Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 418/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 219/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 418/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100708
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 481/2008
ROLLO DE APELACION Nº 219/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 418/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 11 de Noviembre de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fausto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 10 de Junio de 2010 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 10 de Junio de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el dia 31 de agosto de 2008 Fausto , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y teniendo en alguna medida limitada sus facultades superiores por la ingesta previa de alcohol y cocaina sirviendose de un mechero prende fuego a un ciprés con valor ornamental y paisajístico que había en la isleta de la vía a la altura del km 0.100 de la M-600, zona de pastos rodeado de plantas arizónicas; a causa del fuego el ciprés resulta gravemente dañado y ascendiendo los perjuicios de reposición a 1002 euros con 7 céntimos y siendo su titular la consegería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid."
Y cuyo fallo es: "Que debo condenar y condeno a Fausto como autor de un delito del art. 356 del Código Penal , concurriendo la condición modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con la de nº 1 a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 4 euros, quedando sujeto a responsabilidad personal en caso de impago, y a que indemnice a la Consejeria de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en la cantidad de 1002.07 euros; y con imposición de las costas causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Marta Franch Martinez, en representación de Fausto , condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En fecha 23 de Julio de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de igual fecha se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 10 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Son varios los motivos por lo que se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid, por la que se condena a Fausto por un delito de incendios, del art. 356 del Código Penal . Y así se denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, recogido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haberse admitido la práctica de la prueba dactilóscopica consistente en determinar si el mechero que se encontró junto al árbol quemado fue utilizado por el acusado ni la prueba pericial destinada a conocer si se había utilizado alguna sustancia acelerante para iniciar y propagar el fuego y si era la contenida en el spray de defensa que se ocupó al acusado, y, en fin, la reproducción en el acto del juicio del vídeo grabado por las cámaras de seguridad del Valle de los Caídos, que grabaron lo sucedido, considerando que tales pruebas eran fundamentales para la Defensa.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 23 de Septiembre de 2010 , a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa, sin que una prueba porque ostente la cualidad de pertinente por hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, suponga que inexcusablemente debe ser admitida. Por ello, los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.
Por ultimo debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
A tenor de tal doctrina jurisprudencial, hay que señalar que la denegación de los medios probatorios solicitados por la Defensa estaba justificada. En relación a la prueba dactiloscópica del mechero, hay que señalar que al ahora recurrente se le imputaba haber quemado un árbol, no de hacerlo con el mechero que se encontró junto al mismo, siendo relevante, además, que al acusado se le ocupó también un mechero al ser detenido y sobre el que la Defensa no solicitó la práctica de la referida prueba que, por lo expuesto, carecía de relevancia, así como la prueba pericial consistente en determinar si se había utilizado alguna sustancia acelerante para iniciar y propagar el fuego y si era la contenida en el spray de defensa que se ocupó al acusado, ya que no existía ninguna posibilidad de contrastar la sustancia gaseosa que contenía el spray ocupado al acusado con otras que no hubiesen sido consumidas por el fuego. Y en cuanto a la grabación de vídeo del lugar de los hechos, ninguna constancia hay de la existencia de imágenes del autor de la quema del arbol, como se constata con el DVD remitido por Patrimonio Nacional, obrante a las actuaciones al folio 62.
En consecuencia, ninguna vulneración del derecho de Defensa se ha producido en el caso con la denegación de los medios de prueba a que se ha hecho referencia.
TERCERO.- Se alega también que la sentencia infringe el principio de presunción de inocencia, resultando insuficientes los indicios que se contienen en la sentencia para la incriminación del recurrente, al no acreditarse que el mechero que portaba se utilizara para quemar el árbol ni que el spray de defensa que se le ocupó fuera utilizado como sustancia acelerante para provocar el incendio.
La validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la Sala II del Tribunal Supremo, que exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través de los correspondientes recursos.
Pues bien, en la sentencia recurrida se detallan los indicios existentes para fundamentar la intervención de Fausto en el delito que se le imputaba, basados fundamentalmente en las declaraciones de los guardias civiles que al pasar por el lugar de los hechos advirtieron que tras hacerlo previamente el acusado y tras pasar un tiempo que calcularon entre 30 segundos y 2 minutos, el árbol había comenzado a arder, sin que nadie mas pasara por la zona, ocupándole un mechero y un spray de defensa, que puede ser utilizado como acelerante, por lo que los indicios expuestos son plenamente compatibles con lo que en la sentencia se declara probado y aparecen revestidos de un claro sentido incriminatorio, de manera que la conclusión alcanzada se presenta con el grado de seguridad necesario para considerar enervada la invocada presunción de inocencia.
CUARTO.- Se denuncia asimismo en el recurso examinado una errónea valoración de la prueba practicada al existir contradicciones entre los guardias civiles que presenciaron el incendio del ciprés y procedieron a la detención del acusado respecto al tiempo transcurrido desde que vieron pasar a éste y tuvo lugar la quema del árbol, la distancia a la que se encontraba el acusado del lugar de los hechos o en el empleo de un acelerante para avivar el fuego. La existencia de tales contradicciones no puede, sin embargo, cuestionar el resultado probatorio practicado en la instancia, pues no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con otros testigos, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, ponderarse si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora, que es lo que acontece en el caso, ya que las divergencias entre los testigos sobre el tiempo transcurrido desde que vieron pasar al acusado y tuvo lugar el incendio del árbol o la distancia a la que se encontraba éste del lugar de los hechos no son significativas y entran dentro de apreciaciones meramente subjetivas que no restan credibilidad a sus manifestaciones, siendo, de otro lado, criterio personal de la parte el que refiere el tiempo de ignición del árbol que, en su opinión, hubiera sido instantáneo de utilizarse un acelerante, por lo que no puede ser objeto de valoración al no ser haber sido contrastado por prueba pericial alguna.
Por todo ello, el motivo también se desestima.
QUINTO.- Se denuncia, por último, que el tiempo transcurrido para el enjuiciamiento de la causa ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que la vista del juicio se celebro dos años después de transcurridos los hechos, estando paralizado durante ese tiempo, por lo que debería de haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. La invocación de tal circunstancia se produce ex novo, con motivo de la interposición del presente recurso, lo que bastaría para la desestimación del recurso. Pero es que además su formulación carece de fundamento alguno. Los hechos sucedieron el 31 de Agosto de 2008 y tras dirimirse por esta Audiencia una cuestión de competencia sobre el órgano judicial encargado de efectuar el ofrecimiento de acciones a la Comunidad de Madrid, se remitió la causa al Juzgado de lo Penal nº 26, en el mes de Abril de 2009, señalándose para la celebración del juicio el día 4 de Febrero de pasado, que fue suspendido, a instancias de la Defensa, por incomparecencia de un testigo, celebrándose, tras diversas incidencias, entre ellas la busca y captura del acusado, el día 8 de Junio, por lo que ningún retraso significativo se ha producido en la tramitación y enjuiciamiento de la causa, lo que hace inviable la causa de atenuación solicitada en esta alzada.
Procede, a tenor de lo hasta aquí expuesto, la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Franch Martinez, en representación de Fausto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 10 de Junio de 2010 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
