Sentencia Penal Nº 418/20...zo de 0026

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Sentencia Penal Nº 418/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6075/2003 de 26 de Marzo de 0026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 26

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 418/2003

Núm. Cendoj: 41091370012003100405

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3609


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 418/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Mª ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ , ponente.

Penal Sevilla nº 7

APELACIÓN ROLLO NÚM. 6075/2003

ASUNTO PENAL NÚM. 94/2003

En la ciudad de SEVILLA a veinte de octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jose Carlos . Son partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Juana .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Penal Sevilla nº 7, dictó sentencia el día 30 de Junio de 2003 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Jose Carlos , como autor responsable de un delito de maltrato habitual previsto en el art. 153 del CP, sin apreciar cricunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y prohibición de comunicar por escrito o verbalmente por cualquier medio conocido, y de aproximarse a menos de 500 metros, a Juana ni acudir a su domicilio o centro de trabajo que tenga, ni siguiera bajo el pretexto de comunicar con los hijos comunes de ambos durante el plazo de 2 años, y a la prohibición de portar armas de fuego durante el plazo de dos años, con el apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a autoridad judicial, pago de las costas incluidas las de la acusación particular, e indemnice a Juana en la cantidad de 600 euros por los daños morales."

En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:

"El acusado Jose Carlos , mayor de edad en cuanto nacido en 1957, y sin antecedentes penales, actualmente agente de la Policía Local de Osuna, está casado con Juana , de cuyo matrimonio tuvieron tres hijos, Jorge de 21 años, Carlos Miguel de 20 años y Mercedes de 10 años.

Hace 8 años la esposa denunció al acusado por haberla golpeado y destrozado los muebles de la casa, pero retiró la denuncia.

El acusado intentó golpear a la esposa con la porra cosa que no consiguió al interponerse el hijo mayor Jorge , recibiendo el hijo el golpe ocasionándole un hematoma, no denunciando la esposa ni el hijo por estos hechos.

El acusado presa de los celos imputaba a la esposa constantemente infidelidades, además de tratarla de "zorra, hija de puta, que follas con los viejos del geriátrico, dada su condición de enfermera en un centro de éste tipo. No consentía relacionarse a la esposa con otras personas. Uniéndose episodios constantes de menosprecio a la persona de su esposa con adjetivos menospreciativos de todo tipo como los reseñados, delante de los propios hijos, encontrando las cosas que hacía a disgusto, lo que desencadenaba la discusión familiar, con ciertas situaciones más graves a lo largo de la convivencia, como:

-en el año 1995 en fecha no determinada, el acusado amenazó a su mujer con la pistola que usa reglamentaria como Policía Local poniéndole el cañón sobre la sien derecha, diciéndole " te voy a pegar un tiro, es muy fácil", lo causó un gran susto en la esposa, pues se reía el acusado diciéndole no está cargada que te creías que te iba a matar con esto.

-Estos hechos se han vuelto a repetirse en el mes de abril de 2001, sobre todo por manifestar la esposa la intención de separarse legalmente, el acusado volvió a esgrimir la pistola y apuntando de lejos hizo ademán de disparar al tiempo que se reía.

En fechas de semana Santa del 2001, el acusado en una discusión con su hijo mayor le lanzó un altavoz del ordenador.

-El día 3 de junio de 2001, aprovechando el acusado que sus tres hijos no estaban en el domicilio familiar obligó a su mujer a desnudarse y mantener relaciones sexuales y tras repetirle que era una puta, zorra, consiguió la esposa escapar.

-El día 22 de julio de 2001, el acusado hizo bajar a su mujer de la habitación del hospital en la que se encontraba esta en compañía de sus hermanos, y tras decirle que quería hablar con ella la obligó a subirse en el coche y tras bajar los seguros del vehículo, le dijo: " no hija puta, ahora me vas decir si te vas a separar, ya todo me da igual", empezando a acelerar el coche hasta meterse por un camino y entonces le dijo que se quitara la ropa, comenzando a tocarla e insultarla, intentando forzarla para hacer el acto sexual, no consiguiendolo.Cuando la dejó en casa el acusado le dijo que si decía algo de lo que había pasado iba a matar a su hija.

-el día 24 de agosto de 2001, sobre las 7,45 horas el acusado le dijo en su domicilio familiar a su mujer, después que ésta regresara del trabajo, después de iniciar un discusión con ella volviendole a decir con quien había follado aquella noche, para acto seguido, en presencia de sus hijos, esgrimir una navaja diciéndole" Ésta va al corazón, te la voy a hincar".

La esposa interpuso denuncia el 29 de agosto de 2001 ante la Guardia Civil relatando todo lo sucedido.

Con fecha 13-9-01 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Osuna dictando medidas provisionales incoadas el 30 de agosto de 2001. La esposa no interpuso la demanda de separación, y sí el acusado admitiéndose el 14-1-02 a trámite la demanda de separación dictándose sentencia de separación el 28 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna que recurrida en apelación fue confirmada parcialmente por sentencia de 28 de Noviembre de 2002 por la Sección 6º de la Audiencia Provincial."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Carlos y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución objeto de este recurso dándolos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la resolución de instancia y se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y subsidiariamente se reduzca la pena de prisión, se suprima la imposición de las penas accesorias y la responsabilidad civil contenidas en la sentencia objeto de recurso.

Solicita en primer lugar la parte la absolución por entender que ha existido error en la valoración de la prueba y que la declaración de su esposa e hijo no han sido suficientes para quebrar en principio de presunción de inocencia.

El primer y principal motivo del recurso se ciñen a revisar el mayor o menor acierto con que la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas y en concreto a dilucidar si las mismas, suministran base razonablemente suficiente para concluir sin posible duda la culpabilidad del denunciado apelante que ha sido condenado en primera instancia.

Como ya se ha puesto de relieve en otras ocasiones ( citamos entre otras Sentencia de la Secc Cuarta de esta Audiencia de 20/02/2003 o de esta Sala de 17/10/2003), el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda, de forma en principio irrestricta, a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función remisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. sentencias 102/1994 de 11 de abril y 172/1997 de 14 de octubre, ambas del Tribunal Constitucional, con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que, por obvias razones de falta de inmediación, el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la resultancia fáctica consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso para ello que quepa constatar un indiscutible error del Juez de instancia en la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, que se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, que al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae. Pretender ampliar el ámbito factual de la segunda instancia más allá de estos límites sería tanto como confundir función remisoria con valoración propia y autónoma de la prueba por la Sala. Esta última sólo sería posible si el Tribunal dispusiera de una documentación audiovisual íntegra del desarrollo del juicio (como permite teóricamente el artículo 793.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o si pudiera reproducirse en la alzada la totalidad de la actividad probatoria practicada en el juicio oral, lo que en la actualidad es inviable, tanto por razones jurídicas (artículo 795.3 de la Ley procesal) como por imposibilidad práctica. Precisamente por esta ausencia de una valoración probatoria autónoma en la alzada es tópico generalizado en la doctrina señalar que nuestro ordenamiento procesal penal no contempla una auténtica segunda instancia, sino un recurso restringido, una segunda instancia limitada.

SEGUNDO.- A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, fácilmente se comprenderá que no pueda prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado.

En efecto, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre unas declaraciones que sólo ella, y no la que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia disuasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994). Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Por lo demás, el criterio probatorio en que la juzgadora de instancia sustenta su convicción sobre la realidad de los hechos denunciados es plenamente razonable a la luz de las reglas de la experiencia y de la sana crítica probatoria, en cuanto dicha conclusión cuenta con la corroboración que supone el reconocimiento por el propio denunciado de la existencia de incidentes y desavenencias entre él y su esposa y en la relación de aquel con sus hijos y el evidente deterioro de la relación conyugal, que le llevo a solicitar la separación judicial del matrimonio.

TERCERO.- Por su parte, la defensa del denunciado apelante no proporciona en su recurso esos elementos o argumentos críticos que pudieran demostrar el error probatorio que achaca a la sentencia impugnada. Por un lado, el principio "in dubio pro reo", como en el propio recurso viene a reconocerse, no impide que el órgano judicial efectúe un juicio comparativo de credibilidad entre versiones contrapuestas que le lleve a una convicción segura sobre la culpabilidad del imputado, sin margen de duda razonable.

Asimismo, es evidente y la propia defensa del procesado no lo discute, que la siempre difícil labor de crítica probatoria que ha de abordar el Tribunal en esta sentencia debe partir de la reiterada doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el testimonio impropio de la víctima de la infracción constituye prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar la presunción constitucional de inocencia (sentencias 111/1999, de 30 de enero, 486/1999, de 26 de marzo, 711/1999, de 9 de julio, y 927/2000, de 24 de junio).

También es verdad, ciertamente, que la propia jurisprudencia señala que en la apreciación de la prueba constituida por el testimonio de la víctima el Tribunal debe ser extremadamente cuidadoso; de suerte que la aludida suficiencia probatoria está condicionada a que no aparezcan razones subjetivas u objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima o que deban provocar en el órgano judicial una duda razonable que impida su convicción (sentencias de 27 de mayo de 1988 o de 28 de diciembre de 1990). Pero estas cautelas o prevenciones en la apreciación del testimonio de la víctima no difieren cualitativa ni cuantitativamente de las que deben presidir la valoración de cualesquiera otras pruebas testifícales de cargo, a las que son perfectamente aplicables.

En definitiva, como recuerda la sentencia de 11 de marzo de 1992, el testimonio de la víctima constituye un válido medio probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, significaría restaurar un añejo y periclitado sistema de prueba legal, bien por vía de exclusión del testimonio de la sedicente víctima, bien por su erección en una especie de nueva probatio probantissima.

Por ello mismo, las habituales exigencias de ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el inculpado y la víctima, de verosimilitud objetiva por corroboración periférica y de persistencia en la incriminación, formuladas en la sentencia de 28 de septiembre de 1988 y luego reiteradas hasta la saciedad, han de tomarse como lo que realmente son: pautas orientativas o reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados, a modo de requisitos o condiciones determinantes, que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba. En este sentido se pronuncian, además de la ya citada sentencia 927/2000, la sentencia 1208/2000, de 7 de julio y, con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de 3 de enero de 2001 (sic) y la también citada sentencia 305/2001, o, más recientemente, las sentencias 978/2002, de 23 de mayo, y 1196/2002, de 24 de junio.

CUARTO.- Partiendo de estas premisas generales, al Tribunal no le cabe la menor duda razonable acerca de que los hechos de autos se desarrollaron en lo sustancial tal como se narran en la resultancia fáctica de esta resolución, sobre la base fundamental del testimonio prestado en juicio por la propia denunciante, que nos merece pleno crédito, pero no solo esta prueba se ha practicado, si no que también los hijos del matrimonio de 21, 20 y 10 años de edad, han prestado declaración, siendo estas las personas que evidentemente conocen personal y directamente la situación y los hechos, por cuanto estos se han desarrollado en el ámbito familiar. Debiéndose concluir que existe una prueba de cargo válida, que no aparece enturbiada por motivos que pudieran hacer pensar en una falsa imputación y que ha sido valorada razonable y razonadamente por parte de la juzgadora que la presenció directamente y que ha llegado a la convicción de que se produjeron los hechos que se le imputan al acusado.

QUINTO.- Entiende infringido la parte apelante el articulo 153 del C. P por cuanto no se da el requisito de habitualidad, calificando los hechos ocurridos como simples discusiones acaloradas, desde hace unos seis meses, debiéndose tener en consideración que también han existido momentos buenos. Desavenencias matrimoniales nos dice, que han terminado con la separación del matrimonio judicialmente.

Respecto de la habitualidad hay que poner de manifiesto que el propio art. 153 tiene un párrafo expreso definiendo qué elementos habrían de tenerse en cuenta para establecer la habitualidad, entre los que cita el número de actos de violencia que resulten acreditados y su proximidad temporal, señalando que se tendrán en cuenta también los actos ejercidos contra otras víctimas dentro del mismo entorno familiar y los actos que ya hayan sido enjuiciados.

El Tribunal Supremo, en la S.ª 927/2000, de 24 de junio, señaló que la habitualidad figura aquí "como elemento valorativo no afectado por la definición legal de habitualidad contenida en el art. 94 del Código Penal, que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad (...) aunque la doctrina científica se inclinaba por su aplicación analógica como exigencia del principio de seguridad jurídica". La sentencia, termina señalando que "la habitualidad, término de clara raíz criminológica viene a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada." De este modo, como elemento objetivo del tipo, "lo relevante es constatar si en el factum se describe una conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal."

Asimismo la Sentencia del T.S. nº 1208/2000, de 7 de julio, se pronuncia en el sentido siguiente "prescindiendo del automatismo numérico anterior, lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente".

En el caso de autos tanto de la declaración prestada por la denunciante Sra. Juana , como de las declaraciones prestadas por los hijos de ambos, se desprende la situación de angustia y temor que vivian diariamente desde hace varios años, por la actitud violenta del acusado, por las constantes amenazas de matar a la madre, para las que llego a emplear la pistola (que tiene al ser Policía Local) o una navaja, los constantes insultos y la situación degradante y vejatoria que somete a todos los miembros de la familia, temiendo todos por su integridad física, tanto los hijos por la de la madre, como la madre por la suya propia y la de sus hijos, lo que les ha llevado a guardar silencio y aguantar la situación durante años. Todo ello, provocado como reconoce el propio acusado hoy apelante, por lo celoso que es, llegando incluso a agredir a su esposa con la porra, si bien recibió los golpes uno de los hijos que se interpuso entre los padres. Situación de miedo que provocó que uno de lo hijos abandonara el domicilio familiar por la insostenible situación de convivencia que se daba en el mismo. Por lo que hay que concluir, que el requisito de habitualidad exigido en el tipo penal, concurre totalmente en el caso de autos.

Asimismo hay que poner de manifiesto que el delito por el que es condenado el apelante, de maltrato habitual psíquico o físico, que venia establecido en el articulo 153 del C. P. tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domestica e integración social de los extranjeros ha sido reformado, si bien los hechos siguen siendo constitutivos de delito conforme a lo establecido en el articulo 173.2 del C. P.

SEXTO.- Subsidiariamente solicita el apelante se reduzca la pena de prisión, se suprima la imposición de las penas accesorias y la responsabilidad civil contenidas en la sentencia objeto de recurso.

Respecto de la pena impuesta de un año de prisión, se solicita ,se imponga en grado mínimo, es decir seis meses. El articulo 153 establece la pena de prisión de seis meses a tres años. Conforme al articulo 66 del C.P. no concurriendo circunstancias atenuantes, ni agravantes, la pena se impondrá teniendo en consideración las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Es evidente que los hechos por los que viene condenado el hoy apelante revisen una indudable gravedad, porque se dirigen hacia su propia familia, esposa e hijos, en un ámbito privado que le" facilita" su actuación ilícita y se aprovecha incluso de los medios que tiene a su disposición como Policía Local, cuales son el arma de fuego o la porra reglamentaria para amenazar y provocar temor y angustia en su familia ( así uno de los hijos manifiesta que en alguna ocasión en un descuido de su padre ha llegado a esconder el arma y se la devuelto por la mañana, cuando se ha tenido que ir su padre al trabajo). Esto unido a la reiteración en el tiempo, pues los hechos se vienen sucediendo desde hacia varios años, hay que concluir que la pena impuesta de un año es ajustada a derecho.

SEPTIMO.- Solicita no se le imponga la pena accesoria de prohibición de portar armas de fuego, durante dos años.

Como la parte apelante expone en su recurso el articulo 56 del C.P. permite imponer como pena accesoria la prohibición de portar armas de fuego, siempre que se razone los motivos que llevan a tal imposición.

Como se recoge en los hechos probados de la resolución de instancia y que esta Sala da por reproducidos el acusado es una persona muy agresiva, ha amenazado en varias ocasiones a la Sra. Juana con su arma de fuego y con una navaja, lo que les ha hecho temer por sus vidas tanto a esta como a sus hijos, por lo tanto es ajustado a derecho imponer a este como pena accesoria la prohibición de portar armas de fuego. No obstante las penas accesorias por disposición legal no pueden ser superiores en el tiempo a la pena principal impuesta, salvo que expresamente se disponga otra cosa, como ocurre en el articulo 57 del C. P. por lo tanto en el caso de autos, al ser la pena privativa de libertad de un año, la prohibición de portar armas de fuego lo será por un año.

OCTAVO.- Solicita se suprima la prohibición de acercarse a la Sra. Juana a menos de 500 mts, por cuanto su lugar de trabajo esta situado a menos distancia del domicilio de esta, lo que le obligaría a dejar el trabajo y ello le impediría el pago de las pensiones alimenticias establecidas judicialmente a favor de sus hijos.

La representación de la Sra. Juana , pone de manifestó en su escrito de oposición el recurso que esta ha cambiado su domicilio, marchándose a vivir a mucha distancia del lugar de trabajo del acusado y de su domicilio, porque teme por su integridad física, por lo que, los motivos expuestos por el apelante en su recurso pierden su razón de ser.

NOVENO.- Entiende que la indemnización fijada a favor de la Sra. Juana de 600 €, es improcedente por cuanto no se ha acredita daño moral alguno.

Como se pone de manifiesto en un trabajo realizado por el Ilmo.Sr. Presidente de esta Sala, en noviembre 2002, sobre El Tratamiento Judicial de la Violencia en el Ambito Domestico ,el maltrato contra la mujer es un instrumento idóneo para neutralizar las defensas de la víctima, propiciando la perpetración de otros delitos. En este sentido, la lesión victimizante específica de los malos tratos es, precisamente, la reducción de la víctima a un estado vulnerable, que hace posible la comisión de otros delitos contra ella, especialmente delitos contra la vida y la integridad física y delitos contra la libertad sexual.

Este precepto penal tiende, por tanto, a proteger a los sujetos vulnerables dentro de la relación familiar frente a esta especial victimización, que se constituye en instrumento de perpetuación de una situación de dominio y que se produce, además, en un medio cerrado, como es el doméstico, que ofrece especiales facilidades para su perpetuación y, correlativamente, mayores dificultades de elusión por parte de la víctima. Esto es lo característico desde un punto de vista político-criminal y lo que le da un contorno especial".

El T. S. En su sentencia de 22 d enero de 2002, establece que "el bien jurídico protegido por este delito no es propiamente la integridad física de los agredidos , sino la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra las relaciones familiares,

Asimismo, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 1983 y 25 de junio de 1984, en materia de responsabilidad civil, establece la idea del daño moral, y manifiesta que " está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona puedan producir ciertas conductas, actividades, o incluso resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensa a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.)". La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984, que contiene unas extensas consideraciones sobre el daño moral, establece que " junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico del lucro cesante y el daño emergente, la doctrina jurisprudencial ha arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro Derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado".

Es evidente a esta Sala, tras todo lo expuesto, que la denunciante a lo largo de varios ha años ha vivido en una situación de temor, angustia y miedo, debida única y exclusivamente a la actuación reprobable del acusado, por lo que procede establecer una indemnización por el daño moral que esta ha sufrido.

DÉCIMO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dada la estimación parcial de este recurso.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general y especialmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla en la causa penal nº 94/2003, procede revocar la resolución objeto de este recurso en el solo extremo de establecer que la pena accesoria de prohibición de portar armas de fuego tendrá la duración de un año; en todo lo demás debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución objeto de este recurso, con expresa declaración de costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra Magistrada Ponente que la redactó.Doy fe.

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