Sentencia Penal Nº 418/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 418/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 15/2010 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Menores nº 15/2010

Expediente nº 46/2010

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 418/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a siete de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/09/2010 , dictada en Expediente número 46/10, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.

Es apelante Segundo dirigido por el Letrado D. SALVADOR BOSCH MORELL. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/09/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Segundo , como autor de un delito de robo con intimidación, a la medida de un año y seis meses de internamiento en régimen cerrado , dividido en un primer período de nueve meses de internamiento y un segundo período de nueve meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y tratamiento terapéutico,cuya ejecución quedará en suspenso si el menor cumple las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad ,o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión , b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y c) un año y seis meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral y tratamiento terapéutico.

El condenado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Jose Daniel a través de su representante legal, la cantidad de 180 euros.

De dicha cantidad serán responsables civiles solidarios con el menor, los padres de éste, Luis Pedro y Eloisa . "

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO y UNICO.- Contra la sentencia condenatoria de instancia se alza la representación procesal del ahora recurrente al considerar que aquella resolución se asienta en una errónea valoración judicial de la prueba, con la consiguiente lesión del principio de presunción de inocencia, en la medida que aquel pronunciamiento tan solo se sustenta en la declaración incriminatoria del denunciante cuando esta, en su opinión, adolece de errores e imprecisiones que impiden que pueda erigirse en única prueba de cargo y contradecir, por si sola, su propia declaración en la que niega haber participado en el robo con intimidación que se le imputa, al afirmar que aquel día y a aquella hora se encontraba en el centro en el que cursa sus estudios y que no es el instituto en el que se produjeron los hechos denunciados, razones por las que interesa la estimación de su recurso y consecuentemente a ello la revocación de la resolución de instancia y absolviéndole del delito por el que venía acusado, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

El recurso no puede prosperar desde el momento en que no se observa infracción alguna del principio constitucional de presunción de inocencia ya que la sentencia de instancia se asienta en una actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, y que la Juzgadora "a quo" detalla pormenorizadamente en su resolución, con lo que el debate ha de quedar referido a la eventual suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que sólo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

Y así resulta que pese a las razones aducidas por el recurrente en orden a pretender desvirtuar la credibilidad y eficacia incriminatoria de la declaración del denunciante resulta que, por el contrario, ésta reúne los presupuestos necesarios para reconocerle relevancia suficiente para erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Llegados a éste punto conviene recordar que los criterios expresados por el Tribunal Supremo en orden a valorar la credibilidad de la declaración del testigo-denunciante no constituyen requisitos imprescindibles y de inexcusable concurrencia sino que - como dice la STS de 13 de julio de 2006 , con cita de la de 9 de marzo de 2003 - tan solo se convierten en "una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva", como así ocurre en el presente caso. En efecto, aquella imputación, que el denunciante mantuvo desde el primer momento hasta el mismo acto de juicio, fue la que inicialmente permitió a los agentes policiales identificar al agresor quien, además, fue reconocido fotográficamente por el denunciante y también lo fue en el curso del juicio oral. A éste reconocimiento se añaden las circunstancias en las que se produjeron los hechos ya que el propio acusado manifestó, de viva voz y en tono desafiante, quien era y como se llamaba, lo que permitió identificarle en la forma antes expresada. Y todos estos indicios incriminatorios obviamente no pueden desvanecerse con la sola declaración exculpatoria ofrecida por el propio acusado al limitarse a negar que participara en aquellos hechos al tiempo que afirma que a aquellas horas y en aquellas fechas estaba en el centro en el cursa sus estudios, extremo que por su facilidad probatoria hubiera podido acreditar sin ningún esfuerzo.

Por lo tanto, las razones invocadas por el recurrente carecen del necesario fundamento en orden a desvirtuar las suficientes pruebas de cargo que desvirtúan la presunción de inocencia y que permiten sustentar cumplidamente el pronunciamiento condenatorio objeto de impugnación, lo que a su vez comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segundo , asistido por el Letrado Sr. Bosch, contra Sentencia del Juzgado de Menores de Lleida, de fecha 3 de septiembre de 2010 , que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios razonamientos.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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