Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 417/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 143/2022 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 417/2022
Núm. Cendoj: 07040370012022100404
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2668
Núm. Roj: SAP IB 2668:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCI A: 00417/2022
Rollo nº : 143/22
Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma
Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado nº 356/21
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma de Mallorca, a diez de octubre de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sres. MagistradasDña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 143/22, incoado en trámite de apelación por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y por un delito continuado de falsedad en documento oficial seguido contra D. Justo, y por un delito continuado de robo con fuerza y un delito continuado de falsedad en documento oficial seguido contra D. Leonardo, frente a la Sentencia núm. 173/22, dictada en fecha 25 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 356/21 , siendo parte apelante D. Justo y D. Leonardo; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
+
PRIME RO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo, concurriendo la atenuante analógica de toxifrenia, como autor responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA precedentemente definido, a la pena de dos años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a las penas de 21 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena y nueve meses y un día de multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Y a Justo, como autor responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 21 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena y nueve meses y un día de multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Por vía de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Sacramento y su marido Melchor en: 523,80 € por las gafas de sol graduadas de la marca Rayban, 710,45 € por las gafas de sol graduadas, 100 € por los dos mandos de la casa, 641,30 € por los daños ocasionados a la puerta, 251,63 € por los gastos de obtención del permiso de circulación sustraído y 3264,50 € por los gastos de reparación del vehículo, y haciendo reserva de acciones civiles por el televisor sustraído; todo ello con los intereses del art. 576 LEC'.
SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación D. Justo, representado por la Procuradora Dña. Marina Fullana Colom, y con la asistencia de la Abogada Dña. Magdalena Quetglas Truyols; y D. Santiago, representado por la Procuradora Dña. Celia García Sánchez, y con la asistencia de la Abogada Dña. Mª de las Mercedes Hermoso Vera.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso del Sr. Justo, no constándole a la Sala escrito alguno respecto del recurso presentado por el otro acusado.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, con la sola modificación de que el titular del vehículo Mercedes CLK matrí cula .... SWQ es propiedad de la sociedad 'ARENAS DE BILBAO S.L' y de no considerar probados determinados daños a cuyo pago ha sido condenado el acusado Justo, recogiéndose a continuación dichos hechos para mayor claridad:
'El acusado Justo (mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 15/5/2009 por delito de robo con fuerza, en sentencia de 25/5/2011 por delito de robo con fuerza y hurto, y por sentencia de 26/11/2019 por delito de robo con fuerza en casa habitada, y en libertad de la que estuvo privado por esta causa los días 25, 26 y 27 de junio de 2019), y el acusado Leonardo (mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que estuvo privado por esta causa los días 26 y 27 de junio de 2019), llevaron a cabo los siguientes hechos:
a) Ambos acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entre las 21 horas del 28 de mayo de 2019 y las 7,30 horas del día 29 de mayo de 2019, se apoderaron de dos vehículos pertenecientes a la empresa 'Gorge de Mr SL', perteneciente a Luis Andrés, que se encontraban estacionados en la calle contigua a su vivienda sita en CAMINO000 NUM000 de Palma:
- El vehículo furgoneta Renault Traffic matrícula .... BHG (cerrado con llave).
- El vehículo Fiat 500 L matrícula .... XZC (abierto y con las llaves en su
interior).
Las llaves de la furgoneta se encontraban en el interior del vehículo JEEP .... RFX que se encontraba allí estacionado y abierto, también propiedad de Luis Andrés, de cuyo interior cogieron las llaves de la furgoneta Renault Traffic .... BHG, en cuyo interior había un martillo percutor de tamaño mediano marca Makita valorado en 400 €.
El día 5 de junio de 2019, su propietario recuperó el vehículo Renault Traffic .... BHG, al que los acusados habían cambiado la matrícula original por la matrícula UT .... RC, propiedad el acusado Leonardo, el martillo que había en su interior y el vehículo Fiat 500 matrícula .... XZC en las proximidades de su domicilio. El propietario renuncia a ser indemnizado.
b) Igualmente ambos acusados, puestos de común acuerdo y con igual ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entre las 23 horas del día 2 de junio de 2019 y las 6 horas del día 3 de junio de 2019, entraron en la vivienda sita en la CALLE000 - NUM001 de Palma por la parte trasera de la misma, aprovechando que los moradores tenían la puerta de la cocina abierta, apoderándose del vehículo Renault Kangoo matrícula .... VGH que se encontraba estacionado en su interior, el cual era propiedad de la empresa Northgate y había sido arrendado por Damaso; en el interior del vehículo había 110 € en una cartera, 4 radiales pequeñas, 4 taladros, 4 alargadores, 4 maletas con diversas herramientas de mano y material de construcción, todo ello propiedad de Damaso que renuncia a ser indemnizado.
Tras ello y sin que conste cómo, los acusados se apoderaron de la matrícula .... HJY, perteneciente al vehículo Mercedes propiedad de Heraclio y se la pusieron al vehículo sustraído, dificultando así su búsqueda.
c) Por su parte, el acusado Justo, entre las 20 horas del día 20 de junio de 2019 y las 6,30 horas del día 21 de junio de 2019, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró en el domicilio de Sacramento -sito en la CALLE001 NUM002 de Palma, vivienda cercada perimetralmente con una verja de unos dos metros de altura que saltó, utilizando un objeto similar a una tarjeta para abrir la puerta pequeña, y se apoderó del vehículo Mercedes CLK 200 matrícula .... SWQ (propiedad de la entidad ARENAS DE BILBAO S.L). El vehículo, que se encontraba en la parcela de la vivienda, estaba cerrado pero sin el seguro puesto y con las llaves en el interior, apoderándose igualmente de un televisor que tenía colgado en la pared con un soporte; dentro del vehículo había unas gafas de sol graduadas de la marca Rayban valoradas en 523,80 € y otras gafas de sol graduadas valoradas en 710,45 €, dos mandos de la casa valorados en 100 € y el permiso de circulación del vehículo, no habiéndose recuperado ninguno de dichos objetos.
El acusado salió del lugar tras romper el anclaje del motor de la puerta de la verja.
No consta que la puerta del garaje sufriera daños como consecuencia de estos hechos.
Los gastos por obtención del permiso de circulación del vehículo sustraído ascienden a 251,63 € y los gastos de reparación del vehículo a 3264,50 €.
La perjudicada reclaman la indemnización correspondiente.
Tras ello, el acusado, con ánimo de faltar a la realidad jurídica y llevar a confusión, cambió la matrícula de dicho vehículo por la matrícula .... TKM correspondiente al vehículo Peugeot 407 propiedad de Modesto, sustraída por el acusado, sin que su propietario reclame por ello.
En el momento de la detención, el acusado estaba dentro del vehículo Mercedes CLK 200 matrícula .... SWQ durmiendo con las llaves puestas y el motor encendido.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el recurso que ahora se examina, la representación del acusado Justo se alza contra la sentencia que le ha condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, mostrando su disconformidad, en primer lugar, con la calificación jurídica atribuida por la Juzgadora a los actos de apoderamiento por los que ha sido condenado. A tal fin sostiene que, conforme al relato de hechos probados, no cabría hablar de un delito continuado de robo con fuerza, sino que la calificación correcta de los hechos sería la de delito continuado de hurto.
Justifica esta calificación en que, en relación a los hechos del apartado a), se dice en la sentencia que ninguno de los vehículos sustraídos tenía las llaves puestas, que la furgoneta estaba cerrada con llave y las llaves estaban en el vehículo Jeep estacionado al lado, pero que estaba abierto, no siendo forzada la cerradura de este coche. Por su parte, el vehículo Fiat estaba estacionado, abierto, y con la llave dentro.
En relación con los hechos del apartado b) dice que su patrocinado se llevó el vehículo Renault Kangoo después de haber entrado en la vivienda sin forzar cerradura alguna, dado que la puerta de la cocina se encontraba abierta, cogieron de allí las llaves de la furgoneta.
Y, con relación a los hechos del apartado c), dice que el único dato objetivo que podría llevar a pensar en que se produjo un robo en casa habitada se encuentra en el hecho de que la Sra. Sacramento reclama por los daños ocasionados a la puerta. En este sentido dice la recurrente que la única prueba de que su patrocinado se acercó al domicilio de ésta consiste en el hallazgo de una huella de éste en el bote de chicles que se encontró en el perímetro exterior de la vivienda, pero no en el interior de la misma.
Añade que de la lectura del atestado y de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los Policías Nacionales que efectuaron el reconocimiento en la vivienda no se hace constar en ningún momento que la barrera estuviera forzada o presentara daños.
Por tanto, entiende que ninguna prueba se ha practicado que de respaldo a la afirmación de que se ha producido escalamiento y el uso de llave falsa, circunstancias en las que se basa la Juzgadora para sostener una calificación jurídica que la parte recurrente considera que es fruto de una errónea valoración de la prueba.
En segundo lugar, se impugna la sentencia por la indebida inaplicación de la atenuante de toxifrenia, y por la indebida aplicación de la atenuante de reincidencia. En cuanto a esta agravante dice que aunque su patrocinado fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, si se acepta la calificación jurídica de los hechos como un hurto, no cabría aplicar la reincidencia.
Y, en relación a la posible atenuante de toxifrenia, reitera que aunque no se pudo aportar en el acto de juicio documentación respecto de la adicción de su patrocinado a las drogas, éste reconoció que era politoxicómano desde el año 2008/2009, y que del atestado se deduce que su patrocinado actuó movido por su adicción, ya que hurtaba vehículos para ir a Son Banya a adquirir droga, o que actuó bajo la influencia de alguna sustancia estupefaciente.
Se dice en el atestado que en el momento de ser detenido, su patrocinado estaba durmiendo 'sin posibilidad de despertarlo tras reiterados intentos, pareciendo encontrarse sedado o bajo los efectos de alguna droga o sustancia estupefaciente, por lo que es incapaz de despertar y cumplimentar la solicitud de habeas corpus'. Además, el Policía Local NUM003 dijo en el acto del juicio que, en un primer momento, pensaron que se trataba de una etilometría.
Considera que si la Juzgadora ha tenido en cuenta el atestado para considerar probado el que, en muchas ocasiones anteriores, ambos acusados habían sido detenidos juntos, pese a que tal extremo fue negado, también se debería tener en cuenta lo que les resulta favorable.
En tercer lugar, la parte recurrente impugna la sentencia en lo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil impuesta a su patrocinado, respecto de la cual también la Juzgadora habría errado en la valoración de la prueba.
En este sentido dice, por un lado, que la Sra. Sacramento carece de legitimación para reclamar por los daños realmente sufridos en el domicilio y por la sustracción del vehículo Mercedes CLX 200 matrícula .... SWQ. Dice que esta cuestión fue abordada en el juicio pero ninguna consideración se hizo en la sentencia.
El Ministerio Fiscal introdujo al comienzo del juicio documentación consistente en el presupuesto y facturas de los daños reclamados por la Sra. Sacramento. Sin embargo, dicho vehículo no es propiedad de esta persona, sino que el coche está a nombre de la sociedad 'Arenas de Bilbao S.L', como ella reconoció, por lo que no está legitimada para recamar los daños, sino que lo estaría el propietario.
En cuanto a la cuantificación de esos daños, se condena a su patrocinado a indemnizar unas gafas respecto de las cuales no se ha acreditado su preexistencia en el vehículo, más allá de lo que dijo la reclamante. Se aportaron presupuestos, pero no factura ni nada que justifique que se han abonado
En cuanto a los daños en la puerta automática y mandos, dice que se le condena sin que haya soporte documental alguno que justifique el abono de esos daños por la perjudicada, sin que haya quedado acreditado que la puerta sufriera daños. Nada se dice en la inspección ocular.
En cualquier caso, alega que, si se entendiera que hay que indemnizar a la perjudicada por este concepto, existiría una duplicidad, ya que en la factura de 641'30.-€ se incluyen 3 mandos de la puerta por un importe de 160.-€ más IVA, por lo que luego no cabría abonar 100.-€ más por los mandos.
En cuanto a los gastos de gestoría, la perjudicada carece de legitimación para reclamar por cuanto el coche no la pertenece a ella.
Respecto de los daños en el vehículo, alega el recurrente que la Policía dijo no recordar que el coche tuviera daños graves o desperfectos en el interior, teniendo los arañazos propios de cualquier coche
Tampoco en el 'Acta de inspección técnico policial' los agentes observaron daños en el exterior del vehículo. Los agentes ratificaron ese informe en el juicio, añadiendo uno que, salvo el cambio de matrícula, no se observaron daños en el vehículo, concretamente se le preguntó por daños en la tapicería o si el techo del coche aparecía rajado, negándolo categóricamente.
Por tanto, ninguno de los agentes observaron daños en el vehículo Mercedes, y muchos menos de la envergadura y cuantía que se pretende imputar a mi representado. En las fotografías del vehículo en el momento de ser recuperado no se observa ningún desperfecto.
En todo caso dice que dada la antigüedad del vehículo, la reparación del mismo resulta antieconómica. En cualquier caso, la Sra. Sacramento no puede reclamar por carecer de legitimación activa al no ser propietaria del vehículo.
En cuanto al televisor, se hace expresa reserva de acciones civiles al respecto, pero dice que no se acreditó nada en autos respecto a que dicho televisor fuera sustraído de la vivienda.
En atención a estas consideraciones, solicita que se revoque parcialmente la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que se condene a Justo por un delito continuado de hurto, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se han manifestado, y sin responsabilidad civil derivada, por cuanto la reclamante carece de legitimación activa y no se han acreditado los daños.
SEGUNDO.- También ha impugnado el recurso la representación del Sr. Leonardo, condenado como autor de sendos delitos de robo con fuerza continuado y de falsedad en documento oficial, continuado. A tal efecto entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, ya que no hay prueba de cargo suficiente contra él y se le traslada la carga de la prueba. Para ello se limita a recoger la doctrina jurisprudencial en torno a la presunción de inocencia que considera vulnerada.
En segundo lugar, invoca el error valorativo en el que habría incurrido la Juzgadora a la hora de construir el relato fáctico de la sentencia. En este sentido se queja de que su patrocinado ha sido condenado a pesar de que negó siempre los hechos y que de que el otro coacusado dijo también que Santiago no tenía nada que ver en ellos.
Cuestiona el hecho de que la Juzgadora ha otorgado mayor veracidad a la declaración prestada por uno de los coacusados en sede de instrucción, que a la prestada por este en el plenario sin haber argumentado qué motiva esta ponderación para condenar a su patrocinado. Dice que es absurdo que de haber participado éste en la sustracción y queriendo dificultar la localización del vehículo, colocase la matrícula de su propio coche, porque esto conllevaría tarde o temprano a su inevitable vinculación con la sustracción.
A su patrocinado también la sustrajeron la matrícula de su vehículo, pero a él se le atribuye la sustracción atendiendo únicamente a sus antecedentes policiales y penales. De hecho, dijo que había sido Justo quien le sustrajo de su casa la matrícula de su vehículo y la batería, siendo una persona conflictiva que siempre iba por su casa, y le desaparecían cosas.
Dice que en el acto de juicio oral la defesa introdujo una documental consistente en un escrito de acusación contra Justo y Miguel Ángel en el Procedimiento Abreviado 1268/2021, del Juzgado de Instrucción nº 2, en el cual se acusaba a ambos por los hechos relativos a la sustracción de la placa de matrícula .... HJY, propiedad de D. Heraclio, siendo dicha matrícula con las que apareció el vehículo Renault Kangoo, y donde se puede apreciar que no existe ningún tipo de vinculación con Leonardo.
Argumenta la Juzgadora como hecho objetivo para su convicción que en el vehículo Renault Kangoo apareció una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma, Diligencias Previas nº 463/2019, aun no existiendo una imagen ni siendo anexado tan incriminatorio documento al informe policial, y sin que la Instructora de la Diligencias pudiera explicar la omisión en el atestado de tal circunstancia. Y es que la parte recurrente dice que no lo pudo explicar porque esa sentencia no existe, puesto que Leonardo nunca ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma, algo que puede comprobarse al examinar la hoja histórico penal del acusado.
En consecuencia, considera que ante la carencia de prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de su defendido, en aras de garantizar sus derechos, considera necesario el dictado de una sentencia absolutoria para él.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso presentado por la representación de Justo. Dice que 'la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo' con estricto respeto a los principios de inmediación y contradicción, y de la que es consecuencia la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia, no puede ser, a juicio del Ministerio Público, rectificada, salvo en casos de que error patente y notorio en el juicio valorativo o inexistencia válida de éste, por no existir pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia o por ilicitud de las mismas.
En el acto del plenario se practicó prueba directa de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial, el resultado de la testifical ofrecida por Sacramento, Luis Andrés y Damaso así como de los agentes de Policía Local NUM003 y de la Policía Nacional NUM004 y las manifestaciones de los agentes de Policía Nacional NUM005, NUM006 y NUM007, siendo que la calificación jurídico-penal de los hechos principales como delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1ºy 4º, 240 y 241.1 y 74 CP, del mismo cuerpo legal se estima plenamente adecuado en tanto que concurrente la totalidad de los elementos que integran el tipo delictivo, tal y como se desprende de la prueba practicada en plenario.'.
Por eso solicita la confirmación de la resolución impugnada.
No le consta a la Sala escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal respecto del recurso presentado por el Sr. Leonardo.
CUARTO.- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las alegaciones de las partes, la Sala considera que primer motivo impugnatorio no puede tener acogida.
La parte recurrente alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba apreciada por la Juzgadora que habría conducido a la indebida aplicación del artículo 238.4 en relación con el 239.2 del Código Penal. Ahora bien, a la visa del relato de hechos probados consideramos que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba infiriendo de ella que el recurrente cometió un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada.
Como dice la STS 15/2020, de 28 de enero, ' El uso de llaves falsas es una de las circunstancias que trasmutan el hurto en robo con fuerza; y existe definición legal que considera llaves falsas, entre otras las ganzúas u otros instrumentos análogos. Este Tribunal ha señalado, que el concepto de llave no es rigurosamente semántico o literal, sino funcional; no requiere que el instrumento mantenga la forma convencional de llave, de manera que la falsedad de la misma proviene de la falta de destino por parte del titular al cierre en el que se emplea'.
En el presente caso, la Juzgadora entiende, y así se desprende del reato fáctico, que el acusado hizo uso de una llave falsa para cometer la sustracción de los dos vehículos a que hace referencia el apartado a) del relato de hechos probados.
1/ En relación con dicho hecho aparecen tres vehículos implicados: la furgoneta Renault Traffic, el coche Fiat 500 y un vehículo Jeep. Los dos primeros fueron los sustraídos. El primero estaba cerrado con llave y, el segundo, estaba abierto y con las llaves en su interior. En relación a éste es claro que el acusado no cometió ningún acto de fuerza, ya que el coche estaba abierto y las llaves estaban dentro, lo que facilitó enormemente su sustracción. Coincidimos con la recurrente, por tanto, en que, respecto del Fiat 500 podríamos estar ante un delito de hurto.
Sin embargo, no podemos decir lo mismo respecto de la sustracción de la furgoneta Renault ya que, aunque las llaves estaban en el interior del Jeep y éste se encontraba con las puertas abiertas (desbloqueadas), lo cierto es que el acusado llevó a cabo un acto ilícito de apoderamiento de las mismas, porque las hurtó del lugar en el que las había dejado el propietario o usuario de la furgoneta y, con ellas, abrió la cerradura de la furgoneta. Es cierto que ésta se abrió con sus propias llaves, es decir, con las llaves legítimas, pero es también cierto que el acusado se hizo con ellas previamente a través de un medio constitutivo de infracción penal, ya que cometió un delito leve de hurto al apoderarse subrepticiamente de esas llaves legítimas.
Hay que recordar que el art. 238.4 del Código recoge como modalidad de fuerza el uso de llaves falsas y que, conformé al art. 239.2 de dicho texto, se consideran llaves falsas 'Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal', es decir, hurtándola, robándola, apropiándose indebidamente de ella o consiguiéndola mediante engaño.
Como dice la STS 14-1-2021 ' El debate ha de girar en torno al concepto de fuerza en las cosas, referido a las llaves falsas del art. 239.2 del Código Penal , y, más en particular, en qué caso las legítimas utilizadas sin autorización del propietario (o con una autorización distinta respecto al uso que se hace de ellas), para acceder al lugar donde se encuentra la cosa sustraída derivan el hecho al delito de robo y cuándo ha de entenderse que es un delito de hurto.
(..)
Como planteamiento de principio, el robo con fuerza, con respecto al hurto, precisa de un plus, que este no tiene, que es lo que, en general, le dota de mayor reproche, pero no cualquiera, sino que ha de ser una fuerza que tenga cabida en alguna de las modalidades que ha contemplado el legislador, porque esta no coincide con lo que se entiende en un sentido vulgar con este término, sino que es un concepto normativo, sujeto a la definición que del mismo ha dado el legislador penal. Y sucede, además, que una de las variables con que se ha de manifestar esa fuerza, es mediante el uso de llaves falsas, cuya definición también responde a criterios propios, en la que tienen cabida variables de lo que tradicionalmente se ha conocido como concepto funcional de llave, que nos lo da el art. 239 CP , el cual, además, deja un campo abierto ('infracción penal') a precisar en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Su diferencia con el hurto la encontramos en que el legislador ha tenido en cuenta una serie de obstáculos, que en este no se dan, que dificultan el acceso a la cosa, y que requieren de un mayor esfuerzo por parte del agente, como es una fuerza física, pero que también los hay que requieren una mayor habilidad o precisan de un cierto ardid para salvar el obstáculo. Se establece así una equiparación de la llave a otros instrumentos que nada se asemejan a ella, de ahí que no se hable de analogía, sino que, como cumplen su misma función, por eso de habla de un concepto funcional de llave, porque tanto esta como los demás instrumentos son idóneos para abrir una cerradura, que es con lo que el propietario de la cosa la dota de una mayor protección.
En el caso que nos ocupa, se trata de una sustracción que se realiza dentro de la habitación de un hotel, en que el agente, valiéndose de un engaño, se hace pasar por el usuario de dicha habitación ante el recepcionista, de quien consigue que le entregue una copia de la tarjeta de acceso a la habitación, con la que entra en ella y se apodera de efectos valorados en 51 euros, entre ellos el correspondiente a la reposición tarjeta llave.
Así las cosas, no cabe duda de que nos encontramos ante una llave, que, en principio, no se duda de que sea legítima, porque es la propia para la apertura de la puerta de acceso a la habitación del hotel donde se consuma la sustracción, de ahí que, en una primera aproximación, tendríamos que hablar de hurto.
Si repasamos la nutrida jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el concepto de llave falsa , y nos remontamos a la que fue surgiendo en interpretación del anterior art. 510.2º del CP de 1973 , según el cual se consideraban llaves falsas 'las llaves legítimas sustraídas al propietario', encontramos una Sentencia de 8 de febrero de 1992 (Rec. 4712/1989 ) que calificó como hurto la utilización de las llaves legítimas de una habitación por parte de un recepcionista de un hotel, con las que se introdujo en ella y se apoderó de un reloj de importante valor, aprovechando que los huéspedes habían salido, hechos que, en cambio, venían calificados como robo en la sentencia de instancia, pero que, repetimos, el Tribunal Supremo los derivó al delito de hurto, con el siguiente razonamiento:
'Para el cumplimiento de los fines propios del Derecho penal, el Legislador hace una enumeración de llaves falsas que abraza, incluso, a la llave legítima siempre que haya sido sustraída al propietario. Y esta Sala se ha ocupado de la cuestión en Sentencias múltiples, algunas muy recientes (v.gr. de 15 de julio de 1988, 6 de marzo, 3 de julio, 15 de septiembre y 23 de diciembre de 1989) perfilando, a través de ellas, un concepto preciso de llave falsa, en particular de la considerada tal por el nº 2 del art. 510, es decir, de la llave legítima sustraída al propietario. Y estima que hay que considerar como 'sustraída ' la llave legítima que llega a poder del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por un medio que constituya infracción penal. Con carácter más general en alguna de las Sentencias citadas se afirma que lo que caracteriza el concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su utilización. Ese es el límite que no es dable traspasar, si no es a costa de interpretar extensivamente el precepto. En el caso a examen es obvio que el recepcionista del hotel estaba autorizado para usar la llave que poseía, aunque es cierto que no en el sentido en que la utilizó. Y que no llegó a su poder por un medio que constituyese infracción penal'.
Esta línea interpretativa no solo se ha venido siguiendo de manera reiterada en otras sentencias posteriores, sino que ha tenido su reflejo en CP vigente, en el que, como se puede leer en su Exposición de Motivos, a la hora de su elaboración, se tuvo muy presente, entre otras fuentes, 'el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica', siendo una muestra de ello el vigente art. 239.2 º, donde se recoge un concepto de llave falsa , adaptado a la jurisprudencia, al considerarse como tal 'las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal', con lo que aquel término, 'sustraídas ', viene a dejar su lugar a otro más amplio, 'infracción penal', de manera que, así, tiene cabida dentro del concepto de llave falsa no solo las conseguidas mediante sustracciones características de un robo o hurto previos, sino también mediante otros apoderamientos, como, por ejemplo, los que se consiguen valiéndose de artificios propios de una defraudación.
(...)
En ese repaso por la jurisprudencia, podemos apreciar que hay algunas notas fundamentales para considerar como falsa la llave legítima: como cuando llegan a poder del sujeto activo de manera subrepticia, o cuando se utilizan sin estar autorizado para su uso, lo que es importante tener en cuenta, porque, si se utilizan esas mismas llaves a espaldas del dueño, que ha autorizado a utilizarlas, pero para un uso distinto al que se le da, estaríamos ante un hurto. Esta es la línea a la que apunta una jurisprudencia más reciente.
En este sentido, en el fundamento de derecho octavo de nuestra Sentencia 729/2010, de 16 de julio de 2010 que, entre otras consideraciones menciona la anterior STS de 8 de febrero de 1992 , decíamos lo siguiente:
'La jurisprudencia -vid STS. 190/2000 de 7.2 - entendió por llave falsa los supuestos de uso de la llave legítima cuando no se está autorizado incluido los casos de sustracción de llaves olvidadas y extraviadas ( Sentencias de 27 de mayo de 1985 , 26 de marzo de 1982 y 1 de julio de 1981 ) a pesar de que el texto legal anterior se refería exclusivamente a 'las llaves legítimas sustraídas al propietario'. Otras sentencias, como es exponente la de 22 de diciembre de 1997 , han venido entendiendo que la palabra 'sustraídas ' se ha identificado con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menos, intencional o dolosa. Y en la sentencia 635/97 de 27 de junio se dice que cuando el precepto habla de llaves 'obtenidas por un medio que constituya infracción penal' ha de entenderse los casos de robo , hurto, 'retención indebida', acción engañosa o, en definitiva 'por un medio que constituya infracción penal', entre lo que incluye la apropiación indebida, comprendiendo tanto a los delitos como a las faltas, y así consideró 'falsa' la llave que poseía el actor cuando trabajaba en el local, pero que no devolvió una vez despedido (apropiación indebida).
Respecto al uso no autorizado de las llaves que el delincuente tiene encomendadas, normalmente por razones laborales, la jurisprudencia, por regla general, considera que no integran el tipo de robo , sino el hurto, y así ha considerado que no es llave la utilizada por el recepcionista de un hotel, pues estaba autorizado a su uso, aunque no en el sentido en que lo hizo ( STS. 8.2.92 ) Supuesto que sería similar al presente pues las llaves las tenía el acusado al habérselas entregado los propietarios para que pudiera entrar en la vivienda y efectuar las obras'.
Por su parte, la STS 761/2014, de 12 de noviembre de 2014 , trata de unos hechos que, de manera resumida, consistieron en la sustracción por parte del acusado, del bolso de la pareja de la víctima, de la llave de la caja fuerte existente en la propia casa de aquel, donde la víctima había depositado 60.000 €, con la que la abrió y se llevó el dinero. La fundamentación se extiende en consideraciones sobre el delito en que serían subsumibles los hechos, aunque, en lo que aquí interesa, sobre si estamos ante un robo o un hurto y las razones por las cuales se opta por el robo , dice lo siguiente:
'Hemos dicho que consideramos adecuada la calificación de los hechos como hurto. Sin embargo entendemos que realmente los mismos integran un delito de robo . Los acusados se apropiaron del dinero ajeno que no estaba a su disposición, con ánimo de hacerlo propio. Y ese apoderamiento se produjo, no ya sin la voluntad de su dueño, sino incluso contra la misma, en cuanto que hubieron de vencer las medidas de protección que aquél adoptó al guardarlo bajo llave. Llave que era propiedad de los acusados, en cuanto perteneciente a la caja fuerte instalada en su casa, y que recuperaron subrepticiamente, cogiéndola del bolso de Asunción, que la tenía porque aquellos se la habían entregado'.
Así pues, a modo de resumen, la utilización del ardid engañoso empleado por el acusado, característico del delito de estafa, le permitió hacerse, de manera subrepticia, con una copia de la llave, con la que accedió a la habitación, no ya sin autorización, sino en contra de la voluntad de sus titulares, venciendo así el obstáculo que estos habían puesto para acceder a sus bienes, en definitiva, empleando una de las variables que, dentro de ese concepto normativo de fuerza típica, se contemplan en el art. 237 , 238.4 º y 239.2 CP .'.
Esta doctrina es aplicable al presente caso, ya que el acusado cometió una infracción penal para llegar a las llaves legítimas de uno de los vehículos que sustrajo, ya que previamente las cogió del interior de otro vehículo diferente, donde las había dejado el propietario del vehículo o la persona autorizada por éste para conducirlo, vehículo que no tenía el cierre accionado, por lo que se hizo con ellas de manera ilícita, cometiendo un delito.
En consecuencia, estamos, como dice la Juez a quo, ante un delito continuado de robo con fuerza (uno de las sustracciones integra un hurto y, la otra, un delito de robo), y no ante un delito continuado de hurto, como propugna la defensa.
2/ En relación al segundo hecho, es cierto que el acusado entró en la vivienda aprovechando que la puerta de la cocina estaba abierta, y que, una vez dentro del inmueble, se apropió de la furgoneta Renault Kangoo, para lo cual no se dice en la sentencia si el coche estaba abierto o si estaba cerrado y se tuvo que forzar la cerradura. No se dice si las llaves estaban puestas en el contacto o si hubo que llevar a cabo algún acto de fuerza para poner en marcha el vehículo. En consecuencia, por aplicación de principio in dubio pro reo, coincidimos con el recurrente en que dicho hecho, aisladamente considerado, sí sería constitutivo de un delito de hurto. Ahora bien, no podemos olvidar que la acusación se ha formulado por un delito continuado, continuidad que no se discute, y que la infracción más gravemente penada sería, hasta ese momento, la comisión del delito de robo con fuerza llevado a cabo para hacerse el recurrente con la furgoneta Renault Traffic, como antes hemos analizado.
3/ Respecto al hecho c), dice la recurrente que el único indicio para poder pensar que se produjo el robo en la casa habitada radica en que se reclaman unos daños sufridos en la puerta, pero entiende que el único indicio de que su patrocinado se acercó a la casa es el hallazgo de un bote de chicles con sus huellas fuera del perímetro de la vivienda, no habiendo indicios de forzamiento. Ahora bien, si, como se dice en la sentencia, el acusado Justo reconoció los hechos de que venía acusado, no se puede obviar que en esos hechos se describe cómo accedió el acusado al interior de la propiedad en la que se encontraba el vehículo que acabó sustrayendo. Así, se dice que el acusado saltó la valla de dos metros que circundaba la propiedad, acto de escalo que integra la fuerza típica del robo. Se dice también que utilizó una tarjeta para poder abrir la puerta pequeña -lo que ya integra un empleo de llave falsa, como también se indica en la sentencia- y que ya en la propiedad se apoderó del coche que estaba dentro de la parcela, el cual no tenía accionado el sistema de cierre de la puertas por lo que fácilmente pudo el acusado recurrente acceder a las llaves que estaban en el interior del vehículo.
Se considera probado, por tanto, que el acusado entro en la propiedad que constituía la vivienda de Sacramento, que esa propiedad estaba circundada por una valla perimetral, valla que, como hemos dicho, tenía dos metros de altura y que el acusado rebasó. Como tiene señalado de forma reiterada por la jurisprudencia, STS 5-9-2000, SSAP 31-3-2000 y AP Baleares 5-10-1999, estamos en presencia de un robo con fuerza en casa habitada desde el momento en que la zona de jardín en la que penetró el acusado -en este caso, la parcela- constituye una dependencia de la casa habitada, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 241, al ser aquélla un lugar contiguo a la vivienda, con la que se comunicaba, con la que formaba una unidad física, y que se hallaba comprendida y abarcada en el cierre común constituido por una valla o muro.
En este sentido dice la STS 154/2017, de 10 de marzo, que ' Dada la importancia de los valores merecedores de tutela, el concepto de domicilio ha tenido un tratamiento potencialmente expansivo. Pero, en su sentido más estricto, aparece estrechamente vinculado al carácter doméstico de los posibles usos, que suele traducirse en la creación de un ambiente cerrado, o incluso parcialmente abierto, pero aislado del ambiente externo de algún modo que haga patente la voluntad de quienes lo habitan de excluir a las personas no autorizadas a entrar o permanecer dentro de él. Por eso, cuando se plantea alguna duda acerca de la caracterización de un determinado lugar a tales efectos, suele acudirse a criterios como la estructura del mismo, su destino, el carácter doméstico de las actividades que se realizan en él, y la potencial indeterminación de estas, por contraste con otros lugares destinados a actividades específicas, no domésticas en sentido propio.
A tenor de estas consideraciones, el jardín de que se trata, es claro, formaba un todo con la vivienda, tanto por razón de la contigüidad espacial, como por la forma inequívoca de su delimitación, como por razón del destino. Esto es algo que no aparece realmente negado en la sentencia de instancia, que se fija, para privarle de la consideración de domicilio, en el hecho de que lo que pudiera hacerse dentro del mismo, como el propio espacio, resultaba visible desde el exterior. Pero este es un criterio que no puede compartirse, porque llevaría, por ejemplo, a negar la condición de domicilio, a los efectos del art. 18,2 de la Constitución , a muchas infraviviendas que, por la mala calidad de los materiales empleados en su construcción o por la precariedad de esta, hicieran más o menos fácilmente observable, en todo o en parte, la vida familiar desarrollada en su interior.
Desde otro punto de vista, podría decirse, que, también por ejemplo, un robo cometido dentro del espacio que nos interesa, acotado por la aludida verja perimetral, tendría seguramente encaje en el art. 241 CP , esto es, la cualificación de perpetrado en casa habitada.
El criterio que aquí se defiende tiene precisa confirmación en la STS 1803/2002, de 4 de noviembre , en la que, literalmente, se lee: 'el jardín circundante a un chalet debe ser considerado como parte del domicilio de su titular legítimo, en donde ejerce su intimidad, aunque la puerta de acceso al mismo esté abierta'.'.
Determinada la existencia de la valla que circunda la parcela de la vivienda y a través de la cual el acusado accedió a aquélla, y a la vista de la altura de la misma que consta en el hecho probado reconocido por el acusado -dato éste, el de la altura, que por su carácter objetivo, y al no haber sido impugnado o contradicho por la defensa, se tiene por probado-, cabe concluir que tal vallado tiene una altura tal, que el hecho de saltar a través de él para acceder aun lugar, no haciéndolo, por tanto, por el lugar habilitado para ello, integra el concepto de escalamiento fijado por la jurisprudencia.
A todo lo anterior hay que añadir, como hemos apuntado, el uso de llave falsa, como es esa especie de tarjeta que se utilizó para abrir una puerta pequeña.
No hay duda, por tanto, de que el apoderamiento del vehículo Mercedes que se encontraba estacionado en la parcela de dicha vivienda constituye un delito de robo con fuerza en casa habitada, delito en continuidad delictiva con los delitos de apoderamiento anteriormente cometidos y reconocidos por el recurrente, y que, por la mayor gravedad de aquel delito nombrado en primer lugar, constituye el tipo penal por el que el acusado ha sido finalmente condenado.
Por tanto, la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba a la hora de encajar en el tipo penal del robo con fuerza en casa habitada, en continuidad delictiva, los hechos declarados probados en el relato fáctico de la sentencia. No existe el error valorativo propugnado por la defensa ni la infracción de precepto penal denunciado.
Este primer motivo se desestima.
QUINTO.- En relación al segundo motivo, el hecho de que sea correcto encuadrar penalmente los hechos tal y como se recoge en la sentencia, determina que deba mantenerse también la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia, y cuya desaparición propugnaba la sentencia, si los hechos se calificaban como un hurto.
En cuanto a la atenuante de toxifrenia también propuesta por el recurrente, debemos rechazar también esta pretensión del recurrente. La sentencia no hace referencia a dicha cuestión, ni siquiera para decir que la pretensión de la defensa se formuló de forma extemporánea. Y decimos esto porque la Sala ha visionado la grabación del juicio y ha comprobado cómo la defensa del acusado Justo elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, calificaciones en las que se indicaba que no concurrían en su defendido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (ac. 150). Fue en fase de informe cuando la defensa introdujo la presencia de una posible atenuación por la ingesta de sustancias estupefacientes, momento procesal en el que ya la acusación no podía rebatir las alegaciones de la defensa.
En el recurso se insiste en los mismos argumentos que ya se esgrimieron en el informe, justificando esa atenuación en la declaración del acusado Justo -quien dijo que consumía todo tipo de sustancias- y en el contenido del atestado respecto a que costó despertar al acusado cuando se encontraba detenido en dependencias policiales, presumiendo los agentes que su somnolencia podía deberse a una ingesta de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, aunque la Sala no pone en duda que el acusado fuera consumidor de estupefacientes, lo cierto es que ninguna documentación se aportó para poder valorar la entidad y antigüedad de dicha adicción a fin de poder determinar si la misma pudo tener algún tipo de influencia en sus facultades intelectivas o volitivas a la hora de determinarle a cometer los delitos por los que ha sido condenado.
En relación al estado del acusado durante su detención o antes de la misma, como se observa en la grabación del juicio ninguna pregunta se le dirigió al efecto al agente de la Policía Local que depuso como testigo en el plenario. Concedida la palabra a la defensa a dichos efectos, la Abogada decidió no formularle preguntas, siendo en ese momento cuando debió haber introducido, a través de la prueba testifical, aquellas manifestaciones que se contenían en el atestado, el cual, recordemos, no tiene más valor que el de una mera denuncia.
Se queja la recurrente de que la Juzgadora ha tenido en cuenta el contenido del atestado a la hora de considerar que ambos acusados solían ir juntos y que habían sido detenidos estando los dos en compañía, y que, por eso, se debe tener también en cuenta el contenido del atestado en relación a dicha somnolencia y sus causas; pero creemos que dicha queja carece de fundamento porque parte de dos realidades distintas. En relación a la primera cuestión, la instructora del atestado confeccionado por la Policía Nacional manifestó expresamente en el juicio que ambos acusados habían sido detenidos juntos en anteriores ocasiones. Sin embargo, en relación al estado de somnolencia del acusado la Juzgadora no contó con ningún testimonio en el juicio que pudiera avalar esa afirmación ya que, insistimos, la propia defensa renunció a formular preguntas al testigo que pudo haber explicado la situación.
Este segundo motivo también debe desestimarse.
SEXTO.- En relación a la cuantía de la responsabilidad civil a cuyo pago ha sido condenado el acusado recurrente, su representación procesal plantea varias cuestiones. La primera de ellas, la falta de legitimación de la testigo Sacramento para reclamar los daños sufridos por el vehículo Mercedes CLK 200 matrícula .... SWQ, ya que el vehículo es propiedad de la sociedad ARENAS DE BILBAO S.L, algo reconocido por la propia Sacramento en el juicio.
A la vista de las pruebas practicadas no hay duda de que el vehículo en cuestión es propiedad de dicha sociedad. Sin embargo, y pese a haberlo alegado la defensa en fase de informe, la Juzgadora no trata esta cuestión y se limita a afirmar que considera acreditados los daños reclamados ' ... conforme a la documental (presupuestos y facturas aportados al ac.58, f.256 y ss) y oportunamente introducidos en el acto del juicio oral, sin haber sido suficientemente impugnados de adverso.'. Simplemente considera probado, cuando no era así, que el vehículo era propiedad de Sacramento y de su marido Melchor.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal es quien ejerce en realidad la acción penal y que, por tanto, era la única parte que podía ejercitar las acciones civiles dimanantes de la penal, de conformidad con el artículo 108 de la LECr, y quien puede reclamar la indemnización correspondiente con sustento en el presupuestos y facturas de reparación aportados en su momento por la denunciante Sacramento, no cabe hablar en puridad de falta de legitimación activa, ya que nada impide a éste reclamar la responsabilidad civil correspondiente para que fueran indemnizados los posibles perjudicados. Cuestión distinta es que en esa categoría mencionara expresamente a Sacramento y a Melchor, aunque únicamente consta en autos que se hizo ofrecimiento de acciones a Sacramento, y que no mencionase como perjudicada a la sociedad ARENAS DE BILBAO S.L, titular del vehículo. Es cierto que el Juzgado de Instrucción no hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones a dicha entidad, pero es también cierto que tampoco consta que haya renunciado a la indemnización a que pudiera tener derecho.
Como hemos dicho, no consta que se efectuara ofrecimiento de acciones ni a Melchor ni a la entidad ARENAS DE BILBAO S.L. Tampoco consta que el Minusterio Fiscal haya fijado expresamente indemnización alguna a favor de la referida entidad por los daños que reclama la testigo Sacramento por los daños sufridos en el vehículo Mercedes CLK 200 matrícula .... SWQ. Sin embargo, en este caso concurren motivos suficientes para considerar a Sacramento mandataria verbal de la sociedad o de la persona que parece tener relación con dicha sociedad. En primer lugar, porque Sacramento ya manifestó en el momento de interponer la denuncia que el coche sustraído era titularidad de la empresa ARENAS DE BILBAO S.L de la que ella y su marido eran propietarios. En segundoi lugar, porque en todo momento el Juzgado de instrucción ha tenido a Sacramento como mandataria de dicha sociedad, ya que fue a ella a quien le hicieron ofrecimiento de acciones. En tercer lugar, porque, conforme a la documentación aportada por la testigo Sacramento en su día (ac. 58 del expediente digital NUM008) y a partir de la declaración de ésta, es clara la relación que existe entre la mencionada sociedad y Melchor. La testigo Sacramento respondió, a preguntas de la abogada del acusado Justo, que no sabía si el coche estaba a nombre de su marido, Melchor, desconociendo 'si lo tiene a nombre de una sociedad', confirmando, ante la insinuación de la abogada, que sí podía estar a nombre de ARENAS DE BILBAO S.L, y que si no está a nombre de esta sociedad, tendría que preguntarle a su marido. En la documentación aportada por ésta se incluye la carta remitida por la entidad aseguradora al Sr. Melchor informándole de aspectos relacionados con la cobertura o no de los daños del coche.
En cuarto lugar, consta en la documentación aportada que el domicilio de la sociedad antes mencionada coincide con el domicilio de Sacramento y de su marido.
Por ese motivo, y atendiendo a las circunstancias concretas de este caso, no vemos obstáculo en que se reconozca un derecho indemnizatorio a favor del Sr. Melchor y de su esposa por su vinculación e identificación con la sociedad ARENAS DE BILBAO S.L, aunque expresamente el Ministerio Fiscal no haya solicitado indemnización para ésta.
Cuestión distinta es que, en relación con los daños reclamados por el vehículo Mercedes, éstos tengan verdadera relación con la sustracción llevada a cabo por el recurrente. Y es que, como dice la recurrente, los agentes que declararon en el juicio dijeron no haber observado daños en el interior del vehículo, más allá de los arañazos propios de cualquier coche. De hecho, en la documentación que consta en el ac. 58, en concreto la factura de reparación de los daños del coche, se incluyen daños en la rejilla del paragolpes delantero que no aparecen en las fotos del vehículo que constan en el atestado de la Policía Local (Ac. 1 del expediente digital).
Esto implica que deberá ser en la vía civil donde el titular del vehículo que sufrió los daños reclame por ellos. La sentencia deberá ser modificada en este punto.
SEPTIMO.- Tampoco apreciamos que los daños reclamados por la testigo Sacramento en relación al motor de la puerta del garaje guarden relación con la sustracción del vehículo Mercedes, y ello a la vista de la fecha en que tuvo lugar la sustracción del coche Mercedes por el que ha sido condenado el recurrente, y de la fecha del documento en el que se presupuestan o se facturan los daños en esa puerta. y es que, según lo que se recoge en el hecho probado, y que coincide con la denuncia presentada en su día por Sacramento (folio digital 77 del ac. 1) la sustracción tuvo lugar entre las 20:00 horas del día 20 de junio de 2019 y las 06:30 horas del día siguiente, mientras que el documento con el cual se tratan de justificar los daños en el motor de la puerta está fechado el día 18 de junio (folio digital 1 del ac. 58), es decir, dos días antes de los hechos, por lo que difícilmente se pueden atribuir esos daños al acusado.
No podemos, sin embargo, estimar las alegaciones efectuadas por la recurrente respecto de los perjuicios sufridos por la sustracción de las gafas graduadas y por los mandos.
Se queja la recurrente de que no se ha justificado la preexistencia en el vehículo de las gafas que, según la testigo Sacramento, estaban en el interior del coche que fue sustraído por el acusado Justo.
A este respecto debemos recordar, conforme a una doctrina ya reiterada, que la imposibilidad o dificultad para lograr una acreditación documental del objeto sustraído no empece tal constatación probatoria, si así resulta de otras fuentes de prueba adecuadas, entre las que cabe incluir la propia declaración de la víctima-denunciante, cuando, por sus concretas características dicho relato resulte verosímil, fiable y libre de tachas.
En tal sentido se ha expresado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-02-2011, rec. 1608/2010, al indicar que ' la regla del art. 364 LECrim ., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser, no la regla general, sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim , reformado por Ley 38/2002 considera que 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96 )'. Y asimismo la STS de 30 de junio de 1989 determinó, a efectos probatorios del objeto sustraído, que 'no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12- marzo- 1991 '.'.
Las SSTS 286/2016 de 7 abril (rec. 1572/2015) y 842/15 de 22 diciembre (rec. 10525/2015) ratifican esa posición al decir, ' A los efectos del delito de robo, la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia tampoco invalida la condena ( art. 364 LECR ). Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato.'.
Aplicando estas directrices doctrinales al caso que nos ocupa, nos lleva a considerar adecuadamente probada la preexistencia de las gafas que estaban en el interior del vehículo Mercedes y que no fueron recuperadas. La testigo así lo explicó, y al no haberlas recuperado tuvo que hacerse con uns nuevas, tal y como consta en la documentación aportada en el acontecimiento 58.
Y lo mismo debemos decir respecto de los dos mandos que podían estar en el interior del vehículo sustraído. No consideramos ilógico o imposible que, como dijo la denunciante Sacramento, en el interior del vehículo estuvieran los mandos con los que los usuarios del coche abrían las puertas de acceso a la casa.
También procede confirmar la indemnización reconocida en sentencia en relación a la obtención de un duplicado de la documentación del vehículo desaparecida a raíz de la sustracción del mismo. La denunciante explicó en el juicio que tuvieron que pagar la obtención de un duplicado de la documentación del vehículo que estaba dentro del mismo y que desapareció a raíz de la sustracción. Consta que los gastos de obtención de ese duplicado fueron facturados a la sociedad propietaria del vehículo, respecto de la cual, como hemos dicho antes, el Juzgado de Instrucción ha considerado a la testigo Sacramento como mandataria verbal.
En consecuencia, consideramos como daños indemnizables por el acusado en el marco del presente procedimiento la cantidad de 523,80 € por las gafas de sol graduadas de la marca Rayban, 710,45 € por las gafas de sol graduadas y 100 € por los dos mandos de la casa; y 251,62 por los gastos de gestoría.
En consecuencia, procede estimar parcialmente este tercer motivo impugnatorio.
Recurso de Santiago
OCTAVO.- Respecto del acusado Santiago la parte recurrente invoca dos motivos incompatibles entre sí, ya que se invoca la infracción de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. Tal formulación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es, como hemos apuntado, en sí misma incongruente, en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Dicho esto, lo que hace realmente la recurrente es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración de los dos acusados y de una serie de testigos. En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
NOVENO.- A partir de esta doctrina debemos analizar si la inferencia condenatoria a la que llega la Juzgadora en relación a Santiago tiene sustento en la actividad probatoria desarrollada en el plenario. Esa convicción incriminatoria de la Juez a quo se fundamenta, de manera principal, en deducciones extraídas de indicios. La doctrina jurisprudencial ( STS 433/2013, de 29-5) ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
Así, tal y como señala la STS 533/2013, de 256 de junio, remitiéndose al contenido de numerosas resoluciones que enumera, recoge los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria, que son:
'1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'.
Partiendo de esta doctrina, lo que debe hacer la Sala es supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino fundamentalmente en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él.
En el presente caso, los hechos-base utilizados como indicios por el Juzgador se encuentran plenamente acreditados mediante pruebas testificales, declaraciones depuestas a su presencia y a las que ha otorgado verosimilitud, ponderación en la que, como hemos indicado anteriormente, el Tribunal no va a entrar al no apreciar defecto alguno, como luego veremos.
La Juzgadora explica en el Fundamento Jurídico Segundo cuáles son los elementos indiciarios a partir de loa cuales considera que el acusado Santiago tuvo participación en los hechos delictivos recogidos en los apartados a) y b) del relato fáctico, participación que, por otro lado, fue negada no solo Santiago sino también el coacusado Justo.
Teniendo en cuenta esa negativa, la Juzgadora valora, indebidamente, la declaración de Justo en fase instructora cuando dijo que había visto que Santiago tenía muchas matrículas en su casa y cuando dijo que si no se comía todos los robos le iba a matar. Coincidimos con la parte recurrente en que, en este caso, no puede atribuirse más credibilidad a la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción que a la prestada en el acto del plenario. La Sala ha visionado la grabación del juicio y ha comprobado cómo, en ningún momento a partir de que el coacusado Justo negó la participación de Santiago en los hechos, el Ministerio Fiscal introdujo su declaración sumarial ante la posible contradicción entre ambas declaraciones.
Dicho esto, resta por analizar la entidad incriminatoria de los demás elementos indiciarios tenidos en cuenta por la Juzgadora, la cual, de manera lógica, valora como indicio de suficiente potencia incriminatoria respecto del hecho a) del relato fáctico de la sentencia, el hecho de que a uno de los dos vehículos sustraídos en la CAMINO000, en concreto a la furgoneta Renault Traficc, se le cambiaron las placas originales de matrícula por la placa de matrícula de un vehículo propiedad de dicho acusado. Pese a la negativa de éste, que atribuyó en el juicio a Justo haberse llevado la placa de su casa aprovechando que éste estuvo residiendo en su casa, lo cierto es que el hecho de que apareciera la placa de matrícula de un vehículo suyo en uno de esos dos vehículos sustraídos -la furgoneta Renault Traffic- lo cierto es que esa negativa no permite desvirtuar la inferencia alcanzada por la Juzgadora. Como se dice en la sentencia, no era extraño el que ambos acusados actuaran juntos en la comisión de hechos delictivos. Así lo manifestó en el juicio la instructora de las actuaciones, sin que aprecien motivos -tampoco se alegaron en el juicio- de que pudiera haber algún tipo de relación entre la agente y el acusado Santiago que pudiera llevar a dudar de la objetividad e imparcialidad de la primera.
Por otro lado, el hecho de que el día de los hechos se sustrajera dos vehículos al mismo tiempo denota, de manera lógica, que Justo no se pudo llevar él solo los dos coches. Necesariamente tuvo que intervenir otra persona. De hecho, en el otro coche, el Fiat, la Policía localizó una colilla de cigarro con ADN de Justo.
No tiene sentido que el acusado Santiago hubiera decidido retirar la matrícula de su propio coche y llevársela a su casa. Lo normal es que la matrícula permaneciera colocada en el vehículo, y si estaba retirada del mismo y en su casa, no es ilógico pensar que eso era con el fin de 'doblar' la matrícula a otro coche, por tanto, con una finalidad delictiva. Y es que, de haber estado colocada en el coche de Santiago, como dijo éste en el juicio, no alcanzamos a comprender qué motivo tendría Justo para quitar la matrícula del coche de Santiago y no de otro vehículo, para, con ella, 'doblar' la matrícula de la furgoneta Renault Traffic. No tenemos motivos para pensar que ello fuera para perjudicar a Santiago, ya que no se dice en la sentencia que hubiera mala relación entre ellos. Al contrario, Santiago reconoció que Justo estuvo residiendo en su casa.
Por otro lado, si la matrícula en cuestión ya estaba en casa de Santiago, de donde Justo se la llevó -tesis que tampoco es la que defendió Santiago en el juicio- y sospechaba de que Justo le podía haber sustraído cosas, lo cierto es que no consta que Santiago hubiera presentado la correspondiente denuncia.
Por tanto, resulta un tanto ilógica la versión del acusado respecto a las razones por las cuales apareció la matrícula de un coche suyo en un vehículo robado.
El hecho de que no hayan aparecido en ese coche huellas de Santiago no es indicativo de que no lo haya usado, ya que tampoco es encontraron huellas del otro coacusado, quien reconoció haber tenido participación en la sustracción.
Por consiguiente, consideramos lógica y racional la inferencia que obtiene la Juzgadora para considerar a Santiago partícipe en la sustracción de los dos vehículos que estaban a aparcados en la CAMINO000.
En relación al hecho b), coincidimos con la Juzgadora en que el hecho de que se encontrara un documento judicial a nombre del acusado Santiago en el interior de la furgoneta Renault Kangoo. Dice la Juzgadora que lo que se encontró fue una sentencia, pero tras haber revisado la grabación del juicio hemos comprobado que lo que los agentes de la Policía manifestaron en el juicio es que ese documento era una citación judicial a nombre del acusado Santiago. Sea como fuere, lo que es encontró fue un documento judicial dirigido a éste y que sólo éste pudo haber recogido. No es creíble que Justo tuviera en su poder ese documento, porque no era el destinatario, ni que, como dijo el acusado en el juicio, Justo se hubiera llevado ese documento de su casa, ya que no alcanzamos a comprobar qué interés tendría Justo en apoderarse de ese documento que ningún tipo de beneficio le podía reportar.
Por eso la explicación más plausible es que ese documento se le cayera al acusado recurrente cuando estuvo en el interior del vehículo, lo que constituye elemento suficientemente incriminador de que participó en esa sustracción junto con Justo, cuyo DNI también fue encontrado en el interior de ese mismo vehículo.
El hecho de que no conste fotografía alguna de ese documento en el atestado no resta veracidad a lo que dijeron los agentes respecto a que ese documento fue encontrado dentro del coche. Así lo manifestaron clara y rotundamente los testigos en el acto de juicio, siendo ese uno de los elementos que llevaron a vincular a Santiago con ese hecho.
Tampoco nos parece relevante el que se aportara en el acto de juicio un escrito de acusación presentado en relación a otro procedimiento judicial en que se acusa a Justo de haber sustraído la placa de matrícula del coche propiedad de Heraclio, matrícula que apareció colocada en la furgoneta Renault Kangoo. Dicho documento no tiene entidad suficiente como para descartar la relación de Santiago con la sustracción de dicha furgoneta ni con el hecho de que se intentara dificultar la localización de la misma mediante el 'doblado' de matrículas, ya que el hecho de que Justo pudiera haber llevado a cabo la sustracción de dicha matrícula, lo cierto es que en el interior de la furgoneta Renault se encontró un documento judicial a nombre de Santiago que es indicio suficiente de la presencia de éste en el interior de dicho vehículo, el cual fue sustraído.
En atención a lo expuesto, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora respecto de la participación de Santiago en los hechos enjuiciados es correcta, y que la inferencia obtenida es lógica, racional y acorde con las máximas de la experiencia.
Nada hay que reprochar, por tanto, a la Juzgadora respecto de esa valoración.
DEC IMO.- Y la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo relacionado con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, vulneración vinculada también al error valorativo denunciado.
La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.'
Pues bien, en el presente caso, la ponderación de esos tres juicios ofrece una respuesta afirmativa. La Juzgadora contó con prueba de cargo obtenida lícitamente. Dicha prueba es suficiente y, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, ha sido racional y lógicamente valorada, por lo que no observamos la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la sentencia.
UNDE CIMO.- Vista la desestimación de un de los recursos y la estimación parcial del otro, procede declarar de oficio las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.-/ ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina Fullana Colom, en nombre y representación de D. Justo, contra la Sentencia núm. 173/22, dictada el día 25 de abril de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 356/21, que se REVOCA en el único sentido de condenar al mencionado acusado a indemnizar conjuntamente a Dña. Sacramento y a D. Melchor en la cantidad de 523,80 € por las gafas de sol graduadas de la marca Rayban, 710,45 € por las gafas de sol graduadas, 100 € por los dos mandos de la casa, y 251,63 € por los gastos de obtención del permiso de circulación sustraído, y haciendo reserva de acciones civiles por los daños en el coche Mercedes matrícula .... SWQ.
Se mantienen el resto de pronunciamiento de la sentencia respecto de dicho acusado
2.-/ DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia García Sánchez, en nombre y representación de D. Santiago contra la Sentencia núm. 173/22, dictada el día 25 de abril de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 356/21, la cual se confirmaen su integridad, respecto de dicho acusado.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
