Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 418/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 159/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100210


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 418 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Emilio MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 22 de Julio de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 159/2010 procedente del Juicio Rápido nº 197/2009 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife , habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Isidoro , representada por la Procuradora Sra. Amaya Correa y asistido de la Letrada Dª Matilde Zambudio Molina , y de otra, como apelada, Dª Herminia , representada por la Procuradora Sra Oramas Reyes y asistida de la Letrada Dª Silvia Iriarte Revuelta con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Dos de S/C de Tenerife en el J.R. 197/09 se dictó sentencia con fecha de 16/04/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Isidoro , con DNI nº NUM000 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad que se llevarán a cabo a cabo previo consentimiento del penado, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, y la prohibición para Isidoro de acercarse a menos de 500 metros de Herminia , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años, con expreso mantenimiento de la vigencia de la medida cautelar acordada en la presente causa mediante Auto de 21 de agosto de 2009 (artículo 69 LIVG ) hasta que se requiera, en su caso, a Isidoro para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación a Herminia en el procedimiento de Ejecutoria correspondiente, sin perjuicio del abono que corresponda conforme al artículo 58.4 del Código Penal ; para el caso de que Isidoro no acepte realizar los trabajos en beneficio de la comunidad se impone al acusado, de manera subsidiaria, la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de las accesorias ya impuestas. El acusado deberá indemnizar a Herminia en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y SEIS (240,66) EUROS en concepto de responsabilidad civil.Que debo condenar y condeno a Isidoro , como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad que se llevarán a cabo a cabo previo consentimiento del penado, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, y la prohibición para Isidoro de acercarse a menos de 500 metros de Herminia , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años; para el caso de que Isidoro no acepte realizar los trabajos en beneficio de la comunidad se impone al acusado, de manera subsidiaria, la pena de 6 meses de prisión e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de las accesorias ya impuestas.Que debo condenar y condeno a Isidoro , como autor de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 6 días de localización permanente.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- El día 20 de agosto de 2009, sobre las 13 horas, Herminia salía de su puesto de trabajo, en las proximidades de la Avenida de los Menceyes, en San Cristóbal de la Laguna, y cuando se dirigía su vehículo se hallaba esperándola Isidoro , con quien había mantenido una relación de afectividad vencida ya en la fecha de los hechos; momentos antes de esto, el acusado había remitido al teléfono móvil de Herminia , desde su propio de teléfono, dos mensajes con fotografías de los exteriores del puesto de trabajo de Herminia ; el acusado se dirigió a la denunciante, con el fin de retomar la relación sentimental ya terminada, y ante la negativa de ésta, Isidoro propinó un bofetón a Herminia , le agarró por el brazo y asimismo le propinó una patada en la parte baja de la espalda, todo ello con ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante, indicándole Isidoro a Herminia cuando esta se disponía a abandonar del lugar que "si le denunciaba le cortaría el cogote". Asimismo, el día 2 de agosto de 2009, Herminia se encontraba en el bar "El Postre" y cuando ya de noche abandonó dicho establecimiento y fuera ya del mismo, Isidoro le dijo que era una "ramera".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Isidoro , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por escrito de 15 de mayo e informe de 20 de Mayo de 2009, respectivamente y se elevaron a este Tribunal el pasado 15 de Junio, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de hoy, 22 de Julio de 2010.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Dº Isidoro , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato así como de amenazas leves (ambos en el ámbito de la Violencia de Género), y falta de vejaciones injustas, alegando el error en la apreciación de la prueba, pues basa la condena únicamente en la declaración de la víctima, cuando es lo cierto que dos testigos, Dª Ana y Dª Elisenda , manifestaron en el plenario que el acusado en las horas referidas a la agresión se encontraba en otro lugar, por lo que ante la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 C.E , interesa la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Con relación al delito de malos tratos del art. 153.1 C.P . el motivo de queja no puede prosperar, pues examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas de índole personal ante él practicadas, y es que la validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). En el presente caso la declaración de la víctima es confirmada en algunos de sus elementos esenciales, pues consta confirmación médica de haberse producido en esa fecha lesiones compatibles con la versión de los hechos de la acusación, como también el hecho de reconocer el acusado haber fotografiado el lugar de los hechos ( exterior de su trabajo) y remitirle al móvil tales fotos, y la testifical de referencia, que en este caso sólo sirve para corroborar el testimonio de la víctima, efectuada por la hija, quien le acompañó a denunciar de forma inmediata la agresión. Y es que como advierte la reciente STS nº 230 de 19 de marzo de 2010 de " estas pautas, - refiriéndose a la persistencia, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio -tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen soìlo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podraì servir -en negativo- para desestimar el testimonio en siì mismo inverosiìmil, el autocontradictorio y el dictado por moìviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situacioìn imaginaria, bien construido y haìbilmente expuesto, podriìa perfectamente ser presentado como

veraz y pasar por tal, despueìs de haber sido mantenido sin alteracioìn en los distintos momentos del traìmite. Y se sabe asimismo por experiencia (cliìnica y tambieìn judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realizacioìn de una conducta punible nunca ejecutada por eìl, sin propoìsito de perjudicarle, soìlo como consecuencia de un error de percepcioìn, debido al padecimiento de alguìn tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, ademaìs, podriìa darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realizacioìn de una conducta unible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como vaìlidamente inculpatorio. Lo uìnico que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendriìa que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultaraì en principio atendible , y, por tanto, cabraì pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

Sostiene seguidamente la parte recurrente que existen diversas circunstancias que excluyen la credibilidad de la declaración prestada por la denunciante: en concreto que dos testigos de la Defensa excluyen que el acusado pudiera estar en el lugar de los hechos aquel día. Hay que señalar en este aspecto que la existencia de versiones contradictorias no impide que se pueda conceder credibilidad a una de ellas. En realidad, lo que se cuestiona en el recurso es la credibilidad de la testigo, sobre la base de que existen otros que dicen lo contrario, pero, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, ése es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral, siendo el razonamiento expuesto en la sentencia que se impugna lógico y coherente a la hora de dotar mayor credibilidad al testimonio corroborado de la víctima, que al interesado de las testigos de la defensa, actual pareja y amiga del acusado. El recurso por tanto no puede ser estimado en este extremo, si bien se observa un error de transcripción al aludir al tipo agravado del art. 153.3 C.P ., más como la pena se impone en su grado mínimo, en este extremo baste aclarar el fallo ( ex art 267 y ss LOPJ ).

Ahora bien, respecto al delito de Amenazas leves y a la falta de Vejaciones injustas no existe más prueba que el testimonio de la víctima, sin dato objetivo externo que la confirme o corrobore, por lo que manteniendo ambos - acusado y víctima- versiones diametralmente opuestas no se estima practicada prueba suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia, debiendo prevalecer la duda en tal extremo, y en consecuencia estimarse el recurso y absolver al recurrente por el delito de amenazas leves y por la falta de vejaciones.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA DECIDE

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Isidoro contra la sentencia de 16 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos en el J.Rápido 197/09 y en consecuencia revocar parcialmente la citada sentencia

Absolver al acusado del delito de Amenazas leves y falta de vejaciones injustas que era objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio, manteniendo en lo demás íntegramente el resto del fallo condenatorio respecto del delito de malos tratos del art. 153.1 C.P. suprimiendo la referencia que se hace al nº 3 del citado precepto.

Declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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