Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 256/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 418/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100679
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
ROLLO Nº 256/2011 ( RP)
Procedimiento Abreviado Nº 440/2007
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
Ilmas. Sras. Mgdas. De la Seccion Segunda
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
SENTENCIA N º 418/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil once.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 440/2007 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas. Han sido partes en esta alzada: como apelante Jose Miguel , Pablo Jesús , Braulio , representados por la procuradora doña Belén Arce Cantano, asistidos por la letrada doña Mónica González Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 30 marzo 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 00:50 horas del día 30 de agosto de dos mil seis, Jose Miguel , Pablo Jesús Y Braulio , (todos ellos mayores de edad, el primero y el tercero de 18 años, y sin antecedentes penales), con ánimo de ilícito enriquecimiento, levantaron la valla que rodeaba la obra situada entre las calles Del Molino y Olivar, de San Fernando de Henares, entrando en ella, una vez en el interior forzaron los barrotes de la ventana de una caseta que allí había, con intención de sustraer los objetos que allí encontraran. Al percatarse de la presencia policial salieron del lugar corriendo, siendo detenidos por los agentes de la Policía Local de dicha localidad, quienes encontraron unas llaves de la obra en poder de Pablo Jesús .
Las Diligencias Previas 1628/06 tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal número dos de esta ciudad el 7 de Agosto de dos mil siete"
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Condeno a
Jose Miguel ,
Pablo Jesús y
Braulio , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en los
artículos 237
,
238.2º y
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Miguel , Pablo Jesús , Braulio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 15 julio 2011.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 septiembre 2011; se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 21 noviembre 2011.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba en conexión con la indebida aplicación del precepto penal sustantivo en concreto, del artículo 237 del código Penal , por falta de pruebas practicadas con las debidas garantías, así como por la existencia de pruebas de descargo no ponderadas debidamente.
Los testigos no visualizaron a los acusados en la caseta de referencia, ni cometiendo los actos imputados subsumibles en el tipo de robo con fuerza imputado. No existen pruebas de indicios.
2.- De forma subsidiaria interesa la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por cuanto la complejidad de la causa, no explica el retraso habido, inimputable a la parte. La pena aplicada no está en relación con la larga pervivencia de la causa.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los agentes de policía, quienes corroboraron en el plenario su actuación el día de los hechos, explicando con claridad y nitidez, como tras ser advertidos por un ciudadano de la presencia de tres individuos robando en una obra; acudieron al lugar de los hechos. Comprobando, como tres personas, con indumentaria coincidente a la descrita por el denunciante, abandonaban la obra de forma apresurada, corriendo ante la presencia policial. La inspección ocular llevada a cabo por los agentes de policía confirmó las sospechas del robo denunciado, al comprobar los agentes como estaban forzados los barrotes de la ventana de la caseta que allí había. Estaba todo revuelto; y tirados por el suelo los objetos personales de los trabajadores, que habían dejado en la citada obra. Una vez se procedió a la detención de los tres individuos que corrían ante la presencia policial, se comprobó como uno de ellos, en concreto Pablo Jesús , portaba un manojo de seis llaves y otro de dos llaves, correspondientes a las puertas de entrada y del portal de seis viviendas de la obra y una llave de un cafetín, llaves que fueron entregadas al jefe de obra. La citada incautación confirmó las sospechas.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Es menester comprobar cómo la sentencia recoge la aplicación de la misma y, sin embargo, no se hace constar en el fallo. Razón por la que se procederá a salvar el error mecanográfico advertido.
La parte recurrente interesa la aplicación de la atenuante no como ordinaria, conforme se ha aplicado, al imponerse la pena de siete meses de prisión, sino con carácter cualificado. El motivo debe estimarse. Sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, puesto que no se discute en el recurso. Debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante; y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.
En este caso las propias razones expresadas por el juez de instancia para la cualificación conduce a rechazar tan privilegiado tratamiento: el haber transcurrido tres años desde la conclusión de la instrucción, hasta el señalamiento para el comienzo de las sesiones del juicio oral aún contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que el juez de instancia no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Por ello, la pena aplicada, lo ha sido en su mitad inferior, conforme establece el artículo 66. 1 del código Penal , al haberse cometido los hechos imputados en grado de tentativa acabada y, por ello, el juzgador rebaja la pena a imponer para el delito de robo con fuerza, en un grado; por lo que la pena aplicable al caso se hallaría entre seis meses de prisión a un año. La pena en su mitad inferior a imponer, se establece entre seis meses a nueve meses de prisión. Al haberse castigado con la pena de siete meses de prisión ésta es conforme a derecho.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel , Pablo Jesús , Braulio , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, con fecha 30 marzo 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada a excepción de corregir el defecto mecanográfico que obra en el fallo de la sentencia donde debe de constar " con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas ."
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil once. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
