Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 11/2011 de 20 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 418/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00418/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 002
Rollo: 0000011 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2011
SENTENCIA Nº 418/11
==========================================================
ILMOS SR.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
==========================================================
En VALLADOLID, a veinte de Diciembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, la causa seguida ante el juzgado de Instrucción núm. Seis de Valladolid, por dos posibles delitos de homicidio, contra don Jose Antonio , hijo de Nicolás y de María, con DNI núm. NUM000 , nacido el 6 de febrero de 1958, natural y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, autos en los que ha sido parte el referido inculpado, representado por la procurada Gloria Calderón Duque y defendido por el letrado don Jesús Verdugo Alonso, y, como perjudicados personados, don Cayetano y don Hernan , representados por la procuradora doña Aránzazu Muñoz Rodríguez y defendidos, respectivamente, por los letrados don Jesús Cebrián Arranz y don Ricardo R. Vega Tejedor, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente de la causa el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el juzgado de Instrucción núm. Seis de Valladolid como consecuencia de actuaciones remitidas por la Brigada de Policía Judicial que dieron lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 5461/10.
2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, con fecha 3 de febrero de 2011 por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba la incoación de sumario, dictándose con fecha 21 de marzo de 2011 auto de procesamiento.
3.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe sobre la conclusión del sumario y apertura del juicio oral, acordándose tras dicho informe dicha apertura y dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las defensas para calificación provisional.
4.- Cumplidos dichos trámites, con fecha 17 de octubre de 2011 se dictó auto en el que se admitían las pruebas propuestas por las partes y se señalaba para la celebración de la vista el día 29 de noviembre del mismo año.
5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de "dos delitos de homicidio en tentativa de los artículos 138, 16 y 62" del Código Penal , considerando autor de los mismos a don Jose Antonio , solicitando para dicho acusado la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, por cada uno de los delitos, así como el pago de las costas, interesando las indemnizaciones siguientes: a favor de don Cayetano , 5.000 euros por lesiones y secuelas; a favor de y don Hernan , 10.000 euros por lesiones y secuelas , y a favor del SaCyL, 3.425,68 euros por la asistencia prestada a dichos lesionados.
6.- Por el letrado de don Cayetano se mostró conformidad con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando para el acusado la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y solicitando a favor de dicho perjudicado las indemnizaciones siguientes: 2.640 euros por lesiones y 2.475 euros por secuelas.
7.- Por el letrado de don Hernan se mostró conformidad con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando para el acusado la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y solicitando a favor de dicho perjudicado las indemnizaciones siguientes; 2.754,38 euros por lesiones, y 26.195,60 euros por secuelas, cantidades que deberían incrementarse en el 10% del factor de corrección.
8.- En el mismo acto, por la defensa del acusado se estimaron los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal y, alternativamente, de dos delitos de lesiones previstos y penados en dichos artículos, solicitando para el acusado la pena de un año prisión y, alternativamente, de un año de prisión por cada uno de dichos delitos.
Hechos
El día 21 de octubre de 2010, siendo aproximadamente sus 17,45 horas, don Jose Antonio entró "Bar Salamanca", situado en el inmueble núm. 37 de la calle Nicolás Salmerón de Valladolid, y se dirigió directamente hacia donde estaba don Cayetano (con el que previamente -aproximadamente a las 14,30 del mismo día- había mantenido una discusión que habían zanjado pacíficamente) acompañado por su hermano don Hernan , y, al acercarse a ellos, sacó una navaja de 8 cms. de hoja y, sin mediar palabra, se la clavó al referido Cayetano en el abdomen.
Para evitar que continuara agrediendo a su hermano, Hernan , que en ese momento estaba detrás de Jose Antonio , agarró a éste por el cuello del abrigo y tiró de él hacia atrás, momento en el que Jose Antonio , sin volverse, lanzó un navajazo hacia atrás con el que alcanzó a Hernan en el brazo izquierdo, cayendo los dos al suelo, donde Jose Antonio propinó a Hernan un nuevo navajazo en el mismo brazo, produciéndose entonces un forcejeo entre el acusado, que no soltaba la navaja -con la que seguía lanzando navajazos-, y los hermanos, hasta que intervino el propietario del establecimiento, a quien el acusado entregó la navaja, abandonando Jose Antonio seguidamente el bar y siendo detenido poco después en las proximidades del mismo.
A consecuencia de los hechos antes narrados se produjeron los siguientes resultados:
** Cayetano sufrió herida incisa de 3-4 cms en abdomen (región del flanco izquierdo) que afecta a todos los tegumentos de la piel, sin afectación visceral ni compromiso hemodinámico; herida inciso contusa en 5o dedo mano derecha, y fractura de la cabeza del 5o metacarpiano derecho sin afectación tendinosa, lesiones que requirieron tratamiento médico necesario consistente en sutura de la herida del abdomen, retirada de puntos, antibiótico-terapia, inmovilización del dedo de la mano mediante férula de yeso, y tardaron en curar 40 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de 3 cm. en abdomen y leve hundimiento de la cabeza del 5o metacarpiano de la mano derecha con un perjuicio estético de 3 puntos, generando unas gastos al SaCyL de 190,16 euros por la asistencia médica.
** Hernan sufrió herida en 1/3 superior externo del antebrazo con sección total de la arteria humeral, lesiones que requirieron tratamiento médico necesario consistente en cirugía vascular con realización de un "by-pass" humero- humeral con injerto de vena safena interna, y de las que tardó en curar 57 días, de los que 9 estuvo hospitalizado, 28 impedido para sus ocupaciones y 20 no impedido, quedándole como secuela material sustitutivo y prótesis en sistema vascular periférico, cicatriz inestética longitudinal al eje del brazo de 16 cm. en flexura del codo izquierdo, cicatriz transversa al eje de brazo en antebrazo izquierdo de 7 cm., cicatriz de 4 cm. junto al codo izquierdo y cicatriz de 10 cm. en la ingle izquierda con un perjuicio estético de 20 y de 6 puntos, y originando unos gastos al SaCyL de 3.237,52 euros por la asistencia médica prestada.
Fundamentos
Primero.- Sustentadas, como se ha dicho, las pretensiones acusatorias en el artículo 138 del Código punitivo, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal, antes de entrar en el examen de los hechos objeto de tal acusación parece necesario un recordatorio jurisprudencial de lo que constituye el elemento subjetivo de dicho tipo penal, elemento o requisito en relación con el cual la aludida jurisprudencia ha venido reiterando que, para indagar cuál haya sido el ánimo del autor, han de ponderarse aquellas circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, señalando, entre ellas, las siguientes: (i) las relaciones previas existentes entre el autor y la víctima, (ii) la personalidad del agresor, (iii) las actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas, (iv) las manifestaciones del autor durante la contienda y tras la perpetración del hecho criminal, (v) las características del arma e idoneidad para lesionar o matar, (vi) el lugar o zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, (vii) la intensidad el golpe, (viii) la insistencia o reiteración en los actos agresivos, y (ix) la conducta posterior del autor.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, procede analizar ahora la valoración penal que hayan de merecer cada una de las acciones enjuiciadas, y, comenzando por aquella de la que fue víctima Cayetano , la Sala estima que la misma ha de ser constitutiva de un delito de lesiones tipificado en los artículos 147.1, párrafo primero, y 148.1º del Código Penal puesto que,
(a) según se acredita a través del informe médico-forense, las lesiones sufridas por Cayetano precisaron para su curación tratamiento médico/quirúrgico,
(b) como ponen de manifiesto la descripción que de la navaja empelada obra en la causa (8 centímetros de hoja) y las propias lesiones causadas, aquella ha de ser considerada como arma o instrumento peligroso para la vida, y
(c) los datos que, como se ha recordado, han de tenerse en cuenta para inferir cuál fuera el propósito del autor, no permiten en el caso de autos inferir la realidad del propósito o intención de matar que aducen las partes acusadoras, y, sí, por el contrario, la del de lesionar, y así (i) aunque Jose Antonio había mantenido poco antes con Cayetano una discusión, la misma había terminado pacíficamente, no existiendo, por otra parte, entre ellos, o, si se prefiere, de Jose Antonio hacia Cayetano , sentimientos de enemistad, inquina o malquerencia de tal intensidad como para generar en él un deseo de terminar con la vida de aquel; (ii) no hay en la causa prueba o indicio de que Jose Antonio tenga una personalidad singular o especialmente violenta; (iii) en la discusión previamente mantenida con Cayetano , Jose Antonio no profirió contra aquel ninguna amenaza, sin que tampoco lo hiciera al ejecutar los hechos ni inmediatamente después; (iv) la navaja empelada por Jose Antonio , aunque de innegable aptitud vulnerante, no es un arma que, por sus dimensiones, sea necesaria o inevitablemente letal (como lo es un machete, una espada, etc); v) si bien es cierto que, según manifestaron en el acto de la vista los médicos forenses, la zona de cuerpo a la que se dirigió el navajazo (abdomen) alberga órganos cuya afectación podría haber ocasionado un resultado fatal, no lo es menos que, como también manifestaron dichos facultativos, tal resultado sólo se habría producido si la navaja hubiera alcanzado determinado profundidad (que en el caso de autos no alcanzó); vi) en lo que atañe a la intensidad del golpe, habrá de convenirse en que no debió ser mucha si se tiene en cuenta que, según los informes médico-forenses (folio 164 y en el acto de la vista), el navajazo no llegó a profundizar, sino que únicamente afectó a los tegumentos de la piel, sin afectación visceral ni compromiso hemodinámico; vii) más allá de las acciones lesivas, en los actos agresivos ejecutados por Jose Antonio no hubo insistencia o reiteración que pusiera de manifiesto un propósito o intención distinto -y más grave- que el de lesionar, y viii) la conducta que después de los hechos mantuvo el referido acusado tampoco sugiere dicha intención o propósito.
Por lo que se refiere a la acción de la que fue víctima Hernan , la Sala estima que ha de merecer igual consideración penal que la ya analizada, y ello porque, además de poder reiterarse lo dicho en los epígrafes a.- (necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones) y b.- (empleo de arma o instrumento peligroso), ha de convenirse en que, en lo que atañe al ánimo o propósito del autor de la acción, además de poder dar por reproducido lo dicho en el epígrafe c.- en lo relativo a las relaciones previas entre agresor y agredido, la personalidad de aquel, actitudes mantenidas por el acusado con anterioridad a los hechos, etc, la Sala estima que, si bien es cierto que en este caso la acción del acusado produjo la sección total de la arteria humeral (lesión que podría haber sido fatal), no lo es menos que ello no puede considerarse suficiente para inferir una intención de matar si se tienen en cuenta [1] que el brazo no alberga órganos vitales; [2] que, si se tiene en cuenta que, al lanzar el acusado el primero de los golpe contra Hernan , éste se encontraba a su espalda y, por ello, protegido, al menos en parte, por el cuerpo del propio agresor (de ahí que la puñalada fuera en el brazo), habrá de admitirse que es difícil que tal golpe fuera dirigido a zonas vitales del cuerpo del referido Hernan ; [3] que, en aquella posición, la intensidad de dicho golpe no podía ser mucha, y [4] que el hecho de que el navajazo llegara a seccionar la artería no permite afirmar que fuera de gran intensidad puesto que, como indicaron en el acto de la vista los médicos forenses, la indicada arteria se encuentra rodeada de tejidos blandos y tiene una ubicación superficial, con lo que su afectación no requiere un corte de gran intensidad.
No comparte la Sala la tesis mantenida por la defensa por cuanto:
(1) los hechos enjuiciados integran dos secuencias que, aunque plenamente diferenciadas, desde el punto de vista penal no pueden disociarse hasta el punto de integrar (con parece pretender la defensa) dos hechos distintos: por un lado, una agresión de Jose Antonio a Cayetano , y, por otro, una respuesta exclusiva y meramente defensiva de Jose Antonio frente a una agresión de Cayetano y Hernan ;
(2) a la vista de la descripción que de las lesiones sufridas por Jose Antonio se hace en el informe médico obrante al folio 116 (erosiones faciales, hematoma subpalpebral OD y herida inciso-contusa malar derecha) y del tiempo que, según el informe médico forense, dichas lesiones tardaron en curar (diez días), no cabe hablar de aquella brutal agresión de los hermanos Cayetano al acusado a la que se refiere la defensa para construir un segundo episodio en el que la agresión de Jose Antonio debería considerarse una legítima defensa, y
(3) si tal agresión de los hermanos a Jose Antonio se produjo, es evidente que fue, por una parte, inmediatamente posterior a las que éste infirió, primero, a Cayetano nada más entrar en el bar, y, después a Hernan cuando, antes de caer ambos al suelo, éste se había limitado a agarrarle del cuello del abrigo y a tirar de él hacia atrás, y, por otra, indudablemente defensiva.
Segundo.- De los expresados delitos es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , don Jose Antonio .
Tercero.- En la conducta de dicho acusado no procede apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Cuarto.- Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 148 del Código punitivos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61, 66.1.6ª y 56 del mismo texto legal, procede imponer al acusado, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, por cada uno de los delitos, penas que se imponen teniendo en cuenta, por un lado, los resultados de cada una de las acciones del acusado (recuérdese la descripción que de las lesiones se hace en el relato de hechos probados de la presente sentencia) y el riesgo producido (grave en ambos casos si se tienen en cuenta las partes de los cuerpos de las víctimas a los que afectaron las puñaladas: en el caso de Cayetano el abdomen y en el de Hernan , la arteria humeral), y, por otro, que a juicio de la Sala no hay motivos que justifiquen la imposición de la pena establecida en el indicado artículo 148 (de dos a cinco años de prisión) en extensión superior al mínimo previsto en el mismo.
Quinto.- La responsabilidad civil, paralela a la penal y de extensión delimitada en el artículo 110 y concordantes del Código punitivo, ha de fijarse en las indemnizaciones siguientes:
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , declarada la responsabilidad penal del acusado procede incluir en su condena el pago de las costas puesto que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 124 del Código Penal y la reiterada jurisprudencia al respecto, ha de concluirse que, fuera de los delitos que sólo son perseguibles a instancia de parte, dos son los criterios en materia de imposición de costas: primero, que la regla general es la inclusión de las correspondientes a la acusación particular y es el apartamiento de dicha regla el que debe ser especialmente motivado, y, segundo, que sólo cabe excluir dichas costas cuando la actuación de dicha acusación haya resultado a.-/ notoriamente inútil o superflua, o b.-/gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
En el supuesto de autos estima la Sala que la actuación de las acusaciones particulares en modo alguno pueden considerarse notoriamente inútiles o superfluas si se tiene en cuenta que se opusieron (folios 184 a 186 y 187 a 189) al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de incoación de sumario, participaron activamente (folio 240) en la declaración indagatoria de Jose Antonio , solicitaron la unión a la causa del resultado del estudio y análisis de los efectos intervenidos al procesado (folios 246 y 247), y solicitaron, y obtuvieron, a favor de su respectivos representados una indemnización mayor a la interesada para ellos por el Ministerio Fiscal.
Tampoco puede admitirse que las actuaciones de dichas acusaciones fueran gravemente perturbadoras por alguna de las razones indicadas en el anterior recordatorio jurisprudencial puesto que, primero, su pretensión de que se considerasen los hechos constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa no puede considerarse "absolutamente heterogénea" ni con la sustentada por el Ministerio Fiscal (con la que coincidió) ni con la conclusión adoptada en esta sentencia (delitos de lesiones ) puesto que la discrepancia entre tales pretensiones y el fallo de la sentencia no radica en lo que podría determinar la heterogeneidad: la diferencia entre el bien jurídico protegido en el tipo penal invocado por las acusaciones y en el que aplica la presente resolución; segundo, las pretensiones mantenidas por dichas acusaciones, lejos de resultar "manifiestamente inviables", fueron acogidas en lo esencial (bien jurídico protegido y procedencia de una indemnización), y, tercero, la solicitud de unas indemnizaciones superiores a las finalmente concedidas ni determinan la aludida "heterogeneidad" absoluta (que, como se dijo, ha de estar referida al bien jurídico protegido por el tipo penal invocado parar sustentar la acusación), ni integran pretensiones que pudieran ser consideradas "manifiestamente inviables".
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos don Jose Antonio de los delitos de homicidio en grado de tentativa de los que venía siendo acusado, y debemos condenarle y le condenamos , como autor de dos delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 147.1, párrafo primero, y 148.1º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, por cada uno de ellos , y al pago de las costas, en las que se incluirán las de las acusaciones particulares, debiendo indemnizar a don Cayetano , en 2.600 euros por lesiones, y 2.308 euros por secuelas; a don Hernan , en 3.029,81 euros por lesiones, y en 28.107,94 euros por secuelas, y a SaCyL en 3.425,68 euros por la asistencia prestada a dichos lesionados.
Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

