Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 417/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 56/2022 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 417/2022
Núm. Cendoj: 08019370052022100368
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8046
Núm. Roj: SAP B 8046:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo apelación nº 56/2022
Procedimiento Abreviado nº 138/2021
Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona.
SENTENCIA
TRIBUNAL:
D. José María Assalit Vives
Dª María Rosa Fernández Palma
Dª María del Mar Méndez González
En Barcelona, a ocho de junio de dos mil veintidós.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 56/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 138/2021 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de lesiones, siendo parte apelante el acusadoD. Victorio, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª Marí Luz, actuando como Magistrada Ponente Dª María del Mar Méndez González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Debo condenar y condeno a Victorio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante ordinaria de reparación del daño, a la pena de siete meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma; así como al abono de un tercio de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Jose Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma; así como al abono de un tercio de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Marí Luz del delito leve de lesiones del que era acusada, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Victorio a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Marí Luz en la cantidad de 1.056 euros, por las lesiones ocasionadas, más los intereses legales. Cantidad que se encuentra consignada en la cuenta del Juzgado'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Victorio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se le absuelva del delito de lesiones con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente interesa que se aprecia la atenuante muy cualificada de reparación del daño ( art. 21.5 CP) y, en consecuencia, se rebaje la pena de multa a tres meses con la cuota diaria de SEIS euros. Y en el supuesto de condena por delito de lesiones, interesa que se fije la responsabilidad civil en 350 euros, por la preexistencia de perjuicio estético.
TERCERO.- Admitidos a trámite dicho recurso, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las demás partes comparecidas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuviera por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Resulta probado y así expresamente se declara, que sobre las 21:05 horas del día 18 de noviembre de 2019, se encontraron en la calle Sicilia nº 160 de la localidad de Barcelona, Victorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Marí Luz, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, quienes son vecinos del mismo edificio y no mantienen buena relación entre ellos. Con ocasión de las obras que se estaban ejecutando en la vía pública, Victorio dedicó unas malas palabras a su vecina Marí Luz, que se hallaba paseando a sus tres perros, y que se molestó por el comentario de su vecino, dirigiéndose hacia aquel, quien agarró por la correa a dos de los perros e hizo ademán de tirarlos a la zanja abierta en la acera con ocasión de las obras que se desarrollaban. Tras lo cual se dirigió hacia el portal abandonando el lugar, siendo seguido por la Sra. Marí Luz, quien recriminó al acusado su conducta con los perros, para lo cual, y con la intención de reproche, le siguió hasta el portal del edificio, al tiempo que le daba leves toques en la espalda para llamar su atención. El Sr. Victorio de manera inopinada, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su vecina, se giró levantando el brazo hacia su vecina, provocando que esta cayera al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, a Marí Luz se le abrió una herida que tenía en la rodilla ocasionándole lesiones consistentes en contusión en la mano derecha y rodilla derecha, herida en rodilla derecha de 4-5 cmts, que necesitó de asistencia sanitaria y tratamiento médico consistente en puntos de sutura, y de 10 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como consecuencia de todo ello una cicatriz de 5 cmts. en la rodilla derecha con perjuicio estético valorado en un punto.
Posteriormente apareció en el lugar Jose Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, marido de la Sra. Marí Luz, quien con ánimo de menoscabar la integridad física de Victorio, le propinó un golpe en la parte trasera del hombro izquierdo, provocando que cayera al suelo, sin ocasionar lesión alguna.
El acusado ha consignado la cantidad impuesta como fianza en el auto de apertura del Juicio Oral, constando aportada a las actuaciones tras el dictado de dicha resolución, aunque se hubiera llevado a cabo el ingreso con anterioridad'
Fundamentos
PRIMERO-Se ratifican los de la instancia, salvo los que se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO- El recurso de apelación se sustenta en los motivos siguientes:
Los alegatos de la primera parte del recurso son reconducibles al error en la valoración de la prueba, que se centra en reinterpretar la valoración de las testificales de Diego y de los agentes de la GU NUM000 y NUM001; en combatir la valoración de la declaración de la denunciada, Marí Luzvíctima de los hechos resaltando que el acusado mantiene la misma versión durante todo el procedimiento, y no así la Sra Marí Luz, y que los testigos no coinciden con las manifestaciones de ésta. Ello lo vincula con que la prueba practicada no es prueba de cargo para enervar la presunción de inocenci; ni para acreditar la existencia de dolo en la conducta del acusado al golpear a la Sra Marí Luz, haciéndola caer al suelo pues no tuvo intención de lesionarla; alegando, además, que concurre la eximente de legítima defensa, al estimar que el acusado se había sentido amenazado cuando notó los golpecitos en la espalda que le daba la Sra Marí Luz con quien mantiene un conflicto en la comunidad de vecinos y que también erró la Juzgadora al no apreciar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
Invoca, además, el recurrente que concurre la eximente de legítima defensa, y se apoya en que el acusado se había sentido amenazado cuando notó los golpecitos en la espalda que le daba la Sra Marí Luz con quien mantiene un conflicto en la comunidad de vecinos, extremos éstos obviados por la Juzgadora, reinterpretando el recurrente la declaración del testigo Sr Diego a su interés.
Y alega también:
-Que no se acreditó la concurrencia de dolo ni de 'animus laedendi'en la conducta del acusado al golpear a la Sra Marí Luz, haciéndola caer al suelo pues no tuvo intención de lesionarla, sintiéndose amenazado por ella.
Error en la determinación de las penas, por aplicarse la eximente ordinariay no la muy cualificada de reparación del daño, pese a haber ingresado el Sr Victorio e la cuenta del Juzgado el importe total de la responsabilidad civil en concepto de indemnización a la víctima.
-Combate la responsabilidad civil fijada en la Sentencia de instancia, y para ello se apoya también en una interpretación interesada de las manifestaciones del médico forense en el acto del Juicio, al ampliar y ratificar su informe pericial.
TERCERO.-Abordaremos en primer lugar lo relativo al error en la valoración de la prueba.
Al efecto y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso, leída la Sentencia y revisada la prueba practicada en el plenario, hay que concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora a quo, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quopor el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, la Juzgadora de instancia analiza de forma detallada cada una de las declaraciones testificales: la de Diego, persona que se hallaba trabajando en la vía pública y que no conocía a ninguno de los acusados por lo que respaldamos la imparcialidad que la Juzgadora atribuye al testigo y que estima compatible con la declaración de la perjudicada, Sra Marí Luz y de su marido, Jose Enrique, a quien condena por un delito de maltrato de obra, al empujar y hacer caer sin causar lesión al Sr Victorio, tras haber golpeado éste a su esposa. Las manifestaciones de la pareja y del testigo Sr Diego se corroboran por el informe médico forense, el cual recoge un resultado lesivo compatible con los hechos que relata la lesionada, el testigo y el propio acusado, que reconoce que golpeó a la Sra Marí Luz, si bien en el escrito de recurso se realiza una interpretación fabulada de la situación, reinterpretando todos cuantos datos la Juzgadora ha utilizado para fundamentar el animus laedendi, el dolo, la provocación del acusado al agarrar a los perritos de la Sra Marí Luz y simular que los iba a tirar a una zanja, exagerándose y atribuyendo a la víctima la provocación, con una larga y dura crítica de la motivación de la sentencia, en relacióna las palabras proferidas por el recurrente contra la Sra Marí Luz, reduciéndolas a las manifestaciones del Sr Victorio en el sentido de qué únicamente había dicho que ' mientras exista gente en la comunidad que se implica para que las cosas funcionen, y otras se limitan a poner notas de caja en los ascensores'.
Por otro lado, estimamos adecuadamente calificado de maltrato animal por la juzgadora el intento del acusado, alzando y simulando lanzar a los perros a una zanja, desestimando las alegaciones que se expresan en el recurso; compartimos el razonamiento de la Magistrada a quo respecto de la intensidad del golpe que el acusado dio a la Sra Marí Luz a consecuencia del cual cayó al suelo, respaldando este Tribunal el razonamiento al respecto en el sentido de que debió ejecutarse la acción con la intensidad que se valora en la sentencia, pues de otro modo no puede explicarse que la Sra Marí Luz cayera al suelo, sufriendo las lesiones objetivadas en autos; en este punto desestimamos también las alegaciones del recurrente al considerar que el resultado producido no traía causa de la intensidad de la caída ni de la intensidad del golpe, atribuyendo las lesiones a la apertura de la herida que tenía en la rodilla la víctima, sin tomar en consideración que la misma ya estaba cicatrizada y qué, tal y como manifestó el médico forense en el acto del Juicio Oral, la nueva herida causada por la actuación del SR Victorioera una herida nueva y distinta de la que había padecido en la misma zona la Sra Marí Luz.
Discute también el recurrente la voluntariedad de causar mal al golpear a la víctima, cambiando nuevamente los hechos y responsabilizando a la Sra Marí Luz de su agresión, ya que supuestamente habría tenido que defenderse. Niega así la concurrencia del dolo incluso en su modalidad más leve de dolo eventual, reinterpretando en el escrito de recurso los hechos adecuadamente argumentados por la Magistrada a quo, en consonancia con el Apartado de Hechos Probados respecto la conducta desplegada el acusado al dar un golpe a la Sra Marí Luz que la hizo caer, sufriendo una herida incisa en la zona cicatricial de una anterior herida. Teniendo en cuenta las diferencias alegadas en el recurso sobre lo manifestado por esos testigos a lo largo del procedimiento, indicamos que sus versiones se mantienen sin diferencias relevantes, por lo que no cabe cuestionar la credibilidad de sus testimonios.
Y, por otra parte, lo indicado por el testigo Sr Diego y la propia víctima, en el sentido valorado por la Juzgadora a quo, no permite tildar de irracional la valoración de la prueba, por cuanto la versión de la lesionada fue corroborada por el médico forense en el Plenario y por los informes médico forenses que obran a los folios 46, 47y 90 y en la documental aportada por la Letrada de la Sra Marí Luz en trámite de Cuestiones previas que obra a los folios 221 a 227. Todo lo cual conlleva la apreciación de dolo en la conducta del acusado, que se puso de manifiesto en la intensidad del manotazo que dio a la Sra Marí Luz, lanzándola al suelo, siendo una inferencia razonable y que no ha suscitado dudas a la Juzgadora la de que concurrió dolo y conciencia en el acusado de lesionar.
En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba, y la prueba practicada permite enervar el derecho de presunción de inocencia.
CUARTO.-Respecto de la eximente de legítima defensa, cuya apreciación interesa el recurso, deben hacerse las siguientes consideraciones entorno a la misma.
Con claridad y precisión científica el Tribunal Supremo (sala 2ª) ha expresado el fundamento de la legítima defensa, en su sentencia de 23-6-1997, declarando que 'esta causa de justificación se basa en dos principios: la protección individual y la defensa del orden jurídico. Este último aspecto justifica al agredido cuando los órganos del Estado que tienen a su cargo la defensa del orden jurídico no han podido acudir en su ayuda, pero, al mismo tiempo, excluyen la defensa legítima cuando la autoridad tiene al agresor bajo su control, precisamente por la amenaza de agresión de la que el acusado dice haberse defendido'.
Los requisitos para la apreciación de la legítima defensa son, según la doctrina especializada: 1.- Elemento subjetivo de justificación, el sujeto tiene que actuar 'en legítima defensa'. 2.- Agresión ilegítima, lo cual significa que tiene que existir una defensa frente a una actuación del agresor que dolosa o imprudentemente ponga en peligro bienes jurídicos propios o ajenos. El tipo de bienes que señala el Código Penal impone que sea en el marco de aquellos que son susceptibles de lesión, fundamentalmente, y de carácter individual. La agresión ha de ser, además típica. El ataque, de otro lado, ha de ser también actual. 3.- Necesidad racional del medio empleado. Aquí se hace referencia tanto a la necesidad de la defensa como a la racionalidad del medio empleado, lo cual exige que en principio, el sujeto elija, de todos los instrumentos objetiva y subjetivamente disponibles frente al agresor, aquél que sea menos lesivo para éste siempre y cuando ofrezca, al menos, igual o mayor eficacia para repeler el ataque que cualquier otro. Aunque la proporcionalidad entre agresión y defensa puede ser un criterio de determinación de la racionalidad del medio empleado en la defensa, no se puede confundir con la exigencia de proporcionalidad entre los bienes jurídicos en conflicto, el del agresor y el del sujeto objeto de defensa, pues no es éste un presupuesto de la legítima defensa. 4.- Falta de provocación suficiente. Las agresiones que se producen como respuestas a determinadas provocaciones, y que se pueden entender como proporcionadas, no son, de ninguna forma, calificables como agresiones ilegítimas. De ahí que el Código exija que, si la provocación no es 'suficiente', pueda aceptarse la legítima defensa. El término 'suficiente' tiene que ser interpretado, a este respecto, como reacción normal, desde la perspectiva de un espectador objetivo e imparcial.
A ello debe añadirse que si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o impropio, obliga a ponderar, como juicio de valor, no sólo las circunstancias objetivas sino también subjetivas ( sentencias 6-5-98 y 16-11-2000 ).
En el caso de autos, a la vista de la prueba valorada de forma lógica y racional, no se ha probado la existencia de una necesidad de defensa derivada del mero hecho de que la lesionada Sra Marí Luz, tras haber intentado el Sr Victorio lanzar a sus dos perritos a una zanja, pidiera explicaciones al mismo, no habiéndole provocado en ningún momento; limitándose a llamar la atención del mismo que abandonaba el lugar en dirección a su domicilio, lo que no justifica en ningún caso que el Sr Victorio se defendiese pues no tenía que repeler ninguna agresión por parte de la perjudicada. En consecuencia, no existiendo provocación ni agresión ilegítima por parte de la víctima, no procede la apreciación como eximente invocada, ni completa ni incompleta.
QUINTO.-Habida cuenta que se invoca en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo, indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio, siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado, lo cual no ocurre en este caso en el que la Juzgadora a quo argumenta adecuadamente la conducta penalmente relevante del acusado, causante de un resultado lesivo para la Sra Marí Luz sin apreciar duda ni resquicio alguno respecto de la culpabilidad del Sr Victorio y la subsunción de sus actos en el tipo penal de lesiones por el que le condena. Desestimamos, por ello, este motivo de recurso
SEXTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre, sin que se le hayan suscitado dudas y que -indudablemente también para este Tribunal-,supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado: testificales de la víctima y del testigo imparcial que se hallaba trabajando en la vía pública y presenció los hechos, pericial ampliada por el médico forense en el Plenario y documental que no ha sido desvirtuada por la prueba de descargo basada en la interesada declaración del recurrente, por lo que resultó enervada la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.
SÉPTIMO.-El siguiente motivo a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 147.1 Código Penal. Esta infracción, como se desprende del recurso, la apoya en la errónea apreciación de la concurrencia del dolo.
Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.
En este sentido, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado, D. Victorio todos los elementos del tipo penal aplicado.
Dando respuesta al apelante, indicamos que el propinar un manotazo a una persona con una intensidad para hacerla caer, no permite excluir la concurrencia del dolo que sería cuanto menos en la modalidad de dolo eventual. Esta modalidad de dolo (eventual) es apreciable cuando el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable o inevitable causación, aunque no fuese directamente perseguido, le presta su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin frenar sus impulsos. En el caso que nos ocupa, es evidente que el propinar el manotazo indicado permite apreciar que el acusado se representó como probable el resultado lesivo y continuó con su acción sin importarle o no su causación y aceptando ese resultado .
OCTAVO.-Igual pronunciamiento desestimatorio merece la pretendida indebida aplicación del art 21.5º CP, por apreciación de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño. Y ello por cuanto compartimos la aplicación de dicho precepto que se fundamenta en la consignación, por parte de D. Victorio, en sede de instrucción de la cantidad del importe total de la indemnización en aras a reparar los efectos del delito, constando fotocopia del ingreso en la cuenta del Juzgado, al folio 156, tras haberse fijado la fianza correspondiente en el Auto de apertura del Juicio Oral que obra al folio 148 en 1056 euros. Así las cosas, hemos de recordar que la pretendida atenuante, prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, está fundada en razones objetivas, de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado, suponiendo un reconocimiento del mal causado y una facilitación del pronóstico de reinserción futura, encontrándonos, en el caso que nos ocupa, con un comportamiento reparador de cierta entidad en relación a lo solicitado, cubriéndolo en este caso en su integridad y en el que, si bien se desconoce el esfuerzo que dicho abono ha generado al Sr Victorio, supone un comportamiento acreedor de la apreciación de la circunstancia ordinaria de reparación del daño.
NOVENO.-Respecto el error en la determinación de la pena, indicamos que en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la Sentencia recurrida se motiva de forma suficiente la pena de imponer, optando por imponer la pena de multa en lugar de la prisión, y valorando que no concurre la eximente de legítima defensa y valorando la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño, si bien tomando además en consideración para individualizarla la naturaleza de las lesiones ocasionadas a la víctima y el comportamiento tanto anterior como posterior que el Sr Victorio mantuvo con su vecina, relacionado con el maltrato animal y con dejar abandonada a la SRA. Marí Luz en el portal, y que es merecedor de un mayor reproche penal.
Y, al no apreciarse la atenuante muy cualificada de reparación del daño de legítima defensa, la individualización fue motivada y correcta, por lo que este motivo debe también fenecer.
DÉCIMO.- Respecto la responsabilidad civil, y la determinación de la misma, el recurso nuevamente reinterpreta las manifestaciones del médico forense y considera que el acusado no ocasionó a la Sra Marí Luz una nueva herida, sino que se abrió la cicatriz de la anterior y, existiendo una zona cicatricial, no cabe valorar las secuelas.
Al efecto, el auto del Tribunal Supremo núm. 414/2017, de 9 marzo, recoge 'Habiendo sido afirmada su responsabilidad penal por los hechos por los que fue acusada, la obligación de indemnizar por los perjuicios causados es conforme a lo establecido por la ley.
Hemos sostenido en una consolidada jurisprudencia que, cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. La cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 15-3-02 ).'
En el presente caso, la Juzgadora a quo valora de forma motivada y racional el informe médico forense (folios 46, 47 y 90) y las manifestaciones del Dr Jose Augusto en el Plenario, al que atribuye valor probatorio, junto a la documental médica aportada en trámite de cuestiones previas (folios 221 a 227). Y, en base al informe médico forense (obrante en los folios 50 y 51), cuantifica la indemnización en base a los días de curación fijados en el mismo y el perjuicio estético valorado en un punto por la cicatriz de 5 cm que quedó a la perjudicada en la rodilla izquierda. Rechaza la Magistrada de instancia la moderación del perjuicio estético, sobre la base de la previa existencia de una cicatriz que la perjudicada tenía ubicada en el mismo lugar en que se ocasionó la derivada de los hechos argumentando adecuadamente que ' El Médico Forense ha sido en este concreto punto claro y meridiano, y ha explicado con una lógica aplastante que pese a presentar la lesionada una previa cicatriz en el mismo lugar, los hechos generaron otra herida, que precisó de puntos de sutura, y que generó una nueva cicatrización, que es la valorada en el presente caso. A tenor de la puntuación mínima otorgada, se entiende que resulta acorde con el razonamiento expuesto por el facultativo'.
Compartimos dicho argumento y rechazamos, así mismo la pretendida compensación de culpas alegada por el recurrente en el mismo sentido argumentado también la sentencia, por cuanto por cuanto no se ha acreditado en modo alguno que la Sra Marí Luz acometiera a su vecino sino porque, además, no contribuyó a ocasionar el resultado lesivo propio, pues su conducta se limitó a reprochar a su vecino su comportamiento.
Por ello, este motivo también será desestimado y, con él el recurso en su integridad.
UNDÉCIMO.-En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y atendiendo a la condena en costas interesada por la representación procesal de Dª Marí Luz como parte apelada al impugnar el recurso, estimamos que no procede imponer las costas a la parte recurrente por cuanto la resolución del recurso de apelación ha exigido un control de la sentencia y estamos ante una actividad probatoria diversa; y, además, siendo la parte recurrente el acusado, no apreciamos que haya habido temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Victoriocontra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
