Sentencia Penal Nº 417/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 417/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 817/2022 de 08 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 417/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100431

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10378

Núm. Roj: SAP M 10378:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0009990

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 817/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 52/2018

Apelante: D./Dña. Alvaro

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE

Letrado D./Dña. MARIA NIEVES IZQUIERDO HERRADA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 417/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

======================================

En Madrid, a 8 de julio de 2022.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. BEATRIZ SALMERON BLANCO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 1 de Móstoles, de fecha 6 de abril de 2022, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n. º1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2022, siendo su relación de hechos probados como sigue:

'Son hechos probados y así se declaran que Alvaro, el día 17 de septiembre de 2016, sobre las 3:50 horas, cuando se encontraba en la C/ Escorial de la localidad de Fuenlabrada, se dirigió hacia Constancio, con el que había tenido una discusión previa. Dicha discusión no tenía otro objeto que el haber recriminado Constancio a Alvaro que éste le llamase 'ridículo', haciéndole ver que lo que resultaba ridícula era su vestimenta. Así, Alvaro, blandiendo una suerte de katana o de machete le propinó un golpe en la espalda que le ocasionó una herida incisa de unos 7cm de longitud y una erosión lineal de 12 cm., que para su curación requirió tratamiento quirúrgico consistente en 11 puntos de sutura, y que tardó en curar 15 días todos ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, dejando como secuelas un perjuicio estético moderado (7-13) bajoEn la presente causa se dictó Auto de admisión de pruebas con fecha 27 de febrero de 2018 , sin que se procediera a señalar el juicio (sin ninguna otra actividad procesal intermedia) sino hasta 16 de octubre de 2019.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alvaro como autor de un delito ya definido DE LESIONES AGRAVADAS concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y con las costas, y DEBIENDO INDEMNIZAR a Constancio en la cantidad de 1500 euros por las lesiones causadas y en 10.245,85 euros por las secuelas..'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por Dª. BEATRIZ SALMERON BLANCO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Alvaro, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 8 de junio de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de julio de 2022, sin celebración de vista.

CUARTO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada siempre que no se opongan a los presentes, quedando redactados los hechos probados como sigue:

' El día 17 de septiembre de 2016, sobre las 3:50 horas, D. Constancio, se encontraba en la C/Escorial de la localidad de Fuenlabrada, cuando recriminó a una persona que le hubiera llamado ridículo, posteriormente esta persona blandiendo una suerte de katana o machete, le propinó un golpe en la espalda que le ocasionó una herida incisa de unos 7 cm de longitud y una erosión lineal de 12 cm, que para su curación requirió tratamiento quirúrgico consistente en 11 puntos de sutura, y que tardó en curar 15 días todos ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, dejando como secuelas un perjuicio estético moderado (7-13) bajo'

Sin que haya quedado acreditado que D. Alvaro fuera el portador del machete o katana, con el que se agredió al Sr. Constancio.

En la presente causa se dictó Auto de admisión de pruebas con fecha 27 de febrero de 2018, sin que se procediera a señalar el juicio (sin ninguna otra actividad procesal intermedia) sino hasta el 16 de octubre de 2019.'

Fundamentos

PRIMERO. - la Sentencia de impugnada condena a D. Alvaro, como autor responsable penalmente de un delito de lesiones agravadas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años y seis meses de prisión sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La representación del acusado alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, error en la valoración de la prueba que provoca vulneración de la principio de presunción de inocencia.

Con carácter previo, sostiene que la sentencia impugnada no recoge ninguna argumentación sobre la tesis exculpatoria esgrimida por la defensa, no habiéndose valorado alegaciones transcendentes en orden a mantener la presunción de inocencia del acusado o cuando menos hubiera llevado a aplicar el principio in dubio pro reo.

Alega que la sentencia condena al acusado en base única y exclusivamente en el reconocimiento inicial fotográfico realizado en la comisaria. Ya que en el plenario ninguno de los testigos que declararon, identifico al acusado en las ruedas de reconocimiento que se practicaron en el Juzgado de Instrucción, salvo el testigo D. Germán, que en el acto del juicio declaró, contradiciéndose con lo declarado en sede de instrucción y con el reconocimiento en rueda practicada.

-Señala que la testigo Dª María Rosario, folio 296 de las actuaciones, manifestó que cuando la policía le pregunto si sabía quién era el autor de los hechos contesto que no y el policía le indico quien era. Declaración que ratifico en el plenario, tras manifestar ' no recuerda cómo iba vestida la persona que agredió a Constancio, que no recuerda si la agredió delante de ella o no, recuerda el machete pero no recuerda si fue delante suya, que ahora no recuera nada que ha pasado mucho tiempo, que conocía a Marcas con anterioridad'

- Que El testigo D. Isidoro, identifico fotográficamente, en comisaría, folio 118, a otra persona, como la que portaba el cuchillo, afirmando en el plenario que la persona a la que identifico era la que llevaba el cuchillo.

--Examina el resultado de las ruedas de reconocimiento practicadas en el Juzgado de Instrucción y señala:

1º Rueda de reconocimiento efectuada por D. Constancio,el día 30 de septiembre de 2016, folio 150 y 151 de las actuaciones, haciendo constar que estaba entre el NUM000 y el NUM001, ocupando el acusado el nº NUM002 de la rueda.

2º Rueda de reconocimiento realizada por Dª Ascension, el día 30 de septiembre de 2016, obrante al folio 148 y 149, se hace constar que está entre el NUM002 y el NUM003, y manifiesta la testigo que cree que es el NUM002, que se ha quitado el pendiente y la perilla. Que ahora cree que es el nº NUM003, la suena más el nº NUM003, no siendo el nº NUM003 el lugar ocupado por el acusado en la rueda de reconocimiento practicada

3º.- En la rueda de reconocimiento practicada con el testigo D. Germán, llevada a cabo el 9 de octubre de 2017, más de un año después de los hechos, folio 353 y 354 de las actuaciones, que reconoce al situado bajo el número NUM002, sin ningún género de dudas, al situado en el nº NUM002, que es la posición que ocupaba el acusado. Sin embargo en el acto del juicio, el testigo, no recordaba nada, y que le había dicho a su amigo, que no se acordaba y que no podía inventarse cosas, y que su amigo le indico que solo tenía que decir con una katana. El testigo fue apercibido, tal y como se recoge en la sentencia impugnada. Entiende el recurrente que el testimonio del testigo que fue el único que reconoció claramente al acusado como el autor de los hechos, no puede tenerse en cuenta ante la declaración que prestó en el Juicio Oral.

-Añade que el acusado ha negado desde el primer momento ser autor de los hechos, no coincidiendo su descripción física con la del autor de los hechos. La descripción que se proporcionó por los testigos, era de un varón magrebí, de unos 25 años de edad y de 1, 65 cm de altura, el acusado en la fecha de los hechos tenía 18 años, y mediad 1,78 cm.

-Cuestiona el recurrente, que el acusado llevara calcetines blancos y chanclas cuando sucedieron los hechos, aunque reconoce la ropa que consta en autos, manifestando que ese día llevaba deportivas, reconociendo como suyas la camiseta de baloncesto y las chanclas.

-En el plenario presto declaración, en calidad de testigo, uno de los amigos del investigado, D. Pedro Francisco, que relato que eran las fiestas de Fuenlabrada, y estuvieron bebiendo junto a la Iglesia de dicha localidad, no viendo ninguna agresión, y añadió que no terminaron la noche porque, sobre las cinco se llevaron al acusado, que estuvo con el, una hora y media bebiendo en la zona, no pudiendo precisar la hora exacta. Testimonio que no ha sido valorado por la sentencia.

-Muestra su disconformidad con la sentencia cuando afirma que 'la persona es identificada por varias personas como miembro de la peña DIRECCION000'hecho que es negado por el acusado, y ninguno de los testigo le ha identificado como miembro de dicha peña.

-Así mismo, muestra su disconformidad con la sentencia cuando afirma que la ropa fotografiada al folio 59 pertenece al acusado y coincide con la descripción dada por los testigos. Sostiene que no es la ropa que llevaba la noche de los hechos, siendo la que llevaba la misma que, cuando fue detenido. Afirmación que se basa, en el testimonio de un testigo que no ha sido identificado, al que se da validez, señalándose que obra al folio 4, que es el mismo testigo que se hace constar en el atestado en el folio 10.

Y añade al respecto de la ropa que se fotografía fue entregada supuestamente por la madre del acusado sin que se hubiera dictado auto de entrada y registro, y en dicho reportaje sólo consta una sudadera blanca, una camiseta de baloncesto de y unas zapatillas blancas que pueden encontrarse en muchos domicilios de jóvenes de la misma edad.

-Señala que faltan los pantalones que pudiera portar el agresor, que han sido descrito de varias maneras, como corto, largos, de flores, cuadros, oscuros, claros, así Dª María Rosa describe la parte de abajo que llevaba el agresor como, bermudas de cuadros muy llamativas, cuando discutieron y cuando le agredió era un pantalón de chándal o algo por el estilo

-Analiza las declaraciones de los agentes, en relación a la afirmación de que había gentes que decía quién era el autor con nombre y apellido, concluyendo que de las mismas no puede concluirse que los testigos identificaran al agresor con la persona del acusado y que el agresor iba acompañado por varias personas, siendo por tanto cuatro personas las que participaron en la reyerta.

Como segundo motivo de impugnación la parte recurrente, denuncia una incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por infracción de lo preceptuado en el art. 66 del Código Penal.

En tercer lugar, alega indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal, al ser de aplicación el art. 147 del Código Penal, ya que no se ha podido determinar el tipo de arma que se utilizó en la agresión, no pudiendo valorar su peligrosidad, ya que no se ha encontrado.

Como cuarto motivo alega incorrecta dosimetría penal en la determinación de la pena.

Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación y,

1) absuelva a D. Alvaro del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

2) o subsidiariamente:

2.1) estime la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, rebajando la pena impuesta en uno o dos grados en virtud de la aplicación del artículo 66.2 del Código Penal,

2.2) estime la aplicación del tipo básico del artículo 147 del Código Penal y no el agravado del artículo 148 del Código Penal, rebajando la pena impuesta conforme resulte de la aplicación del tipo, después de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como simple - ya apreciada en sentencia- o muy cualificada como se solicita en este recurso.

2.3) estime la petición de imposición de la pena en el mínima legal previsto en el tipo penal del tipo 148 del Código Penal, con la aplicación de las atenuantes que procedan según lo explicado en apartado anterior.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se alza el recurrente contra la sentencia que condena al acusado por un delito de lesiones agravadas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, denunciado error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo válida y suficiente, no constando acreditada la autoría.

La sentencia impugnada en el tercero de sus fundamentos señala'En cuanto a las fuentes de prueba sobre el hecho y la autoría debernos discernir:

Las lesiones descritas en sede de hechos probados se extraen igualmente del informe médico forense de estado o provisional de fecha 10 de enero de 2017 (Folio 185) y ulteriormente el de 10 de enero de 2017 (folio 193) y del ulterior informe de sanidad (folios 281 y ss).

Los datos periféricos que avalan los reconocimientos en rueda llevado a cabo son:

a) La persona es identificada por varias personas como miembro de la peña ' DIRECCION000', dando como descripción que es magrebí y la ropa que porta (una primera descripción refiere que lleva gorro rojo y blanco, chanclas y calcetines).

b) La ropa que está fotografiada a folios 59 y ss., pertenece al acusado, y coincide con la de la descripción.

c) Consta a folio 4 una llamada de una persona que dice estar viendo a un joven que ha apuñalado a otro y que se ha cambiado de ropa.

d) Las declaraciones de los agentes corroboran también dicha atribución. Así el inspector con TIP NUM004, refiere que ya había gente que decía quién era el autor con nombre y apellido haciendo expresa referencia al acusado (si bien no tomaron sus filiaciones). El agente NUM005 también sabe la descripción y que efectivamente varios testigos habían facilitado su nombre. El agente NUM006 que compareció en apoyo de unos compañeros, que también manifestó que se dio un nombre concreto. El agente NUM007 que se entrevista con la propia víctima, y cuando salieron a la calle varias chicas dijeron que había sido el acusado. Otros testigos dieron la descripción física.

e) Parece que todos estos hechos guardan relación con una pelea entre miembros de las dos peñas, DIRECCION001 y DIRECCION000.

Así lo manifestaron el perjudicado y resto de las personas implicadas. La declaración de Marcos, que viene a relatar lo mismo que consta en los autos. Ascension les vio hablar y esa discusión sobre si fa víctima 'era o no un ridículo'. Le volvió a ver luego, y apareció este mismo individuo con amigos.

Se metieron en la peña de al lado y salió una personas dando machetazos a todas las cosas que se fe ponían por delante. Y se fue hacia Constancio y le dio con el machete. Recuerda perfectamente la vestimenta, que coincide con la encontrada en casa del acusado.

f) Isidoro también relató que salió un individuo con un cuchillo, pegó a un árbol y unas mesas y es eso sólo lo que vio. La agresión no la vio.

g) María Rosario, esta dice que no conoce a ninguno. Vio una persecución, no recuerda más

h) El testigo Vidal aporta algo interesante. Un miembro de la peña de los DIRECCION001 le dijo que le dejara el teléfono y llamó a la policía y narró la descripción con los datos sobre las chanclas, camiseta de baloncesto etc.

i) María Rosa, además del reconocimiento parcial que llevó a cabo, narró en sala que estuvo presente en el incidente previo y que oyó la frase del acusado 'te vas a cagar' y luego, con la ropa cambiada, llegó con ese arma y le agredió. Admite que le costó identificarle con fotos, porque le enseñaron muchas.

j) Germán, con una actitud agresiva y hostil hacia la Fiscalía y el Tribunal, se limitó a decir que 'no se acordaba de nada'. Esta declaración en diametralmente contradictoria con la que dio en sede de instrucción, donde reconoció indubitadamente al acusado. Es cierto que han pasado muchos años, es cierto que hay recuerdos que pueden difuminarse, pero no es creíble un borrado de memoria tan completo. La actitud completamente evasiva sugiere que el testigo Aida y llanamente y por la razón que fuere, no ha querido declarar y ha hecho uso de ese comodín (apelar al tiempo transcurrido), Resulta en tal sentido mucho más creíble su declaración en sede de instrucción, con detalles relevantes y la identificación del acusado en rueda de reconocimiento. Detalles y reconocimiento que coinciden con los vertidos por otros testigos.'

Examinadas las diligencias practicadas en fase de instrucción, así como los testimonios vertidos en el plenario, se observa:

1º) En cuanto a los reconocimientos fotográficos y en ruedas de reconocimiento.

-La testigo Dª María Rosario, manifestó en el plenario, como ya había dicho en sede judicial, que le exhibieron una serie de fotografías, primero no reconoció al acusado, la policía le pregunto si sabía quién era el agresor, y ella le dijo que lo no sabía la policía le indico quien era.

-Con D. Constancio, perjudicado de los hechos, se practicó la rueda el día 30 de septiembre de 2016, obrando el resultado a los folios 150 y 151 de las actuaciones, haciendo constar que dudaba entre el nº NUM000 y el nº NUM001, ocupando el acusado el nº NUM002 en la composición de la rueda.

-En la rueda de reconocimiento practicada por Dª Ascension, el día 30 de septiembre de 2016, obrante a los folios 148 y 149, de las actuaciones se hace constar que el testigo, señalaba que el autor de los hechos, estaba entre el nº NUM002, que se había quitado el pendiente y la perilla y el nº NUM003, aunque le sonaba más el nº NUM003. Ocupando el acusado el nº NUM002 de la composición de la rueda.

-En la rueda de reconocimiento practicada por D. Germán, que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2017, obrando el resultado al folio 353 de las actuaciones, reconoció sin ningún género de dudas al situado en el nº NUM002, que era la posición ocupada por el acusado. Si bien en el plenario se desdijo, manifestando no recordar nada de lo sucedido ni de lo declarado en sede de instrucción, y que Constancio le había dicho que dijera lo de la Katana, habiéndole manifestado que no podía inventarse cosas.

2º) En cuanto a los testimonios vertidos en el plenario

En la primera sesión:

-El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de carne profesional manifestó: que era el coordinador, recibieron llamada por reyerta con arma blanca por medio, enfrentamiento entre peña DIRECCION001 y DIRECCION000.

Había tumulto, pidieron apoyo y se personaron, persona herida en la peña de los DIRECCION001, comentarios nombre del autor y descripción física

Alvaro lo decían sin dudas, no recogieron los nombres de los testigos que identificaron al autor, recuerda que llevaba chanclas y calcetines.

Recibieron una llamada que ponía de manifestó que la persona se encontraba por el lugar, se había cambiado de ropa. Figura el teléfono que se registró y creo que se le volvió a llamar. Cuando le estaban deteniendo llamó diciendo que ese era el agresor.

Se recogió ropa.

En la detención cree que llevaba sudadera y debajo una camiseta de baloncesto, no chanclas ni calcetines.

-El funcionario con carne profesional PN NUM005 relato que acudieron en apoyo de un indicativo, por reyerta y herido de arma blanca. Cuando llegan al lugar no estaba el autor de los hechos, no se entrevistó con testigos, los compañeros les indicaron las características y el nombre del autor, que lo sabían por manifestaciones de testigos

Participa en la detención, llamada por la sala, indicando que un testigo decía que estaba allí, llevaba una sudadera negra y una camiseta de baloncesto debajo. Les dijeron que se había cambiado de ropa.

No identifico ni hablo con ningún testigo, lo que sabían era a través de la emisora.

-El funcionario con carne profesional nº NUM006 relato que: acuden en apoyo de compañeros, por reyerta y lesiones, había mucha gente, no se entrevistó con la persona lesionada, ni con los testigos, dijeron el nombre pero no lo recuerda ni si decían el mismo nombre. Intervino en la detención, se había cambiado de ropa, según dice la emisora, que llevaba una camiseta de baloncesto, el requirente llama y dice que el detenido es el agresor

-El funcionario con carne profesional nº NUM007 manifestó que acuden comisionados por reyerta, al llegar se encuentran tumulto, actitud agresiva, corriendo de un lado a otro, les indican que hay una persona herida, en la peña del Sobrao, y se entrevistan con el herido que dice que la pelea se inicia con la otra peña, DIRECCION000, dio la descripción del autor, no recuerda si dieron nombre, magrebí, al principio dijeron un nombre pero no lo recuerda, el que consta en el atestado y luego fue detenido, lo dijeron un par de personas.

Después de la primera pelea volvieron con armas blancas, los de la peña DIRECCION000.

-El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM008 relato que: Acuden por reyerta, al llegar hay una aglomeración de gente, una reyerta de distintas peñas, sus labores eran de seguridad, por la emisora, dieron la descripción y que podía responder al nombre de ADKI o algo así, no escucho que los testigos manifestaran el nombre de esa persona, estaba en labores de seguridad. No se entrevistó con la víctima.

- El funcionario con carne profesional nº NUM009, manifestó que se le comisiono con la finalidad de encontrar el arma, recabaron los nombres de dos o tres testigos que lo habían presenciado, y había un árbol con unas señales hechas con la misma arma,

Le dieron características del autor, no recuerda pero cree que no dijeron el nombre de la persona, tampoco les dijeron donde se había refugiado el posible autor. Pero al leer el acta si lo recuerda. No encontraron arma alguna.

-El agente con carne profesional nº PN NUM010, manifestó que le comisionaron para encontrar el arma, la peña a la que pertenecía el supuesto agresor estaba cerrada, estuvieron buscando por la zona, no les manifestaron el nombre del autor, algunos testigos si dijeron que habían presenciado los hechos.

No se entrevistó con nadie en la peña DIRECCION000.

-El Perjudicado Dª Constancio relato en síntesis que, estaba en la parte exterior de la peña de los DIRECCION001, al lado la pena DIRECCION000, tuvo un altercado, una persona molestando, le dijo que era un ridículo, y le contesto que el ridículo era él, por ir con calcetines y chanclas.

Contestando el después agresor, no sabes con quien estás hablando. Y a los 40 minutos volvió con una katana, o similar, en una mano y en otra la funda, salió corriendo, y al tropezar por una patada, le clavo la catana en la espalda.

Reclama tardo casi un año en recuperarse. Había más personas que pudieron ver lo que ocurrió Estaba con Ascension, Germán...

No le dijeron el nombre de la persona que iban a ir a buscarla, dudo en la rueda de reconocimiento, pero no en el reconocimiento fotográfico, porque se quitó el pendiente y la perilla. Iba con un gorro rojo y blanco, chanclas, con calcetines, pantalones cortos y una camiseta, exhibida la fotografía reconoce la ropa que portaba el agresor, llevaba una camiseta blanca pero no está seguro. Esa misma noche le manifestó el nombre, se escuchaba que se llamaba Alvaro pero sus amigos no le conocían, después de agredirme se fue de allí, salió corriendo, y él se volvió a su peña, le dieron una patada, y se dio cuenta que estaba sangrando.

La peña de los toretes fueron los que llamaron a la policía

La lesión en el tobillo se la causa el agresor que le dio una patada y luego le clavo con la catana, y posteriormente le dieron otra patada.

Fueron varios los que fueron a por él, el agresor era más bajito que el declarante, 1,70 o 1,60 y algo, tendría como 25 años

Dª Ascension, manifestó que estaba con el perjudicado, que vio que tenía una discusión con otra persona, escucho eres un ridículo, tu eres el ridículo, y la otra persona le dijo a Constancio, no sabes con quien estás hablando, y se fue dentro de la peña, luego vieron a los amigos del agresor que les dijeron que había ido a por un cuchillo y que Constancio se marchara, pero no hicieron caso. Después vino el agresor con unos amigos, y se metieron en la peña de al lado, saliendo el agresor con un machete en la mano y la funda en la otra, dando a todo, y le dijo a Constancio que se marchara, salió corriendo cuando se iban acercando, y vio como le daba con el machete, salieron él y varios amigos, y vio la lesión en la espalda. Nadie le dijo el nombre de esta persona, se quedó con Constancio. Reconocí levemente a alguien, no llevaba perilla ni pendiente, estaba nerviosa, exhibidas las fotografías que obran en las actuaciones, de la ropa intervenida en el domicilio del acusado, reconoció sobre todo las chanclas, manifestó que llevaba camiseta o sudadera blanca cuando estaba discutiendo con Constancio. Señalo que el agresor era un poco más alto que ella que mide uno sesenta.

-D. Isidoro conocido de Constancio, relato en síntesis que se encontraban en la plaza de las peñas, el agresor salió de una peña de al lado con un cuchillo, y se acercó a donde estaban, dio a una mesa, dio a un árbol, y luego ya había mucha gente y ya no vio nada más. Luego le vio con la agresión ya dentro del local, estaba sangrando en el lateral,

Desconoce cómo se llama la persona del cuchillo, nadie le dijo como se llamaba.

Hablo con la Policía al día siguiente, le enseñaron unas fotos, e indico quien le parecía quien había sido y relato lo ocurrido, recuerda que llevaba camisa blanca, chanclas y calcetines., y gorro de rayas rojas y blancas.

Reconoció en comisaria a una persona por fotografía, y era el que llevaba el cuchillo, cuando paso a su lado, solo identifico a una persona, solo vio a otra persona que iba detrás que quería como parar al agresor.

En la Rueda de Reconocimiento reconoció a otra persona, que no era el agresor, como la que llevaba el cuchillo.

-La testigo María Rosario relato que presenció una agresión, se iba cuando dos personas se perseguían y no se acuerda de más.

No recuerda el machete ni si la agresión fue delante de ella, no vio si Constancio tenía lesiones, solo le conocía de nombre, perseguía la persona que llevaba el machete a Constancio, ahora no recuerda cómo iba vestido, si dijo que iba con chanclas y calcetines iría.

Le exhibieron una serie de fotos, primero no reconoció al acusado, la policía le pregunto y ella le dijo que no sabía quién era. El Policía le indico quien era.

-El testigo Vidal, Conocido de Constancio relato que la noche de los hechos presto su móvil, a una persona que no se identificó, era de la peña de los DIRECCION001, y dijo que una persona había tenido una pelea, y que estaba en el lugar que le detuvieron. Le dijo que el agresor era una magrebí, pero el nombre no se lo dijo, le dijo que habían apuñalado a Constancio.

El testigo de la defensa, amigo del acusado relato que la noche de los hechos estuvo con el acusado, estuvieron bebiendo en la Iglesia de Fuenlabrada junto a la peña de los toretes, y no presencio ninguna agresión, no terminaron la noche porque la policía se lo llevo, nos identificaron a cinco, y solo se llevaron al acusado, le hicieron abrirse la chaqueta,

Desconoce si fue a cambiarse de ropa, estuvo con el una hora y media o así en la zona.

En la segunda sesión del Juicio prestaron declaración

Dª María Rosa que manifestó, que el agresor se cambió de ropa, vio como agredía a Constancio con un machete, le reconoció en fotografía en comisaría dudo mucho, y señalo al que había agredido a su amigo. Observó que se cambió las bermudas que llevaba de cuadros muy llamativas y luego llevaba algo mas discreto.

Y D. Germán, quien manifestó que no quería declara, no recordando nada, que conoce a Constancio, que son amigos, no recordando lo que declaró en fase de Instrucción, y no quiere inventar, Constancio le dijo que solo tenía que decir lo de la Katana.

La detención del hoy acusado, fue posible por una llamada anónima efectuado a las 5,20 horas del día 17 de septiembre de 206, al 091, donde el requirente, titular del teléfono NUM011, manifestó que: está viendo a un joven que anteriormente ha apuñalado a otro en la calle Escorial encontrándose, en el momento de la llamada, en la travesía de pinto, y añadió ue el autor se había cambiado de ropa y estaba vistiendo una sudadera negra con los cordones blancos y una gorra, que debajo de la sudadera lleva una camiseta de baloncesto.

Personándose los agentes en el lugar observan a un joven que coincide plenamente con las características facilitadas por el requirente encontrándose junto a un grupo grande de personas, teniendo que intervenir el resto de comparecientes para asegurar la zona y poder actuar con el detenido.

Añaden los actuantes, que cuando se encontraban identificando a esta persona, el requirente manifiesta por teléfono al operador de la Sala del 091 que esa persona era el autor de los hechos.

Procediendo a su identificación, resultando ser Alvaro siendo esta filiación facilitada anteriormente por la gente que se encontraba en el tumulto, según el atestado

Obrando al folio 10 de dicho atestado, llamada al requirente del aviso, con el que se procedió a la detención de Alvaro, al número NUM011, indicando éste que el recibió información en su móvil del miembros de la pena DIRECCION001, con las características físicas del detenido, pero que no fue testigo de los hechos perpetrados por dicho varón lo único que al visualizarle en la calle realizó llamada para avisar y que dicho varón no causara más problemas a ningún ciudadano. Igualmente hace indicar que no quiere personarse como testigo de ningún hecho, así como dar a conocer su identidad por miedo a represalias, recogiéndose todo lo indicado en el Libro oficial de Telefonemas.

En suma se cuenta con un reconocimiento fotográfico realizado en comisaria, por Dª María Rosa, que no ha practicado rueda de reconocimiento, ni ha reconocido en el Plenario al acusado, al no ser preguntada sobre este extremo.

La supuesta identificación del autor con nombre y apellido por testigos presenciales de los hechos, que no fueron filiados, y que los agentes que recibieron la información, lo hicieron a través de la emisora, o bien de alguna persona que se encontraba e n el lugar que como se ha dicho no fue filiada.

Un resultado de ruedas de reconocimiento practicadas en sede de instrucción con resultado variado, se reconoce a una persona como la que portaba el cuchillo, no siendo el acusado la persona reconocida, y otros testigos, dudan entre los integrantes de la rueda practicada.

Siendo la base de la identificación y detención la llamada anónima realizada a 091, por una persona que no se identifica, que en principio sostiene que está viendo a un joven que ha apuñalado a otro, para luego en la segunda llamada manifestar que él no ha visto nada, que los datos se los han proporcionado otras personas miembros de la peña El Sobrao, sin embargo afirma que se ha cambiado de ropa, hasta el punto que sabe que debajo de la sudadera, lleva una camiseta que describe y sabe dónde se encuentra.

Y sorprendentemente realiza la segunda llamada desde el teléfono móvil, de D. Vidal, según manifiesta este, sin que se identificara, pero sí que era de la peña de los sobraos.

Por otra parte, se afirma que la madre del acusado, accedió a que la policía entrara en su domicilio, y recogiera la ropa que según los testigos, portaba el agresor, manifiesto que su hijo se había cambiado de ropa, testigo a la que no se ha recibido declaración en ningún momento.

De todo ello se desprende que pero no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que es cierto que D. Germán, reconoció sin dudas al acusado en la rueda de reconocimiento que se practicó como el agresor. Sin embargo el Testigo D. Germán, se desdijo de lo declarado, reiterando que no se acordaba ni de lo que paso ni de lo que dijo en la declaración que presto en instrucción, y que no podía inventarse la cosas, en suma se desdijo, sin que en el plenario se leyera su declaración judicial, únicamente el Ministerio Fiscal, le indico si no recordaba lo que había dicho y el testigo de forma insistente y nerviosa, volvió a indicar que no se acordaba, añadiendo que Constancio le había dicho que dijera lo de la Katana, y volvió a indicar que no podía inventarse las cosas.

Prueba que resulta insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no pudiendo basarse la sentencia condenatoria penal, en conjeturas, sospechas o impresiones.

Se invoca por la recurrente precisamente, vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enerva la presunción de inocencia del acusado.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.

Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. En el presente caso, no ha quedado acreditada la participación del acusado en los hechos de los que venía imputados.

En conclusión a lo expuesto las alegaciones de la parte recurrente deben prosperar.

TERCERO.-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida en su integridad, procediendo la libre absolución del acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. BEATRIZ SALMERON BLANCO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 1 de Móstoles, de fecha 6 de abril de 2022, debemos REVOCAR y REVOCAMOSíntegramente la misma, debiendo ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa D. Alvaro, del delito de lesiones agravadas, del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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