

A lo anterior, debe añadirse que todos los testigos han referido que, sea en el mismo momento de la reunión (Sr Mateo, Sr Ildefonso y Sra Salome) o momentos después al bajar por las escaleras del Ayuntamiento (Sra Palmira y Sra Salome) el Sr Eleuterio estaba enfadado por lo que le dijo el Sr Francisco en cuanto a la licencia, siendo que la Sra Salome ha referido como se fue enfadado y profiriendo expresiones 'ya te enterarás, desgraciado', claramente coincidentes en lo sustancial con lo declarado por el Sr Francisco.

En consecuencia de ello, consideramos que existe prueba de cargo sobre los hechos objetivos.

Establecido lo anterior, y quedando acreditado la forma en que se produjeron los hechos, es procedente valorar si las expresiones indicadas tiene tipicidad penal, es decir, si reúnen los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia así como si las mismas son de la suficiente claridad para constituir una amenaza - no olvidemos- de carácter leve.

Y de esa valoración concluimos que sí cumplen los elementos de la amenaza teniendo en cuenta que: a) en primer lugar debemos remarcar que nos encontramos en sede de delito leve; b) a pesar de lo indicado por el Sr Eleuterio, no ha quedado acreditado que le dijera al Sr Francisco que le iba a denunciar - lo que no sería constitutivo de delito-; c) que las expresiones declaradas probadas se dijeron en un ámbito (discusión sobre una licencia, en que el Sr Eleuterio estaba enfadado por la actuación e informe del Sr Francisco) y en una sede (Ayuntamiento) que no permiten concluir otro pronunciamiento que el de considerar que su ánimo fue el de amedrentar; d) que, de manera inminente tras marcharse de esa reunión, ha quedado acreditado que el Sr Eleuterio se marchó profiriendo expresiones similares, oídas por terceras personas que no habían intervenido en dicha reunión; e) respecto al posible carácter ambiguo de las expresiones, si bien es cierto que no anunciaron un mal concreto, se considera que por su literalidad y el ámbito y circunstancias en que se produjeron - indicadas en el punto b- son suficientes para considerar su carácter amenazante y, por tanto, su carácter antijurídico causante de una intimidación en la víctima con el reproche social que exige la norma penal.

Respecto a la denuncia presentada por el Sr Eleuterio contra el Sr Francisco - y que se ha aportado como documental por la defensa si bien únicamente en su primer folio, lo que no permite más valoración- indicar que consta como fecha de presentación el cinco de enero, concluyendo que es del 2021, por lo que: a) la declaración del Sr Francisco ante Mossos se considera que no estuvo afectada por esa denuncia, al no existir en el momento que el Sr Francisco presentó la denuncia y siendo que en este Juzgado y juicio ha declarado de igual forma que en su denuncia; y b) que esa denuncia consideramos que carece de relevancia a los efectos de esta resolución y, en especial, por lo dicho antes en cuanto a que no se ha acreditado que en las expresiones utilizadas por el Sr Eleuterio se hiciera referencia a denuncia alguna.

En consecuencia y a la vista de lo expuesto, es procedente el dictado de una sentencia condenatoria respecto al denunciado.

TERCERO.- Respecto de la pena a imponer.- En aplicación de la facultad a que se refiere el art 66.2 del CP y valorando las circunstancias del caso, se considera oportuno imponer la pena un mes de multa, mínima establecida en la ley.

CUARTO.- Respecto a la cuota multa.- Preguntado el denunciado sobre su solvencia ha manifestado que no trabaja y es pensionista de la pensión máxima (la pensión máxima en España en 2020 era de 2683,34 euros/mes) y no teniendo cargas familiares, por lo que no habiendo prueba de una solvencia mayor, se considera oportuno imponer una cuota multa de quince euros/día.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

De conformidad con lo establecido en los arts 109 y sig del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. En el presente caso, al no reclamarse, no procede más pronunciamiento.

QUINTO.-El apelante en apelación manuscrita insiste, en lo que es en el fondo la alegación de error en la valoración de la prueba que enfadado por la actitud del denunciante y su negatividad se levantó y en alta voz le dijo que era un impresentable, que allí sólo se hacía lo que él imponía que esto no iba a quedar así que lo iba a denunciar y que pronto nos veremos las caras' entendiendo que no hay intimidación amenaza o expresiones de querer dañar a él o a los suyos y la prueba es que tarda tres semanas en denunciar lo que considera se debe al tiempo que necesitó para que sus compañeros testificaran a su favor considerando que los testigos han mentido, que no era posible que oyeran lo que manifiestan pues todo el mundo iba con mascarilla considerando pro su experiencia profesional que no podían oír nada dado su ubicación negando haberse cruzado con otra testigo al salir y extrañándose de que de haber oído bronca nadie subiera a ver qué pasaba y el asistente del denunciante estaba en el piso de abajo. Añade que ha presentado denuncia pro prevaricación contra el arquitecto tres meses después una vez realizadas todas las reformas impuestas por el denunciante y obtenida la documentación. Añade que el arquitecto que le acompañaba no oyó nada de lo dicho como presunta semana no ratificada por nadie, precisando que su pensión neta es de 2156 euros al mes para que conste.

La Ilma .Sra.Fiscal, en cuidado informe de 25.2.2021, se adhiere parcialmente al recurso interpuesto por D Eleuterio no por entender que haya error en la valoración de la prueba sino error en la aplicación del Derecho, de calificación, por entender que lo probado no es típico conforme al art 171.7 CP, infracción de precepto legal que derivaría de la circunstancia de que las expresiones declaradas probadas como vertidas son muy ambiguas y abiertas y que se pueden referir a las denuncias y acciones posteriores ante los tribunales entre las partes, muy usadas en la convivencia social en situaciones de enfado o alteración con que por ello merezcan persecución punitiva al no ser claras concretas serias e inequívocamente intimidantes o amedrentadoras y mereciendo reproche social y moral no lo merecen desde el punto de vista del derecho penal; alegando además el principio de intervención mínima que forma parte del de proporcionalidad o prohibición de exceso basándose en por un lado la norma de fragmentariedad del derecho penal pues no cubre su protección todos los bienes jurídicos sino algunos y respecto de conductas que atacan de forma mas intensa esos bienes y pro otro la nota de subsidiariedad que le hace operar al Derecho penal como última ratio cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. Solicitando la revocación de la condena y el dictado de sentencia absolutoria

VISTO, siendo Ponente quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se acepta la integridad de los hechos de la sentencia de instancia

Se declara probado que el día de los hechos D Francisco ejercía su cargo de arquitecto del Ayuntamiento de Ullastrell (Barcelona).

Que el día cuatro de septiembre de 2020, sobre las 12:00 horas, el Sr Francisco mantuvo una entrevista con el Sr Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el arquitecto que le asesoraba, Sr Mateo. La reunión venía referida a una licencia de primera ocupación solicitada por el Sr Eleuterio respecto a una casa de su propiedad y respecto de la que el Sr Francisco, en su condición de arquitecto municipal, había hecho un informe indicando los elementos que faltaban para cumplir la normativa. Que en el curso de la misma el Sr Eleuterio mostró su desacuerdo con las modificaciones y requisitos que se le exigían para el otorgamiento de la licencia siendo que le dijo al Sr Francisco 'si no se podía arreglar de otra forma' a lo que el Sr Francisco no hizo caso, ante lo que el Sr Eleuterio, enojado y con ánimo de amedrentarle le dijo 'ya nos veremos, ya verás que te va a pasar, eres un cabrón', tras lo que se marchó de la sala en la que estaban diciéndole al Sr Francisco 'eres un sinvergüenza, vete a tomar por culo'.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos un recurso que plantea amén de la posible concurrencia de un error en la valoración de la prueba , el dilema de su resulta típico del delito leve de amenazas el que en en un contexto de discusión y enfado, uno dice a otro 'si no se podía arreglar de otra forma' a y, enojado y con ánimo de amedrentarle le dijo 'ya nos veremos, ya verás que te va a pasar, eres un cabrón', tras lo que se marchó de la sala en la que estaban diciéndole al Sr Francisco 'eres un sinvergüenza, vete a tomar por culo' entendiendo la defensa apelante y el Ministerio Fiscal que se adhiere a la apelación, que resulta atípico.

SEGUNDO.-Como viene recordándose a propósito del alcance del recurso de apelación ordinario , así por ejemplo la reciente STS, Penal sección 1 del 26 de marzo de 2019 ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 Sentencia: 162/2019 Recurso: 1354/2018Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA :

' En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta...El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)....En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )..

TERCERO.-Dicho ello debemos por tanto dividir nuestro análisis en dos componentes, el referido al presunto error en la valoración de la prueba, y el referido a la incorrecta, en su caso ,subsunción de los hechos declarados probados en el tipo de delito leve de amenazas.

Respecto del primero, examinada la videograbación del juicio ,debemos decir en primer lugar que no hay nada en la videograbación que no se corresponda con lo que ,en esencia ,recoge la sentencia como contenido de las fuentes de prueba que valora ,tanto personales del acusado y del denunciante como de los demás testigos correspondencia que por demás no se discute en el recurso.

En segundo lugar y a partir de esta consideración no entendemos que se constate un error en la valoración de la prueba , más allá de lo que hemos ya indicado ,que lleve a modificar de otra forma los hechos probados que se mantienen, en los términos dichos, en cuanto a dar por probado que se produjeron esas expresiones a las que antes nos hemos referido, como tampoco entendemos que se produzca un defecto motivacional en la sentencia que haga perder su soporte a esta declaración de hechos probados, con la excepción de la corrección efectuada que hemos referido en el fundamento anterior.

Y ello por cuanto tratándose de pruebas personales debe primar, salvo manifiesto y patente error grosero, la valoración que de la credibilidad y de la fiabilidad de los distintos testimonios producidos en el acto de la vista se lleva a cabo por el juez que la ha presidido, porque este goza de un inmediación de la que la Sala no dispone, y puede apreciar de manera más directa y personal, no sustituible por el solo visionado de la videograbación del juicio, aspectos que ,más allá de la corroboración objetiva de unas manifestaciones por otras, afectan e influyen en la credibilidad y la fiabilidad que se otorga a un testimonio, como son la expresión, la gestualidad en la convicción,y otros elementos que no pueden ser apreciados con inmediación en esta segunda instancia.

En este caso es claro que ha creído la versión del denunciante y los testimonios concordantes con la misma en los términos expuestos frente a la del denunciado. Sobre esta base la motivación ,para un caso sencillo como éste, no precisa de una motivación exhaustiva y es compatible con una motivación sucinta pero reveladora de los elementos que ha tenido en cuenta el magistrado a quo para fijar en la sentencia recurrida como probados los hechos declarados como tales. En este caso cumple esta condición la manifestación que hace la sentencia recurrida,como explicación motivacional ,ya recogida en los antecedentes de esta nuestra resolución,de su conclusión probatoria cuando refiere que en la declaración del denunciante concurren los requisitos de persistencia la verosimilitud y ausencia de elementos que lleven a pensar en un incredulidad subjetiva, y que además esta aparece corroborada por la de los testigos y además por el parcial reconocimiento de los hechos que lleva a cabo el denunciado ,que admite sus diferencias con el denunciante y su manifiesta animadversión con el mismo atendido lo que manifiesta.

Esta ponderación ,como decimos sucinta, es de por sí suficiente y refleja porqué se le ha dado por el Juzgado credibilidad a la tesis de cargo frente a la tesis de descargo en términos tales que no puede ser considerada ni ilógica ni absurda ni arbitraria ni carente de razón o sentido. Nada hay , más allá de los que hemos expuesto en el razonamiento anterior ,de insuficiente, ni de ilógico, erróneo o absurdo o contrario a los criterios ordinarios de razonamiento ,que nos indique que esta inferencias no están debidamente fundadas en esos elementos probatorios obtenidos con directa inmediación, ni que de ellas no pueda extraerse como conclusión la declarada probada con la corrección efectuada .

No aparece el razonamiento del Magistrado de instancia como ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, ni un detenido y ponderando examen de las actuaciones pone de relieve manifiesto o claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, ,rechazar completamente el hecho probado.

Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741LECrim).Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea insuficiente o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo, lo que hemos hecho parcialmente.

Es por ello que los hechos probados no se pueden modificar,

Dicho ello no hay en los contenidos de las fuentes de prueban ni en los razonamientos de la misma elemento alguno que añada un plus fáctico o valorativo ( del tipo por ejemplo con una gestualidad que pudiera indicar indudablemente su contenido, el del mal, como hacer gestos con el dedo como rasurándose el cuello... ) hay que concluir , , como hace la sentencia que efectivamente se produjo por parte del denunciante la expresión hacia el denunciado de ''ya nos veremos, ya verás que te va a pasar, eres un cabrón', tras lo que se marchó de la sala en la que estaban diciéndole al Sr Francisco 'eres un sinvergüenza, vete a tomar por culo' sin más,, si bien pasaremos a analizar su correcta calificación. En este sentido debemos rechazar en alegato de la recurrente de un error en la valoración de la prueba total e íntegro que hiciera decaer todo el hecho probado.

CUARTO.-Ello nos conduce al análisis del siguiente y más relevante alegato de la apelación de la defensa al que se adhiere la Fiscalía ,el más relevante por cuanto ahora diremos , a propósito de la subsunción de la conducta declarada probada, con exclusión hecha de las referencias penalmente no consideradas a insultos o expresiones ( cabrón) que pudiera también haber recibido y ello porque las mismas como expresiones insultantes están despenalizadas tras la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código Penal, y otras ni tan siquiera pueden reconocerse como tales , sin perjuicio del recurso en su caso a la protección por vía civil.

Añadamos que no se ha instado condena por la acusación otro delito que no sea el delito leve de amenazas del art 171.7 CP, no se solicitó condena por coacciones ni por otro tipo penal,.

Así pues el debate se centra en saber si es correcto calificar como amenaza el proferir la expresión 'ya nos veremos, ya verás que te va a pasar, eres un cabrón', tras lo que se marchó de la sala en la que estaban diciéndole al Sr Francisco 'eres un sinvergüenza, vete a tomar por culo'pues no otra cosa se declara probado , ni se refieren n acreditan como probadas otras expresiones distintas que pudieran ser valoradas como amenazantes

Ello, en todo caso, nos obliga a tomar en consideración la denuncia del apelante a propósito de una posible incorrección en esta subsunción jurídica efectuada por la sentencia recurrida.

Recordemos que la tipificación de las amenazas infracciones criminales tipificadas antes en los arts. 169 y 620 CP y ahora artículo 171.7 CP tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo pretenden proteger la libertad individual entendida como la posibilidad de formar una decisión propia y el sentimiento de seguridad , de tranquilidad, de no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida que puede verse afectado por las conductas intimidatorias en cuando se anuncia un mal futuro injusto y posible, teniendo siempre un destinatario determinado de perfiles relativamente concretos exteriorizado en cualquier forma .

Las amenazas penales requieren, pues, la concurrencia de los elementos siguientes:

a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.

b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. No siendo preciso para el ilícito de amenazas que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado, pues insistimos, se trata de un delito de simple actividad ( STS 110/2000, de 12 de junio ), no muy alejado de los delitos de peligro ( STS 1986/2000, de 22 de diciembre ).

c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, injusto, impuesto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP, a saber: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. Y ha de generar repulsa social dado que y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras). pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ).

Es cierto que éste es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 ). Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces ( STS 18 sep. 1986 ). No es indispensable por tanto que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 y 14 de octubre de 1991 )

Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte

Según reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la STS nº 292/2012, de 11 de abril , la amenaza es una infracción circunstancial, cuya gravedad o levedad estará en función de 'los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo. Por tal se ha considerado en términos dogmáticos como un delito o una falta (con el nuevo CP, un delito leve) de simple actividad, de expresión o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro (...).

Bien centrada la idea del mal conminado -vía seguida por nuestra jurisprudencia-, se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)'.

Se completa ello cuando se afirma que como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren 'aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente. Como las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger, de ahí la exigencia típica de que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal.

Ello impide incluir como amenazas expresiones que, aun siendo desabridas o despreciativas o conminatorias , no pueden ser consideradas males, entendidos como eventos futuros y de posible producción . Menos aún cuando su contexto no lo acompaña ( por ejemplo con una gestualidad que pudiera indicar indudablemente su contenido, el del mal, como hacer gestos con el dedo como rasurándose el cuello, o se declarara probado que se manifestó en forma especialmente agresiva, y no es el caso, ...

Sobre esta base este tipo de expresiones proferidas 'ya nos veremos, ya verás que te va a pasar,' muy equivalentes a otras similares por ejemplo 'te vas a enterar' han generado numerosas jurisprudencia , en una valoración muy caso a caso y en función de los elementos que las acompañan en algunas ocasiones, elementos que han de ser en esencia, de aquellos que se declaran probados.

QUINTO.-En este caso entendemos que ni siquiera lo es la sola existencia de un conflicto entre las partes pues ello no propicia razones suficientes razones objetivables de que la expresión proferida tuviera el alcance pretendido, pues no ha venido acompañada ,en términos que queden probados en el relato de hechos probados o en la motivación, de ningún otro elemento que añada un plus fáctico o valorativo relevante a la expresión misma del tipo, por ejemplo no se declaran probados antecedentes de agresiones ,o anteriores condenas por amenazas materializadas, ni se declara probada la concurrencia coetánea de una gestualidad que pudiera indicar indudablemente su contenido, el del mal, tales como, por ejemplo, pudiera ser hacer gestos con el dedo como rasurándose el cuello, o haciendo otro ademán físico expresivo en forma indudable de causación de mal físico, por ejemplo con las manos expresar una gestualidad de ahogamiento o similar, en particular por ejemplo la existencia o no de previas causaciones de lesiones o daños o de previas condenas del apelante por hechos de los que fuera víctima el apelado, no yendo acompañada tampoco dicha expresión según lo declarado probado por el Juez, de ningún acto físico de intento de acometimiento, ni de ninguna otra precisión verbal de mal suficientemente concreto, que ni siquiera el denunciante refiere,.

Siendo por demás que luego se interpuso denuncia denunciar expresando el recurso por qué no lo había hecho hasta entonces , haciendo viable la argumentación del recurso que refiere que bien puede pensarse en que se refleja la interposición de una posterior acción en los tribunales .

En definitiva en este caso , expresar lo manifestado entendemos que no es un crimen, no es un delito, ni puede ser subsumido como tal ,aun leve, cuando , insistimos, ni expresa ni verbaliza nada que pueda ser entendido como un mal suficientemente concreto, con identificabilidad de la privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la expresión afectara, ni queda probado ningún otro elemento de relevante significación que añada un plus fáctico o valorativo revelador de otro sentido a la expresión misma por cuanto hemos dicho .

En igual sentido, entre otras por ejemplo Roj: SAP B 2082/2019 - ECLI: ES:APB:2019:2082 Id Cendoj: 08019370102019100009 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 10 Fecha: 23/01/2019 refería que no concreta la recurrente en qué consistió el mal anunciado por el denunciado contra su persona o patrimonio, pues la locución 'te vas a enterar' no yendo acompañada de ningún acto físico de intento de acometimiento ni de ninguna precisión verbal no puede entenderse sin más como una amenaza capaz de perturbar la tranquilidad de ánimo de la persona a la que va dirigida. La frase se presenta carente de entidad suficiente, carente de la cualidad de precisión, carente de determinación como para considerarla un anuncio real y serio de causarle un mal, futuro, determinado y posible, mal concreto con privación de un bien o lesión del bien jurídico que es el concepto legal del delito de amenaza y consecuentemente, al no existir ningún otro pasaje de la sentencia que permita precisar la expresión que se reputa probadamente afirmada por el denunciado, arriba definida, estimar el recurso y absolverle.

Partiendo de todo lo anterior desde la literalidad del hecho probado, la expresión utilizada por el apelante en este caso en términos normativos, puede no puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal prosperando en este punto el alegato del recurrente y del Ministerio Fiscal que se adhiere a la apelación debiendo considerar incorrecta la calificación y subsunción efectuada en la sentencia procediendo a revocar la condena con estimación del recurso no compartiendo que, como señala la sentencia, por su literalidad ámbito y circunstancias en que se produjeron sean penalmente relevantes máxime cuando el propio juzgado en su sentencias ya refiere que ciertamente no anunciaron mal concreto.

En lo coincidente con lo expuesto pues asumimos los argumentos del recurrente y del Ministerio Fiscal que se adhiere a la apelación.

ULTIMO.-No estimamos aplicable en este caso para resolver la cuestión la apelación al argumento de la intervención mínima

El principio de intervención mínima forma parte del de proporcionalidad o prohibición de exceso basándose en por un lado la norma de fragmentariedad del derecho penal pues no cubre su protección todos los bienes jurídicos sino algunos y respecto de conductas que atacan de forma mas intensa esos bienes y pro otro la nota de subsidiariedad que le hace operar al Derecho penal como última ratio cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones drásticas que la sanción penal -

Pero por otra parte, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que ,en ningún caso ,pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad.

Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.

Como dice la STS de 19.05.16 'el principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger'.

Para la STS de 29.11.2006 'esta Sala tiene declarado que 'reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal .

No siendo otros los motivos de recurso que los ya analizados, por todo ello atendido lo dispuesto en el art 741.LECRIM y demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Eleuterio quien ha formulado apelación contra la Sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas dictada por el Juzgado Penal de fecha 20.1.20121 que se revoca declarando la libre absolución de la acusación de autoría de un delito leve de amenazas con imposición de las costas de oficio .Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada en legal y debida forma. Doy fe

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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