Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 417/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 368/2021 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 417/2022
Núm. Cendoj: 02003370022022100312
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:703
Núm. Roj: SAP AB 703:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00417/2022
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 213100
N.I.G.: 02009 41 2 2012 0203964
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000368 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Verónica
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN LOZANO PASTOR
Abogado/a: D/Dª ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN
Recurrido: Visitacion, Zulima
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO, MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª MANUEL JOAQUIN AMOROS SOLERA, FRANCISCO JAVIER PARDO TORNERO
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos:
Presidente :
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En Albacete, a 8 de julio de 2021.
Vistospor la Ilma. Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación número 368-21 dimanante de los Autos de P.A. nº 29/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre HURTO, siendo apelante en esta instancia Verónica,representada por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN LOZANO PASTOR, y defendida por el Letrado D. ALBERTO RODRÍGUEZ ROZALEN; siendo parte apelada Visitacion,representada por la Procuradora Dª Mª TERESA JIMÉNEZ MARTÍNEZ- FALERO, y defendida por el Letrado Dª. MANUEL JOAQUÍN AMORÓS SOLERA; y Zulima, representada por la Procurador D.ª FRANCISCO JAVIER PARDO TORNERO, y defendida por el Letrado Dª. MARÍA JESÚS ALCAZAR PICAZO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia de fecha 05-02-21por el Juzgado de lo Penal nº 3, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO:DEBO CONDENAR Y CONDENO a Visitacion, como autora responsable de un delito de hurto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Zulima, como autora responsable de un delito de hurto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Verónica, como autora responsable de un delito de hurto, concurriendo la agravante de multirreincidencia del art. 22.8 del Cp y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp, a la pena de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Verónica.
Del mismo se dio traslado al Mº Fiscal y al resto de partes personadas, impugnándolo el Mº Fiscal.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:
Hechos
UNICO.-Se declara probado que en la localidad de Bonete, sobre las 11:50 horas del día 20 de septiembre de 2012, las acusadas Visitacion, mayor de edad y sin antecedentes penales, Zulima, mayor de edad y sin antecedentes penales y Verónica, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 14/05/2004 del Juzgado de Instrucción nº 6 de San Feliu de Llobregat por un delito de hurto, a la pena de 8 meses de multa, por idéntico delito por sentencia firme de 9/06/2004 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona a la pena de 12 meses de multa, por sentencia firme de 5/04/2007 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona como autora de un delito de robo con violencia a la pena de 8 meses de prisión con fecha de cumplimiento el 02/02/2008, por sentencia firme de 25/04/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell como autora de un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, por sentencia firme de 20/04/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell a la pena de 6 meses de prisión por un delito de hurto, por sentencia firme de 24/04/2008 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona a la pena de 6 meses y 15 días de prisión como autora de un delito de hurto, pena que dejó cumplida en fecha 21/09/2012, por sentencia firme de 12/06/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Valles a la pena de 6 meses y 6 días de prisión como autora de un delito de hurto, por sentencia firme de 12/02/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa a la pena de 1 año y 1 día de prisión como autora de un delito de hurto, por sentencia firme de 12/11/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa a la pena de 8 meses de prisión como autora de un delito de hurto, por sentencia firme de 6/03/2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante a la pena de 1 año de prisión como autora de un delito de robo con fuerza, con fecha de extinción por cumplimiento el 18/12/2013, además de otras condenas posteriores a los hechos enjuiciados también por delitos contra el patrimonio; actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un lucro ilícito, se introdujeron en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, propiedad de Maximino, sin que conste el empleo de fuerza, sustrayendo del interior joyas y bisutería, en concreto dos pulseras de oro, un colla de oro con medalla de la madre, ocho anillos de oro, una medalla de oro, un anillo de plata, un cadena con cruz de oro, tres cadenas de oro, seis pendientes de oro, tres collares, dos colgantes, una pulsera, cuatro pendientes y un anillo de bisutería, valoradas en 3.285 euros. A continuación las acusadas abandonaron la población a bordo del vehículo matrícula F-....-JB, siendo sorprendidas sobre las 12:30 horas en la autovía A-31, a la altura del kilómetro 156 en posesión de los efectos sustraídos, que fueron entregados al propietario, que nada reclama por estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia interpuesta solicitando su revocación y que se le absuelva y, alternativamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada condenándole a la pena de 3 meses de prisión. Alternativamente, que se le condene como autora de un delito de hurto con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 12 meses de prisión. Todo ello en base a los argumentos que, en síntesis, son los siguientes:
-En primer lugar se aduce que no ha resultado acreditado que fuera autora del delito de hurto. El perjudicado no la reconoce cómo una de las chicas que entraron en la casa. Y la tenencia de los bienes sustraídos no supone sin más la comisión del delito contra el patrimonio, sino que el T.S. viene exigiendo una inmediación espacio temporal que no se cumple en este procedimiento. Por lo que no habiéndola reconocido como autora del hurto y siendo posible lo relatado por la misma, procede el dictado de una sentencia absolutoria.
- como segunda cuestión alega que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser aplicada como muy cualificada, al haber sufrido un retraso no achacable a la recurrente de más de 7 años, debiendo rebajar la pena de conformidad con el artículo 66.7 a tres meses de prisión.
- En último lugar se dice que la pena impuesta no está debidamente motivada, por lo que, en todo caso, se debería imponer la pena de 12 meses de prisión, pena mínima de la mitad superior del tipo penal.
SEGUNDO.-En relación al primer motivo del recurso, es cierto que no existe prueba directa de los hechos porque el propietario que advirtió la presencia de las personas que produjeron la sustracción de los bienes en su domicilio, amén de un reconocimiento fotográfico, no se practicó rueda de reconocimiento ni tampoco se le pidió que lo hiciera en el acto del juicio. Ahora bien, como reiteradamente tiene establecido el T.S. , la presunción de inocencia puede quedar enervada no solo por la prueba directa de los hechos, sino también por prueba indirecta o indiciaria.
Así, nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014, en la misma reza:
' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre...)'
La sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a)Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).
El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001, entre otras.'
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso los hechos base o indicios acreditados permiten inferir, según las reglas de la lógica y la experiencia, que la recurrente fue una de las coautoras del hecho.
Así, existen acreditados los siguiente hechos:
- Sobre las 11:50 h del día 20 de septiembre de 2012, sustrajeron bienes del interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Bonete, propiedad de Maximino, a tenor de la declaración del denunciante, de cuya credibilidad no hay razones para dudar.
- El propietario sorprendió saliendo de su vivienda a la hora citada a tres personas, introducidos en el vehículo matrícula F-....-JB.
- Sobre las 12:30h agentes de la guardia civil interceptaron el vehículo referido en la autovía A-31 a la altura del punto kilométrico 156.
- Una de las personas que iba a bordo del vehículo, concretamente la recurrente, le fue hallada escondidas en sus partes íntimas una bolsa con joyas.
- Las joyas fueron reconocidas por el Sr. Maximino como las de su propiedad que poco tiempo antes le habían sido sustraídas.
- En la casa donde se produjo el robo en halló una chaqueta que la recurrente reconoció como propia a los agentes de la guardia civil y que le hicieron entrega de las misma.
Luego, dichos hechos, interrelacionados entre sí, nos llevan a concluir, según las normas de la lógica y la razón, que la acusada, junto con las otras dos personas, fueron las autoras de los hechos. Y todo ello por cuanto, si tres personas estuvieron en casa del denunciante, inmediatamente después se percató de que le habían sustraído bienes, si estas personas se subieron a bordo de un vehículo, si pasado menos de una hora se intercepto este vehículo y la recurrente iba a bordo del mismo y llevaba escondidas en sus partes íntimas las joyas sustraídas, es porque fue ella una de las personas que las sustrajo. Sin que pueda decirse con un mínimo de posibilidades de éxito que no existe inmediación espacio temporal, porque no había pasado ni una hora cuando las joyas fueron halladas y a la distancia que el vehículo había recorrido desde que el propietario vio introducirse a las autoras en el mismo.
A lo que hay que añadir, a más abundamiento, que la recurrente reconoció como de su propiedad una chaqueta que el dueño encontró en su domicilio y que se habían dejado olvidada las autoras de la sustracción, y aunque en el plenario no ha recocido que se la dejara, uno de los agentes de la guardia civil ha afirmado que él le hizo entrega de la referida chaqueta porque dijo que era de su propiedad, como consta recogido en el atestado.
Por último, también decir, que es cierto que la jurisprudencia se ha pronunciado afirmando que la sola circunstancia de estar en la posesión de un bien procedente de un hurto no atribuye la autoría a su poseedor si no hay más indicios. En numerosos precedentes se afirma que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia inducir a partir de la sola tenencia de objetos robados la autoría del robo de los mismos. Tal inferencia, dicen dichos precedentes, choca con la experiencia general, que demuestra que es perfectamente posible que el tenedor de dichos objetos haya entrado en posesión de los mismos, sin haber ejecutado la acción de robo. Recoge la STS 18-9-1990 con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos , que 'dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia, pues no es posible afirmar que quien es poseedor de una cosa robada haya realizado por sí mismo alguna de las acciones que describe el Código Penal.' ( También sentencias de 21 de febrero y 3 de junio de 1989 ).
Ahora bien, no es este el caso que nos ocupa, pues no existe el solo indicio de la tenencia de los bienes, sino que concurren la concatenación del resto de hechos base anteriormente expuestos, que conectados entre sí permiten inferir la autoría del mismo por la recurrente.
A ello hay que sumarle lo inverosímil que resulta la explicación vertida por la misma en relación a dicha tenencia, afirmando que estaba en su casa y las otras dos chicas la llamaron para ir a ese pueblo porque habían quedado con unos chicos y les dieron las joyas para ganarse algo. Que les dijeron que ellos no las podían vender, que las vendieran ellas y les daban algo de dinero, dinero que necesita para darle de comen a su hija.
Sin embargo, dicha explicación no es creíble porque igual que las podían vender ellas también podían hacerlo los otros, pero es más, es que no da ningún dato que identifique a estas personas, y por si ello no fuera suficiente, es que no solo se les encontraron las joyas en su poder en el breve lapso de tiempo de menos de una hora de la sustracción, sino que el dueño vio a las autoras del hurto introducirse en el vehículo en el que fue sorprendida la recurrente con las joyas en su poder.
Por tanto, la alternativa que apunta justificando la tenencia de los bienes, aun siendo posible, es poco probable. Como dice la sentencia del T.S. de fecha 1 de febrero de 2019: 'lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo ()...'.
En consecuencia, la prueba indiciaria expuesta es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al existir varios indicios incriminatorios totalmente acreditados que interrelacionados entre sí determinan la autoría del robo por la acusada, sin que ésta haya dado una explicación alternativa creíble distinta a la que se infiere de los mismos.
CUARTO.- como segundo motivo del recurso se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
A tal efecto alega que los hechos datan de septiembre de 2012, no dictándose auto de apertura del juicio oral hasta abril de 2017, siendo una causa de escasa o nula complejidad. Los autos se remitieron al juzgado de lo penal en enero de 2018 y se señaló el juicio para el 15 de noviembre de 2018. Es decir, se ha tardado más de 6 años en el primer señalamiento.
Posteriormente se ha intentado celebrar en varias ocasiones y no se ha podido por falta de citación a las acusadas, incomparecencia de agentes de policía, estado de alarma, habiendo trascurrido desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 19 de octubre de ese mismo año otros siete meses de paralización por causas ajenas a la recurrente.
En cuanto a las dilaciones indebidas, la jurisprudencia ha venido señalando que la dilación indebida para ser considerada como tal debe ser procesalmente injustificada, extraordinaria, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa, desechando ya últimamente la necesidad de su denuncia por parte del acusado.
Una vez establecida por el legislador su configuración legal, debemos prestar atención a los requisitos contenidos en la circunstancia 21.6 del Código Penal, que reproduce lo señalado por nuestra Jurisprudencia para apreciarla como analógica.
De conformidad con la STS 496/16 de 9 de junio , en que se realiza un análisis de la jurisprudencia dictada al respecto de esta atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación son los siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria;
3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
En la presente causa la parte recurrente invoca la aplicación de la atenuante con carácter de muy cualificada, por cuanto ya se ha aplicado la ordinaria.
Amén de los hitos procesales expuestos por el recurrente y los que se recogen en la sentencia, debemos examinar también la fase de instrucción.
Pues bien, analizada la misma, resulta que si bien es un periodo excesivo que entre la incoación del procedimiento en octubre de 2012 y el auto de apertura del juicio oral en fecha 7-4-2017 haya trascurrido casi 5 años, no puede desconocerse que no ha sido ajena a dicha dilación la actitud de la recurrente. Así, aparte de múltiples diligencias para intentar citarle para la declaración como investigada, en fecha 25 de septiembre de 2014 se dictó auto acordando expedir requisitorias para la busca y localización de la misma y de Visitacion, acordándose el sobreseimiento de la causa en tanto eran halladas en auto de fecha 26 de octubre de 2014, no produciéndose la reapertura, al haber localizado a Visitacion, hasta el día 16 de mayo de 2016, permaneciendo en busca la recurrente hasta el día 19 de septiembre de 2016 que se tuvo conocimiento de su paradero, prestando, finalmente, declaración el día 17 de febrero de 2017.
Por tanto, esos casi cinco años de instrucción desde la incoación de la causa hasta que se dicta el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado en fecha 27 de febrero de 2017, no se puede decir que el procedimiento haya estado paralizado por causas no imputables a la recurrente, más de dos años debido a tener que librar requisitorias para su busca, aparte de múltiples intentos de citaciones sin éxito.
En relación a la fase en el juzgado de lo penal, y en lo que a los señalamientos se refiere, cabe decir lo mismo, pues parte de ellos han sido debidos a la actitud de las acusadas y, en concreto, de la recurrente.
En definitivita, no cabe aplicar la atenuante invocada como muy cualificada, por cuanto esa duración global excesiva es imputable en gran medida al comportamiento procesal de la propia recurrente.
Por consiguiente, este motivo del recurso tampoco puede ser acogido.art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398
QUINTO.- Por último, se alega que la pena impuesta de 17 meses de prisión no se encuentra debidamente motivada, por lo que entiende que debe imponerse en 12 meses, pena mínima de la mitad superior del tipo penal.
Con carácter general el artículo 72 obliga a los jueces y tribunales a razonar el grado y la extensión de la pena impuesta, como una manifestación más del deber de motivar contenido en el artículo 120 de la C.E. con repercusión en el propio derecho a un juicio justo con todas las garantías, artículo 24 C.E.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, sirva a título de ejemplo lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de abril de 2018: En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas esta Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia , exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .--conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución ()comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Descendiendo al caso concreto, la juez a quo explica y razona el por qué no aplica la pena superior en grado pese a concurrir la agravante de multireincidencia, al igual que motiva el por qué la aplica en el grado máximo y en esa concreta extensión, considerando que persiste el fundamento de cualificación de multireincidencia, por lo que la impone en su mitad superior y dentro de esta horquilla, como quiera que cuenta con esos tres antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza, le impone 17 meses y no el mínimo de la mitad superior, lo que se considera proporcional y adecuado a las circunstancias concurrentes.
Debiendo recordar ( STS. 27.9.2006 ), 'que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.' Por tanto, la juzgadora cumple el canon de motivación en la pena impuesta.
SEXTO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con pronunciamiento en costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 24-5-2010.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Verónica, representada por el Procurador Dª MARÍA DEL CARMEN LOZANO PASTOR, y defendido por el Letrado D. ALBERTO RODRÍGUEZ ROZALEN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Asípor ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
