Sentencia Penal Nº 418/20...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Penal Nº 418/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 61/2008 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 418/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100584

Núm. Ecli: ES:APM:2009:10876


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00418/2009

Rollo número 61/2008

Sumario número 19/2007

Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Maria Cruz Álvaro López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistrados más arriba indicados, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, ha dictado la

siguiente

SENTENCIA Nº418/2009

En Madrid, a 13 de octubre de 2009

Se ha visto en juicio oral y público, celebrado el día 10 y 11 de septiembre de 2.009, la causa seguida con el número 61/2008 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 19/2007 del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, por un supuesto delito de Asesinato y Tenencia Ilícita de Armas, contra D. Benito , nacido el día 9 de Octubre de 1956, hijo de Bernabé y de Dolores, natural de Linares (Jaén), con D. N. I, en prisión por esta causa desde el día 25-10-2007, con antecedentes penales, declarado insolvente, representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, y defendido por la letrada María Luisa Pérez Álvarez.,

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Alejandra Navarro López y ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal y otro delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, artículo 563 del CP , del que es responsable en concepto de autor al procesado Benito , concurriendo la agravante de reincidencia en ambos delitos del y solicitando se le imponga la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el primer delito y la pena 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito, con la accesoria y pago de costas. En cuanto a la responsabilidad civil se solicita que el procesado indemnice a los herederos directos del fallecido en 45.000 euros

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su representado.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal estima que el acusado es autor de un delito de asesinato en la persona de Don Carlos Ramón y autor de un delito de tenencia ilícita de armas. Comenzaremos el análisis por el primer y más grave de los delitos.

El acusado ha negado ser autor de la muerte de Carlos Ramón (en adelante, Pelosblancos , apodo por el que era conocido), no hay testigos presenciales, ni pruebas documentales, periciales o de otro orden que permiten establecer la autoría del acusado. A pesar de ello, el Ministerio Público estima que existen una serie de indicios que permiten establecer su autoría y que son los siguientes:

a) El acusado vivía en la vivienda en que se produjo la muerte, junto con el fallecido y otras personas. Estuvo presente en la vivienda el día 18/10/2007 en que hubo un grave altercado y estuvo también en la mañana del día 21, fecha en que se encontró el cadáver.

b) Hacia las 11.40 horas de ese día fueron casualmente unos agentes policiales a entregar una notificación al fallecido y el acusado no les dijo que estuviera muerto. Estaba sereno y mintió en el juicio al afirmar que invitara a entrar a los agentes o que comprobara si estaba o no el fallecido para que le entregaran la citación. Les dijo que no estaba, no franqueó el paso a los agentes y les dijo que el Sr. Carlos Ramón ( Pelosblancos )se había ido a vivir a Móstoles.

c) No ha dado una explicación convincente de lo que hizo toda esa mañana, ya que, según sus manifestaciones, llegó a primera hora (8:30-9:00 horas) y no comprobó hasta después de que se fueran los policías (11:30 horas) que se había producido el deceso, afirmación que el Ministerio Fiscal no considera creíble.

d) A pesar de encontrar el cadáver, no lo puso en conocimiento de la policía, sino que trató de limpiar la casa para borrar los rastros del crimen y recogió los enseres que pensó le podían comprometer (escopeta y cartuchos), llevándolos a casa de su sobrino a quien no dijo nada de lo sucedido. Tuvo la intención de desaparecer e irse a Sevilla. Comunicó la muerte a Melchor (dueño de la vivienda) y Verónica (novia del anterior), sin manifestar intención alguna de ir a la policía.

e) El hacha con el que se causó lo muerte era suya.

f) Sus declaraciones judiciales han sido cambiantes y contradictorias. Durante el juicio introdujo un nuevo dato que nunca había referido, que estuvo con una prostituta la noche anterior. También, que estuvo por la tarde con Verónica , Melchor y Paco, en casa de una amiga de Verónica en Moratalaz, afirmación negada tajantemente por Verónica . Ninguna de estas coartadas ha sido acreditada, de forma que el acusado no ha justificado qué hacía en las horas en que los forenses sitúan el momento de la muerte.

g) El fallecido era una persona problemática y fue el acusado quien lo introdujo en la vivienda. El fallecido tuvo enfrentamientos con los demás moradores y con el propio acusado. Además el fallecido tenía celos del acusado y todo ello motivó que probablemente el día anterior tuvieran entre sí una pelea. Todo ello motivó que le diera muerte mientras dormía.

h) El acusado tiene un importante historial delictivo en el que destaca una condena anterior por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas lo que motivó su estancia en prisión durante muchos años.

Como se ha dicho al inicio de este fundamento, no hay más prueba que el conjunto de indicios anteriormente reseñados, por lo que conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria.

Se entiende por prueba indiciaria aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son por sí mismos constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste y la participación en él del acusado. La prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para su válida consideración como prueba de cargo:

a) Los indicios deben estar acreditados por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación y se materializa a través de la motivación en la que el Juez debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su capacidad de persuasión, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y posibilite la aplicación el principio «in dubio pro reo».

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, por último, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias). A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción y el conocimiento por el ciudadano. Cuando se motiva una resolución se exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por el órgano jurisdiccional superior en caso de recurso, por los ciudadanos y por el mismo Juez o Tribunal (función de autocontrol)

SEGUNDO.- Sin desconocer la relevancia de los indicios destacados por el Ministerio Fiscal en su informe final y apreciando de forma conjunta y en conciencia la prueba practicada, estimamos que no existe prueba de cargo suficiente para concluir que el acusado fuera el autor de la muerte del Sr. Carlos Ramón , por lo siguiente:

a) Según el informe de autopsia (folios 443-445), la data de la muerte se sitúa entre las 13 y las 23 horas del día 20 de Octubre de 2007.

b) Resulta incontrovertible que el acusado estuvo en el domicilio en que se produjo el deceso el siguiente día 21 de Octubre (domingo) hacia las 11:40 horas ya que en ese momento se personó una dotación policial (folios 87-91) para citar al fallecido a una comparecencia judicial. Dicho acto se había señalado para resolver sobre una petición de orden de protección interesada por su compañera sentimental, Lorena , en una denuncia formulada en la madrugada del sábado 20 de Octubre por unas supuestas amenazas ocurridas sobre las 21:30 horas del día 19 de Octubre (folios 133-134).

A la vista de las declaraciones de los agentes policiales que practicaron la diligencia de citación, el acusado faltó a la verdad al decirles que el fallecido se había ido a vivir a Móstoles. También faltó a la verdad en el juicio al decir que invitó a los agentes a que entraran en la vivienda mientras él comprobaba si estaba el fallecido ya que el agente policial NUM004 fue muy contundente al respecto y no existe razón alguna para dudar de la veracidad de su testimonio. El agente manifestó que en ningún momento fueron invitados a entrar, que el acusado les atendió con la puerta entreabierta y que en ningún momento fue a comprobar si el fallecido estaba o no en la casa, porque desde el primer momento les dijo que no estaba y que ya no vivía allí.

Es altamente probable que el acusado supiera ya de la muerte del fallecido y que mintiera a los policías para ocultar el suceso, sin embargo no existe una certeza absoluta al respecto. A la vista de su historial delictivo no es extraño que no colaborara con la policía y es posible que, desconociendo la muerte de su amigo, dijera a los policías que ya no vivía allí. También es posible que, sin ser el autor de la muerte y conociéndola, mintiera a los policías debido a sus antecedentes penales por homicidio. De haber comunicado la muerte en ese momento a los agentes, probablemente habría sido detenido de inmediato al tratarse de una muerte violenta y estar presente en el lugar del crimen.

c) Otro indicio incriminatorio, especialmente destacado por la acusación pública, es que el acusado limpió el lugar y se llevó los enseres que podrían incriminarle. A la vista de la inspección técnico-policial (folios 172 a 184) el lugar del crimen no fue alterado por el autor o autores del hecho y el arma con el que se cometió el delito permaneció en dicho lugar, clavada en un armario. Como consecuencia de ello pudieron extraerse multitud de restos biológicos para su examen, alguno de los cuales ha sido identificado como propio del acusado. Lo que sí es cierto es que éste, después de ocurrido el suceso se llevó sus enseres personales y una escopeta y munición que había en el domicilio, lo que evidencia su intención de desaparecer de la escena del crimen. En concreto, a los folios 202 a 209 consta la relación de los objetos encontrados en el domicilio del sobrino del acusado, que se hallaban en tres mochilas y una bolsa de deportes. Puede observarse que todos los enseres son prendas de vestir. Este indicio, aisladamente considerado, puede servir para afirmar que el acusado pretendía ocultarse por haber cometido el crimen o por tener la convicción de que sería detenido aún no habiéndolo cometido.

d) Resulta especialmente determinante conocer qué hicieron los distintos sujetos concernidos por la investigación, desde la tarde del viernes 19 de Octubre hasta la fecha en que el acusado comunica el fallecimiento al dueño de la vivienda y a su compañera ( Melchor y Verónica ).

Podemos concluir que el acusado no ha ofrecido una coartada fiable sobre qué hizo en las horas en que se produjo la muerte pero, como expondremos a continuación, la determinación de lo que hicieron todas las personas vinculadas con el hecho ha puesto de manifiesto la imprecisión y falta de credibilidad de la mayor parte de los testigos que han dado razón de este acontecimiento.

El jueves 18 de Octubre se produjo una agresión del fallecido a Melchor y Verónica , quienes, cuando pudieron, salieron corriendo de la vivienda para no volver hasta el domingo. En el curso de esta agresión, según los testimonios de Melchor y Verónica , Benito vació el cargador de la escopeta que había en el domicilio para evitar que Pelosblancos matara a los agredidos. Benito no intervino directamente en la agresión, ni para propinar golpes, ni para evitarla, pero descargó el arma para evitar que se produjera la muerte de alguien. Según Melchor , Pelosblancos le apuntó con una pistola y llegó incluso a disparar pero estaba descargada, lo que evidencia la gravedad del incidente. Según Melchor y Verónica , Pelosblancos recriminó que descargara el arma llamándole "traidor". En el curso de este incidente, Benito y Lorena (compañera sentimental de Pelosblancos ) se fueron de la casa y esa noche durmieron en un portal, extremo confirmado por Lorena .

El viernes 19 el acusado ha manifestado que estuvo con Pelosblancos y Lorena hasta las 7 de la tarde y que luego se fue a casa de su sobrino Adolfo . Lorena ha confirmado este extremo y también Adolfo . Antes de ir a casa de su sobrino pudo estar con Jacinto hablando un rato, aún cuando este último no ha determinado con precisión lugar y hora. Cuando se separaron de Benito , Lorena y Pelosblancos volvieron al domicilio y debieron tener una fuerte discusión, de ahí que Lorena compareciera en la Comisaría de Vallecas a las 0:41 horas del día 20 denunciando amenazas y solicitando una orden de protección. En dicha denuncia se sitúa el altercado a las 21:30 horas del día 19. Sorprende, en cualquier caso, que Lorena durante el juicio negara insistentemente este extremo, afirmando que no había denunciado, por más que posteriormente reconociera su firma en la denuncia y la petición de protección judicial.

Después de este incidente, sin poderse precisar con exactitud la hora, Pelosblancos fue a casa de su hermano a quien montó un escándalo y le amenazó y también estuvo en casa de Adolfo , muy alterado, y quería que Benito le acompañara a buscar a Lorena . Éstos sitúan tal visita hacia las 21:00 horas y Benito afirmó que se fue con Pelosblancos a buscar a Lorena por distintos sitios, entre ellos por la estación de Atocha. Sin embargo, según Araceli , esposa de Adolfo , Benito estuvo con Pelosblancos unos minutos y se volvió a casa.

Se desconoce qué hizo el fallecido esa noche, pero a la mañana siguiente fue atendido en el Hospital Gregorio Marañón en el servicio de traumatología y se dio a la fuga sin esperar a recibir el tratamiento oportuno Este extremo consta documentalmente (folios 343-346) y por declaración de su hermano Primitivo , lo que permite inferir que esa noche el fallecido tuvo una pelea o fue agredido de importancia sin que se haya podido determinar por qué motivo y qué persona o personas intervinieron en ese altercado.

El sábado 20 de Octubre, según el acusado, fue al Pozo del Tío Raimundo a ver a un primo, comió en las Monjas, estuvo por el barrio y de 7 a 9 estuvo con Jacinto ( Gamba ). Después fue a Moratalaz con Verónica y un tal Paco a casa de una amiga de Verónica y estuvieron hasta la una de la madrugada. Posteriormente se fue con una prostituta rumana de la zona de Méndez Álvaro y finalmente fue a dormir a la casa de su sobrino Adolfo . Lo que ocurrierra este día resulta especialmente importante porque el informe médico forense sitúa la muerte entre las 13 y 23 horas.

La versión ofrecida por el acusado parece haber sido confirmada por Araceli (esposa de su sobrino) quien ha manifestado durante el juicio que Benito estuvo todo ese día en casa, entrando y saliendo, yendo a comer y a cenar a un comedor social llamado Retro. Sin embargo, sorprende que esta testigo no depusiera durante la instrucción y haya sido llamada directamente a juicio.

Sin embargo, Jacinto ( Gamba ) ha negado que estuviera con Benito esa tarde y dice que estuvo con él por la mañana de 10 a 13 horas. No obstante una testigo ya fallecida, Isidora , manifestó en declaración sumarial (reproducida en juicio mediante su lectura) que vio a Jacinto con Benito a las 7 de la tarde cuando salió a sacar la basura, lo que confirmaría la versión del acusado. Por otra parte, Verónica ha negado que viera a Benito la noche del sábado y que fueran a casa de una amiga y, además, no ha sido identificado el tal Paco, ni la amiga en cuya casa supuestamente estuvo Benito . Por último, tampoco ha sido identificada la prostituta, por más que Benito haya afirmado conocerla de otras veces. Posteriormente Benito fue de nuevo a casa de su sobrino, manifestando que no llegó a dormir sino que estuvo un rato fumándose un cigarro a primeras horas de la mañana.

De todo este largo relato puede concluirse que se desconoce con exactitud qué hizo el acusado en las horas en que se produjo la muerte. Lo único que consta es que hacia las 7 de la tarde estuvo con Gamba en las inmediaciones del lugar en que se produjo la muerte, si se da veracidad a las manifestaciones de una vecina ya fallecida, Isidora .

También resulta procedente conocer qué hizo el fallecido y su compañera sentimental el sábado día 20. Esa mañana y a partir de las 11:30 el fallecido estuvo varias horas apostado frente a la tienda que regenta Sara y en la que trabajaba Lorena y preguntó por ella. Se desconoce donde estuvo después hasta que volvió a su casa, en donde encontró la muerte.

En cuanto a Lorena , según su amiga María Luisa , estuvo en su casa hasta las 13 horas en que salió y se desconoce también qué hizo posteriormente. Este dato es importante porque se sospechó de María Luisa como posible autora del homicidio, hasta el punto de que durante la instrucción prestó declaración como imputada.

Ya se ha expuesto qué ocurrió en la mañana del domingo día 21 y ahora interesa destacar la conducta del acusado al comunicar la muerte de Pelosblancos .

Benito ha manifestado que hacia las 3 o 4 de la tarde fue a la casa donde estaba Verónica y les comunicó la muerte, diciendo que sentía que hubiera sido en su casa. En ningún momento reconoció que hubiera sido él, ni tampoco nadie se lo preguntó. Desde su primera declaración (folio 144) sus manifestaciones han sido inequívocas y sorprende que, en cambio, los demás testigos faltaran inicialmente a la verdad. Tanto Melchor , como Verónica y Evelio , personas a las que Benito comunicó la muerte ofrecieron inicialmente una versión distinta que luego cambiaron. Dijeron que Evelio fue a la casa a por ropa, se encontró al muerto y fue a comunicarlo a Verónica y Melchor , apareciendo en ese momento Benito . Lo cierto es que así no fueron los hechos y éstos ocurrieron en la forma descrita por Benito . Fue directamente a comunicar la muerte. Estaban Verónica , Melchor y Jacinto y los dos primeros dijeron a Jacinto que subiera él a la vivienda ya que ellos pensaban que podría tratarse de una trampa.

Recapitulando lo expuesto en este apartado, cabe concluir que no se conoce qué hizo el acusado en las horas en que pudo producirse la muerte, como tampoco se sabe lo que hizo Lorena . Los distintos testigos han ofrecido datos fragmentarios que no permiten determinar los movimientos de los protagonistas en esas horas y, sobre todo, si existió algún incidente concreto, algún conflicto que pudiera desencadenar el suceso.

Por otra parte, los testigos a los que se ha hecho mención en su mayor parte no merecen crédito y sus testimonios no pueden ser valorados por su intrínseca credibilidad, sino por las coincidencias y divergencias con otras declaraciones. Se puede analizar, y así se ha hecho, en qué coinciden y divergen unos y otros, pero no se puede aseverar su veracidad.

Así, Melchor , Verónica y Evelio faltaron a la verdad en un dato esencial: la comunicación de la muerte, ya que al inicio de la investigación ocultaron que fue Benito quien la comunicó y pretendieron hacer creer a la policía que fue Evelio el que encontró el cadáver (folios 92 a 96 en relación con folios 101 y 109.

Lorena ha prestado durante el juicio una declaración llena de contradicciones y olvidos, llegando a negar que denunciara a Pelosblancos en la madrugada del sábado y que pidiera contra él una orden de protección, hasta el punto de que el Ministerio Público ha solicitado se proceda contra ella por delito de falso testimonio. Debe resaltarse que ese dato era fundamental para acreditar que Pelosblancos con quien tuvo un serio conflicto antes de su muerte no fue con Benito sino con ella o, al menos, es lo único que cabe deducir de lo actuado en este proceso.

El sobrino de Benito , Adolfo , no quiso declarar en el juicio, llegando a solicitar de forma notoriamente improcedente un habeas corpus. Su testimonio durante el juicio estuvo plagado de olvidos, imprecisiones y contradicciones, frente a sus manifestaciones durante la instrucción que fueron más concretas.

Destacan también las contradicciones de Tatiana sobre el momento en que comunicó supuestamente a Lorena el fallecimiento de Pelosblancos , las contradicciones de Balbino sobre si vio o no en la tarde del sábado llorando y corriendo a Pelosblancos en las inmediaciones de su domicilio, las lagunas y contradicciones de Jacinto sobre sus encuentros con el acusado y, en fin, destaca la presentación en el día del juicio como testigo de Araceli , ex esposa de Adolfo , y quien nunca declaró durante la instrucción.

e) Resulta determinante, cuando no existe una prueba directa como en este caso, tratar de determinar el móvil por el que pudo actuar la persona a quien se atribuye el crimen. A este respecto el Ministerio Fiscal entiende que el móvil podría ser doble: Por un lado, el hecho de que el acusado se sintiera responsable por haber llevado a la vivienda al fallecido y de los problemas de convivencia que había originado, especialmente a partir del Jueves 18 de Octubre. Por otro lado, entiende que el fallecido tenía celos del acusado por haber tenido relaciones sexuales con su compañera Lorena .

En cuanto a la primera cuestión carece de lógica y de relevancia como para justificar un asesinato. Es posible que el acusado estuviera incómodo por los conflictos originados por Pelosblancos pero no consta que en momento alguno el acusado hiciera alguna gestión o tomara alguna iniciativa para que Pelosblancos se fuera de la casa.

En cuanto a la segunda cuestión, tampoco consta que el acusado haya tenido relaciones sexuales con Lorena y los testimonios que ha habido sobre unos posibles celos de Pelosblancos con el acusado han sido absolutamente imprecisos. Por el contrario, según los distintos testimonios quien tenía celos y se había comportado violentamente por tal cuestión era Lorena . Los testigos han relatado que Pelosblancos había tenido relaciones sentimentales con varias mujeres y también han relatado que Lorena se mostró violenta por esta cuestión en algunas ocasiones, extremo reconocido por ella misma durante el juicio, al menos en relación con uno de los incidentes relatados por el acusado y reconocido también por la testigo Verónica .

Frente a estos argumentos, no consta que existiera ningún enfrentamiento previo entre Pelosblancos y Benito por este tipo de cuestiones, ni por ninguna otra. Ni siquiera el jueves 18 que hubo la agresión a Melchor y Verónica y en la que Benito vació el cargador de un arma para que el incidente no fuera a mayores, Pelosblancos se enfrentó con Benito . Al día siguiente Benito estuvo con Pelosblancos casi todo el día. Al margen de este incidente, todos los testigos, con distintos matices, han aseverado que se llevaban bien, que iban siempre juntos y que, incluso, Benito tenía un gran ascendiente sobre Pelosblancos , con quien había compartido celda en prisión durante cinco años.

En definitiva, no sólo no se han acreditado suficientemente hechos que justifiquen el móvil de la muerte dolosa, sino quetodos los testimonios apuntan a la existencia de una buena y no conflictiva relación entre el fallecido y el acusado a diferencia de lo que ocurría con Lorena , Melchor o Verónica , quienes tuvieron enfrentamientos relevantes con Pelosblancos en los días inmediatamente anteriores a su muerte.

f) Otro indicio que se cita en apoyo de la pretensión acusatoria es que el hacha con el que se cometió el crimen era del acusado. Según el testimonio de Lorena el hacha era de Benito al que vio en varias ocasiones limpiándola. Benito por su parte manifestó que había dos hachas que eran de Melchor y éste ha relatado que las hachas no eran suyas y que no sabe de quien eran. Sobre este particular hay declaraciones contradictorias pero, en cualquier caso, se trata de un dato irrelevante que no tiene carácter incriminatorio. Da igual de quien fuera el hacha con la que se causó la muerte, en tanto que no consta en modo alguno que dicho utensilio fuera utilizado exclusivamente por Benito . El hacha estaba en la vivienda y cualquiera pudo cogerlo para matar al fallecido.

g) Se ha resaltado durante los informes del juicio que se encontró una colilla en el dormitorio donde estaba el muerto y restos de sangre en la puerta de la vivienda identificados como propios del acusado mediante el análisis de ADN. Siendo esto cierto, su contenido incriminatorio es muy débil. No puede considerarse como sorprendente o relevante que se encontraran restos orgánicos del acusado en la vivienda porque vivía allí. La vivienda no estaba limpia por lo que cabe presumir que los restos se acumulaban durante días, de forma que no puede afirmarse que las muestras con ADN se dejaran inmediatamente antes del hecho. Destaca que se encontraran restos de ADN de todos los moradores e incluso restos de personas desconocidas y restos con combinación de ADN del acusado y otras personas. En relación con la colilla encontrada en el dormitorio del fallecido podría haber sido dejada días antes de la muerte y así consta, por ejemplo, que el día en que se produjo el altercado (Jueves 18) Lorena estaba con Benito en un dormitorio y es posible que en ese día o anteriores se dejara la colilla o incluso el día en que se descubrió el cadáver. En cuanto a los restos de sangre en la puerta de entrada nada significan dado que, según el informe forense, el fallecido no prestó resistencia y, por lo mismo, no cabe suponer que el autor del crimen sangrara, ni que el día del óbito se dejara ese rastro de sangre.

h) Por último, se destaca como relevante el historial delictivo y la personalidad del acusado como datos objetivos que permiten también explicar y dar sentido a los indicios incriminatorios contra el acusado (folios 703 a 710, 166 1 69 y 499 a 528).

Ciertamente Benito padece un trastorno mixto de personalidad con rasgos disociales y paranoides y tiene un historial delictivo en el que destaca la condena a 33 años de prisión por sendos delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas. Ese historial junto con el resto de indicios analizados justificó el que las sospechas se centraran inicialmente en el acusado, pero no cabe extraer otras consecuencias distintas.

En sentido contrario al anterior razonamiento, los rasgos de personalidad del acusado tampoco permiten establecer que no fuera capaz de dar muerte a un individuo por sorpresa y sin posibilidad de defensa, tal y como ha manifestado de forma reiterada en sus distintas declaraciones. Sin embargo un ataque tan brutal y frío tendría que venir justificado por una poderosa razón que no se ha justificado durante el juicio, ya que se desconoce qué móvil pudiera tener el acusado para atacar a quien llevaba siendo su amigo durante años

h) Resulta destacable, aunque no sea determinante, que los golpes proferidos al muerto no fueran de una fuerza extrema. En el informe médico forense, ratificado íntegramente durante el juicio (folios 440-455), además de indicar que no existían signos de defensa en la víctima y que las lesiones en el cráneo eran compatibles con el hacha encontrada en la vivienda (clavada en un armario del dormitorio), se afirma que el autor de la agresión no aplicó una fuerza extrema ya que ni se fracturaron los huesos del cráneo, ni se produjo ninguna amputación en éste, salvo un pequeño fragmento en el pabellón auricular. Sin ser determinante, la fuerza empleada en el hecho no parece corresponder con la que podría haber empleado el acusado, persona de fuerte complexión física.

En resumen, por más que el acusado no haya ofrecido una explicación suficiente sobre sus actividades en las horas en que pudo ocurrir el deceso, ni comunicara la muerte a los agentes de policía que fueron al domicilio en la mañana del día 21 de Octubre de 2007, y por más que se refugiara en casa de su sobrino durante varios días hasta su detención, llevándose su ropa y una escopeta, estimamos que no existe prueba suficiente que acredite que fuera él el causante de la muerte.

Los indicios aportados por la acusación, analizados aisladamente y en su conjunto, no tienen fuerza probatoria suficiente para justificar la condena del acusado. En este razonamiento jurídico se ha dado una explicación detallada de sus insuficiencias y de las posibles interpretaciones que cabe atribuir a cada uno de ellos. Tampoco hay testimonios o periciales que incriminen de forma directa al acusado y consideramos que no se ha acreditado un móvil que justifique la acción criminal.

Por todo ello debe prevaler el principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, y procede la libre absolución de Benito del delito de asesinato por el que ha sido acusado.

TERCERO.- En poder del acusado y en el domicilio que habitaba cuando fue detenido (folios 80 y 82) se encontró una escopeta monocañón del calibre 12/76, marca Maveric, con número de serie NUM005 y 26 cartuchos, que se llevó del domicilio en que habitaba junto con el fallecido. El informe pericial realizado sobre el arma y la munición (folios 435 a 439) permitió acreditar que el arma estaba diseñada para el disparo de los cartuchos y su funcionamiento en vacío era correcto, no así su funcionamiento operativo, ya que al presionar el disparador no percutía debido al exceso de grasa acumulada en el cajón de los mecanismos. Sin embargo, una vez limpiada y engrasada el arma, recuperó su plena operatividad, funcionando de forma correcta.

El arma en cuestión está clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de Enero, en la categoría 3, apartado 2 , como arma prohibida, al tener recortados el cañón y la culata.

Tales hechos son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, tipificado en el artículo 563 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto legal, por el que procede imponer la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN.

Haciendo uso de las facultades que al Tribunal confiere el artículo 66.1.3º del Código Penal y en atención al deficiente estado de operatividad inmediata del arma y a la agravante de reincidencia, procede imponer la pena asignada al delito en el grado mínimo de su mitad superior. Se le ha de condenar igualmente a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal .

Por la defensa se objeta que el arma en cuestión no estaba en condiciones aptas para su funcionamiento. Frente a tal argumento debe indicarse que el tipo penal protege la seguridad colectiva de forma primaria, de ahí que no se precise que el arma esté en situación inmediata de funcionamiento. El peligro que comporta la tenencia de armas no está referido a la vida o la integridad física de las personas, sino a la seguridad pública, es decir al control que debe ejercer la autoridad sobre las armas, sean inmediatamente utilizables o no. De ahí que deba tener carácter ilícito la posesión de armas reparables que no hayan perdido su capacidad operativa y, como en este caso, las armas que para su utilización requieran de una simple limpieza.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal procede condenar al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Benito del delito de asesinato por el que ha sido acusado en este procedimiento.

Que le debemos condenar y CONDENAMOS, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas con la agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio las restantes.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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