Sentencia Penal Nº 418/20...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Penal Nº 418/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 76/2008 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 418/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 76/08-F

JUICIO DE FALTAS Nº 102/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE BARCELONA

En la Ciudad de Barcelona, a 22 de mayo de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona con fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

"Que debo condenar como condeno a Lorenzo, como autor de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 8 euros por día, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago y pago de la tercera parte de las costas si se hubiesen devengado, debiendo absolver como absuelvo libremente a Santiago y a Carlos Daniel declarando de oficio las dos terceras partes de las costas"

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Daniel, solicitando la anulación de la sentencia dictada por la indefensión creada al haberlo sido antes de que pudiera siquiera interponerse el recurso de queja contra la resolución que denegaba la admisión del recurso de apelación frente al auto que resolvía el de reforma, interpuesto a su vez contra la resolución que declaraba falta los hechos; subsidiariamente interesaba se dicte nueva sentencia condenado a los denunciados, Santiago y Carlos Daniel, a la misma pena que a Lorenzo por su colaboración tanto en la perpetración de la falta como en el auxilio a su autor. Dado traslado del recurso a las demás partes fue impugnado por las defensas de Santiago, Carlos Daniel y Lorenzo como es de ver en sus respectivos escritos obrantes en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.

TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa en primer lugar la anulación de la sentencia dictada por la indefensión creada al haberlo sido antes de que pudiera siquiera interponerse el recurso de queja contra la resolución que denegaba la admisión del recurso de apelación frente al auto que resolvía el de reforma, interpuesto a su vez contra la resolución que declaraba falta los hechos.

El letrado de Ángel Daniel pidió al inicio del acto del juicio la suspensión del mismo a fin y efecto de que pudiera interponerse y resolverse el recurso de queja frente al auto que inadmitía el de apelación presentado y que fue notificado poco antes del inicio del plenario. El motivo de nulidad debe decaer teniendo en cuenta que antes de resolverse esta apelación esta misma Sección ha hecho lo propio con el recurso de queja definitivamente interpuesto y en sentido negativo, es decir, desestimándolo en virtud de las alegaciones contenidas en el auto de fecha 9 de abril de 2008 . Pues bien, como indica dicha resolución y advertía ya la del Ilmo. Magistrado a Quo de fecha 19 de febrero de 2008 (folio 213 de la causa) el cambio de procedimiento debía haberse interesado al inicio del acto del juicio de faltas, cosa que no se ha hecho. Tan solo se interesó la suspensión para la interposición del recurso de queja, pidiéndose ahora la nulidad por el dictado de la sentencia antes de su resolución; decaída la supuesta causa generadora de nulidad, puesto que antes de la resolución de este recurso ya se ha solventado el de queja, desaparece la misma, por lo que se desestima la cuestión previa de nulidad.

SEGUNDO.- Subsidiariamente interesaba el apelante se dicte nueva sentencia condenado a los denunciados, Santiago y Carlos Daniel, absuelto en la sentencia de instancia, a la misma pena que en ella se impone a Lorenzo por su colaboración tanto en la perpetración de la falta por la que aquel resulta condenado, como en el auxilio a su autor. El recurso debe desestimarse y confirmarse la resolución recurrida. El principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron,

de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla, o de los hechos por el simple hecho de que el Juzgador no llegue a formar convicción sobre la comisión de las faltas pretendidas y ello con base en las versiones que se le ofrecen en el juicio si en la sentencia se exponen, como es el caso, los motivos al amparo de los cuales no se llega a la elaboración del juicio de culpabilidad interesado por el ahora apelante. Todo extrapolado al supuesto de autos en el que el órgano juzgador argumenta sobradamente cuales son los razonamientos jurídicos que le impiden a la acusación enervar la presunción de inocencia de la que son tributarios Santiago y Carlos Daniel; desde luego la participación que el recurrente atribuye a ambos denunciados no es susceptible de ser calificada de penalmente relevante, coincidiendo en ello con el Ilmo. Magistrado a Quo; alquilar un piso para sacarle una rentabilidad económica o avisar a una persona de que los Mossos D'Esquadra preguntan o se interesan por sus actividades, en el caso Don. Carlos Daniel, y contratar a una determinada empresa para tratar de cobrar una deuda para Don. Santiago, no son conductas merecedoras de reproche penal alguno, sin que haya quedado acreditada mayor participación de los citados en los hechos declarados probados.

Pero es que además de lo anterior, cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre ), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 )". En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el Tribunal Constitucional en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".

Y esta misma doctrina es aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ).

Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Por tanto, procede la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de lo anteriormente razonado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, en fecha 27 de febrero de 2008 en los autos de Juicio de Faltas nº 102/2008, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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