Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Penal Nº 418/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 87/2006 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 418/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100374

Núm. Ecli: ES:APA:2006:1938

Resumen:
03014370012006100374 Nº de Resolución: 418/2006 Fecha de Resolución: 21/06/2006 Nº de Recurso: 87/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 98/06 )

Procedimiento Abreviado nº 207/05 (Instrucción nº 3 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 87/06

SENTENCIA Núm. 418

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Veintiuno de junio de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 103, de fecha 14 de marzo de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 207/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante por delito Robo con Violencia o intimidación y otros, habiendo actuado como parte apelante CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS, defendido por El Abogado del Estado y como parte apelada Antonieta , representada por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y asistida por la Letrada Dña. Beatriz Garrido Martínez.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno, por conformidad, a D. Alejandro, actualmente en situación de PRESO desde fecha de 7 de octubre de 2.005, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, de un delito de lesiones, de un delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 381 (conducción temeraria con manifiesta puesta en peligro concreto para la vida e integridad de las personas) y de una falta del artículo 623 3º párrafo 1º y último inciso , ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del artículo 228 del Código Penal en relación al primer delito y la atenuante de drogadicción del artículo 21 2º del C.P, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesorias legales por el primer delito; la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales por el segundo delito; la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año y 1 día y la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P, por la falta, y al pago de las costas procésales , con inclusión de las causadas a la Acusación Particular, debiendo indemnizar el referido acusado con la Responsabilidad Civil Directa del consorcio de Compensación de Seguros a la perjudicada Dña. Antonieta en la suma de 1.696.25 Euros por las lesiones y en la suma de 500 Euros por la secuela ya calificada y valorada, así como la suma de 248 ,40 Euros por gastos de gafas, desestimándose la petición de 115 euros por gastos de asistencia sanitaria prestada a la anterior citada perjudicada; del mismo modo el acusado indemnizará como responsable único al perjudicado Rodolfo en la suma de 195,21 Euros por los gastos materiales causados en su vehículos IC-....-K .".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19.06.06.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la declaración de hechos probados se hace constar que el acusado sustrajo un vehículo con el que ocasionó diversos daños y hechos delictivos en su huída de los agentes policiales que le perseguían tras haber sustraído un bolso a una señora a la que causó lesiones especificadas. Se efectúa una detallada relación de los hechos causados tras la sustracción del vehículo y el robo a la citada señora por el tirón causado mientras utilizaba el vehículo, ocasionando cuantiosos daños en la huida.

Pues bien, ya configura el juez penal en su FD 2º párrafo 2º el objeto de la cuestión litigiosa al reseñar que el Consorcio planteó en juicio oral que debían quedar excluidos de la indemnización por el CCS las lesiones padecidas y gastos de curación por la perjudicada Antonieta a quien sustrajo el bolso utilizando el vehículo, ya que cuando se apodera del mismo la perjudicada se agarra a la altura de la ventanilla, como consta en el resultado de hechos probados , y el acusado- con medio cuerpo de la víctima dentro del vehículo-, arrancó el vehículo que había sustraído previamente y lo aceleró arrastrando a la mujer por la calle ocasionándole las lesiones que constan en la declaración de hechos probados. Así, el juez penal expone que la oposición del CCS se centra en que quedan excluidos de la indemnización por el CCS las lesiones causadas y gastos de curación al considerar que en base al art. 11.1º de la Ley de responsabilidad civil y seguro de vehículo de motor en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la citada Ley las lesiones se han causado por un hecho ajeno a la circulación según la interpretación que le confiere al art. 1.4 de dicha Ley que señala que No se considerarán hechos de la circulación los derivados de la circulación de vehículo de motor como instrumento de la comisión de un delito doloso contra las personas y los bienes". Señala que la representación del CCS alega que no existió una conducción normal ni imprudente y que el vehículo fue instrumento del delito de robo con violencia en las personas.

Pues bien, debe confirmarse la Sentencia dictada , ya que el examen del juez penal sobre la cuestión debatida y el alcance de la responsabilidad del CCS es sumamente riguroso y motivado con profusa cita y referencia jurisprudencial que avala la tesis que sostiene de la responsabilidad civil del CCS en este caso.

Además, debe recordarse que (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal , Sentencia de 8 Abr. 2002, rec. 272/2001 -P/2001) en la Junta General del TS celebrada el día 14 Dic. 1994 se planteó el tema de la responsabilidad directa del asegurador por delito doloso del asegurado en el ramo del automóvil y se alcanza el acuerdo de que al expresarse « hechos de la circulación», no se distingue entre accidente doloso, culposo o fortuito. El dolo del asegurado no debe exonerar.

Y en la Sala General o Pleno no jurisdiccional celebrado el día 6 Mar. 1997 se vuelve a considerar el tema de la cobertura del seguro en los supuestos dolosos y se vota favorablemente una propuesta que defiende la cobertura por el seguro obligatorio de los daños ocasionados a las víctimas « con motivo de la circulación», cuando el acto originador del daño constituye un delito doloso.

La propuesta aprobada contiene la siguiente conclusión:

Las Sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado « con motivo de la circulación» .

Ello desplaza el problema a la cuestión interpretativa de cuándo nos encontramos ante un daño ocasionado o no « con motivo de la circulación » , lo que igualmente permite excluir determinados eventos dolosos en que el vehículo de motor es un simple instrumento del delito. Pero a nuestro entender, con este criterio se gana:

1) En técnica jurídica. Ha de interpretarse el ámbito de cobertura tal y como se define legalmente, sin introducir la distorsionante distinción entre actos dolosos y culposos.

2) Se solucionan los problemas ocasionados respecto de las víctimas de los delitos dolosos contra la seguridad del tráfico , que es indiscutible que se realizan « con motivo de la circulación» . En la tesis anterior podían quedar desamparadas las víctimas de los delitos de conducción temeraria (art. 381 del nuevo Código Penal ), o conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes (art. 379 nuevo Código Penal ), por ejemplo, cuando se ocasiona un resultado lesivo pero únicamente quepa sancionar el delito doloso contra la seguridad del tráfico por ser la infracción más gravemente penada (art. 383 ). A nuestro entender la doctrina de que « la Sentencia que contenga condena penal del causante del daño por delito doloso no puede incorporar condena indemnizatoria alguna con cargo al seguro obligatorio », lleva en estos casos a consecuencias no satisfactorias, injustas para las víctimas y contrarias al sistema general de cobertura buscado por el seguro obligatorio.

3) Se solucionan también los supuestos de dolo eventual. Por ejemplo, con la doctrina citada, quedarían desamparadas las víctimas de los delitos cometidos por los llamados , « conductores suicidas o conductores homicidas » (art. 384 del Código Penal , los que « con consciente desprecio de la vida de los demás » conducen un vehículo con temeridad manifiesta). Con la tesis propuesta como alternativa no habría obstáculo para que las víctimas de este tipo de peligrosos conductores quedasen amparados por el seguro obligatorio pues, en cualquier caso, son víctimas ocasionadas, con motivo de la circulación, lo que no sucedería con la tesis anterior al tratarse de resultados lesivos ocasionados con dolo eventual.

4) En consecuencia , los casos conflictivos quedarían limitados a los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado.

Para estos supuestos estima el TS que la solución puede obtenerse aplicando el criterio recogido en la « Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles », del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención , y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo « exclusivamente » como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir, para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero mientras se circula.

Segundo.- El art. 11.1, c) del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de Octubre señala que es obligación del CCS:

c) indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado. Y en relación a ello lo corrobora el propio Real Decreto legislativo 7/2004 , de 29 de Octubre por el que se aprueba el Estatuto del Consorcio de compensación de seguros en su art. 11.3 al remitirse al citado art. 11 del R.D. 8/2004.

Pero en casos como el que ahora nos ocupa de daños y lesiones causados por una persona que previamente había sustraído un vehículo a un tercero que es víctima de un robo por tirón y que en la huida es arrastrado por el conductor del vehículo causándole lesiones se admite la cobertura del CCS en estos casos al no considerar aplicable la exclusión de ser el vehículo instrumento del delito y así queda claramente reflejado en la Sentencia del T.S. de fecha 8 Abr. 2002, rec. 272/2001 -P/2001 en la que se recoge que:

"Como ha señalado esta Sala en su Sentencia núm. 179/97, de 29 May .: « El seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (con anterioridad al 8 Nov. 1995, Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor), conforme a los cuales el Seguro Obligatorio cubre, dentro de los límites establecidos y con las exclusiones que la propia ley prevé, "los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". (art. 1 del Real Decreto legislativo 8/2004 , de 29 de Octubre ). En consecuencia no hay razón para excluir de la cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros los daños ocasionados por los conductores de un vehículo robado al intentar impedir su detención, aun cuando actúen dolosamente, normalmente con dolo eventual, siempre que se causen con el propio vehículo robado y con ocasión de la circulación del mismo. Precisamente estos daños y lesiones, ocasionados por los conductores de vehículos sustraídos durante su alocada fuga, constituyen el núcleo y razón del traslado de la cobertura desde las Compañías Aseguradoras al Consorcio de Compensación de Seguros, y en caso de quedar excluidos se vaciaría de contenido la tutela legal de los perjudicados. Esta misma Sala en un supuesto similar de atropellos perpetrados por el conductor de un vehículo robado, dolosamente, para facilitar su fuga y la de su compañero , confirmó la responsabilidad civil del Consorcio (Sentencia núm. 770/97, de 24 Oct .)... » .

A mayor abundamiento hay que entender por hecho de la circulación y la inclusión de los delitos dolosos siempre que el vehículo no se utilice como instrumento no circulante, y , por todo lo expuesto, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por el vehículo que conducía el acusado, obligación del Consorcio de Compensación de Seguros que igualmente viene recogida en el artículo 30.1 c) del Real decreto 7/2001, de 12 Ene ., por el que se aprueba el reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en el que se dispone , en iguales términos, que de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria: indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que , estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.

Por ello, debe entenderse incluido su alcance también en la vía del art. 623.3 CP, ya que el medio empleado para la sustracción ha sido con fuerza en las cosas , al no poder quedar perjudicado la víctima de los hechos por la mera valoración del bien vehículo de motor en 300 euros, por lo que se establece el alcance de la responsabilidad también en los casos del art. 623.3 CP , ya que cuando en el art. 30.1 , c) del Real Decreto 7/2001, de 12 Ene ., por el que se aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, se hace mención a los arts. 237 y 244 se está refiriendo a la derivación de la responsabilidad civil del consorcio en los casos de sustracción de un vehículo de motor con el que se ocasionan daños y lesiones a víctimas y perjudicados, por lo que la mera derivación de la tipificación a falta del art. 623.3º CP nunca podría perjudicar a las víctimas por la mera tasación del bien sustraído.

El propio juez " a quo" hace mención a la jurisprudencia del TS en supuestos idénticos al ahora analizado de robo por tirón utilizando vehículo de motor sustraído y lesiones derivadas extendiendo la responsabilidad al CCS, por lo que debe desestimarse el recurso deducido ante la claridad con la que ya se ha resuelto esta cuestión por el Alto Tribunal y la extensa y motivada resolución ahora recurrida respecto a jurisprudencia reciente del Alto Tribunal y clarificadora , pese al contenido del recurso , que , unida a la anterior expuesta, determina la confirmación de la Sentencia y corolaria desestimación del recurso deducido. Respecto al 10% del factor de corrección se aplícale criterio seguido respecto a la aplicación del mismo respecto a los días de curación dado que ha quedado acreditado que trabajaba al día de los hechos, criterio que debe ser admitido y al que se refiere también con acierto la parte que impugna el recurso, por lo que se confirma la Sentencia en su totalidad.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Consorcio de Compensación de seguros debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 207/05, J.O. nº 98/06, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.